REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción
La Asunción, 26 de marzo del 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000507
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ELIANA BEATRIZ DUBEN VERDE y ALIRIO JOSE VELASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.113.512 y V-17.897.373 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre manifiesta no tener trabajo por los momentos por lo cual no se establecerá Obligación de Manutención, este se comprometerá a colaborar con lo que pueda hasta que tenga empleo, de esto estuvieron de acuerdo las partes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 05:00 pm, los padres se comprometen a cumplir con el acuerdo en cuestión. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
CMV/dg
|