REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de marzo del 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000538
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE VASQUEZ y RIXIMA RIQUILDA HERNANDEZ CHACIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.308.270 y V-9.771.820 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre manifiesta que depositará la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Provincial a nombre de sus hijos, además se compromete a continuar pagando la terapia de su hijo menor que padece del Síndrome de Autismo, así como las medicinas que le han sido indicadas, los estudios de su hijo adolescente, necesidades de vestuario, zapatos y demás necesidades de estos para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez







La Secretaria

Marli Luna Luna













CMV/dg