REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de Marzo de 2014.
203º y 155º
Asunto Nº OP02-J-2012-001879
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: MARIA RIOS VILLASMIL e HILDEMARO VILLLASMIL MONTIEL.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19.10.2012 por los ciudadanos MARIA ISABEL RIOS VILLASMIL e HILDEMARO JOSÉ VILLLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 12.696.805 y 11.948.545 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.140, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02.05.1998 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta número 140, inserta en el Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Este Tribunal en fecha 06.11.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

En fecha 28.11.2013 comparece el ciudadano HILDEMARO JOSÉ VILLLASMIL MONTIEL, asistido de la mencionada abogada, y mediante diligencia solicitó se declarase la conversión en divorcio, por haber transcurrido un año de la misma sin que se hubiere dado la reconciliación entre ellos. Ello así se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL RIOS VILLASMIL, quien no fue ubicada en el domicilio aportado a los autos, por lo que fue necesario gestionar su ubicación a través de los Organismos Competentes, no obstante ello, mediante diligencia de fecha 18.03.2014 comparece la ciudadana, asistida de la abogada en ejercicio NIEVES BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.208, se da por notificada de dicha solicitud, y pone de manifiesto su voluntad de que se lleve a cabo la conversión, es en base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal que se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs 4.000,00), depositados en cuenta de la madre, en partidas quincenales por la mitad de dicho monto, monto que se ajustará anualmente por acuerdo entre los padres, y a falta de ello, conforme a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres sufragaran póliza de seguro médico en beneficio de los hermanos. Respecto de vestido, actividades culturales y extracurriculares, el padre aportará mensualmente, y de forma adicional, la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), mediante depósito en cuenta de la madre. Respecto de bonificación escolar y decembrina, el padre aportará en las fechas de inscripciones escolares, y en el mes de diciembre de cada año, una cantidad igual al doble del monto que estuviere aportando como mensualidad por manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre e hijos podrán compartir de manera amplia, previa comunicación con la madre, y sin más limitaciones que las inherentes a los horarios de descanso, y actividades escolares, debiéndose distribuirse equitativamente y de manera alterna los periodos vacacionales y de celebraciones especiales, para lo cual deben los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna, asi como periodos vacacionales y de fechas especiales

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA ISABEL RIOS VILLASMIL e HILDEMARO JOSÉ VILLLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 12.696.805 y 11.948.545 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.140, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02.05.1998 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta número 140, inserta en el Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL RIOS VILLASMIL e HILDEMARO JOSÉ VILLLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 12.696.805 y 11.948.545 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.140, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02.05.1998 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta número 140, inserta en el Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna Luna