REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OH03-S-2005-000160
Se inicia el presente asunto por solicitud de Colocación Familiar de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora DALIA CARRILLO PRATO, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMEDES BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 6.528.863 y 4.297.570 respectivamente, quien se encuentra bajo los cuidados del mencionado grupo familiar desde que contaba con pocos días de nacida, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear según se desprende de las actas procesales; por lo que a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, en asunto OP02-V-2012-000732, en fecha 12.12.2012 este Tribunal dictó AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL de la mencionada niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la abogada FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado.
Es el caso que en fecha 17.02.2014 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto OP02-V-2011-000332, cuya ejecución corresponde a quien suscribe, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA a favor de la mencionada niña, incoada por los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMEDES BARRETO, asistidos de la abogada FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, confiriéndose a la niña la condición de hija, y a los solicitantes la condición de padres, y como consecuencia de ello se ordenó remitir copia de dicha decisión al Registro Civil correspondiente en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto cabe acotar lo dispuesto en el articulo Artículo 396 ejusdem el cual contempla:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
Por otra parte dispone el articulo 397-D de la citada Ley Especial:
“…De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción”….”En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se garantizó a la niña
“Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”mediante la Colocación Familiar, su permanencia dentro de un hogar que le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno del grupo familiar, en este caso el conformado por la familia BARRETO RIOVA, ya que la niña había estado bajo su protección desde que contaba con pocos días de nacida; no obstante ello habiéndose verificado la imposibilidad de integrarla a su grupo familiar, y en base a los estudios correspondientes se decretó la adoptabilidad de la mencionada niña, y con posterioridad su adopción plena y conjunta en el grupo familiar que desde su corta edad le proporcionó los cuidados necesarios para su desarrollo integral, en aplicación de la excepcionalidad prevista en el articulo 493-H de la citada Ley Especial, y previo cumplimiento del respectivo procedimiento.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, actualmente se encuentra amparada por medida de protección de carácter permanente, como lo es la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA decretada en fecha 17.02.2014 por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, incoada por los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMEDES BARRETO, asistidos de la abogada FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, y conforme a la normativa invocada acuerda:
PRIMERO: CESE de la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 22.06.2009, en el hogar de los ciudadanos ANA ROSA RIVA y ARQUIMEDES BARRETO, ya identificados, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
SEGUNDO: Cierre y archivo definitivo del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
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