REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000531
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto la solicitud presentada por la ciudadana KATHERYNE DEL VALLE KINDIUK JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.686.972, asistida por el abogado Diógenes Jose Carreño Rodríguez, Defensor Publico Tercero en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes mediante la cual solicita autorización Judicial a fin de obtener la VISA AMERICANA para la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, aduciendo que en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, se le exige dicha autorización a pesar de que ha puesto de manifiesto que detenta la patria potestad de la mencionada niña de manera exclusiva, toda vez que la niña solo tiene establecida filiación respecto de su persona. En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a la mencionada niña el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi se declara.
En otro orden de ideas es menester resaltar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la institución conocida como Patria Potestad, la cual ha sido definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De otra parte, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en dicha norma así:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

Conforme a lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza, es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, siendo que para el ejercicio de dicha responsabilidad es necesario que ambos ejerzan la patria potestad, siendo menester que la filiación se encuentre establecida respecto de ambos, lo cual tiene lugar mediante la declaración de nacimiento del hijo por parte de ambos padres ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, o mediante el reconocimiento voluntario del padre o madre _ según corresponda _, ante la mencionada Oficina, efectuado con posterioridad a dicha declaratoria, sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes; y siempre que encontrándose dicha filiación legalmente establecida, uno o ambos padres no hubieren sido privados de su ejercicio por decisión judicial.
En el caso que nos ocupa la declaración del nacimiento fue realizada solo por su madre, ciudadana KATHERYNE DEL VALLE KINDIUK JIMENEZ, por lo que el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, solo corresponde a su persona, en razón de lo cual no requiere de autorización alguna para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, la representación ante los Organismos Públicos y/o Privados, y la administración de sus bienes, salvo los casos previstos en ley, y asi se declara.
Tomando en consideración lo expuesto por la solicitante en cuanto a que le ha sido exigida autorización judicial para el tramite de la visa ante dicha Embajada, y en procura de facilitarle la obtención de la mencionada documentación es por lo que esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana KATHERYNE DEL VALLE KINDIUK JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.686.972, quien no requiere de autorización alguna para la tramitación de los asuntos inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, y por ende, de todos sus contenidos, como lo son la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, mas allá de las excepciones previstas en la Ley.
SEGUNDO: Que la ciudadana KATHERYNE DEL VALLE KINDIUK JIMENEZ, antes identificada, esta facultada para acudir ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica a realizar los trámites inherentes a la obtención de Visa en beneficio de la niña.
TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,

Marli Luna de Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna de Gil


CMV/zvv