REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000506
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GUERRA y GLEILYS ALEJANDRA SEMPRUN MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.685.190 y V-23.589.761 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña compartirá con su padre el ciudadano ALBERTO RAFAEL GUERRA VASQUEZ, los viernes, sábados y domingos en donde se compromete buscar a la niña el día viernes en la Plaza Bolívar de Porlamar a las 2:00 p.m. retornándola el día Domingo a las 12:00 m. nuevamente al hogar de la madre. En cuanto a las festividades navideñas la niña compartirá con su padre el día 24 de Diciembre de 2014, en donde el padre se compromete a buscar a la niña en la Plaza Bolívar de Porlamar a las 12:00 m. retornándola el día 25 de Diciembre 2014, a las 12:00 M. nuevamente al hogar de la madre.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ahora bien por cuanto se evidencia en autos, que no fue consignada actas de nacimiento de la niña antes mencionadas, en tal sentido, este Tribunal ordena, oficiar a la Defensora Auxiliar Cuarta de la Sección de Protección del Niño y Adolescente de este Estado, a los fines de solicitarle lo conducente. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna Luna
CMV/as
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