REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-00136

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.432.130, asistido por el abogado ALEXANDER CASTELIN, Defensor Público Primero Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en contra de su madre, la ciudadana KARLY EDMAGLYN CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.242.898; en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Ahora bien, visto que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos consignados, que el niño desde su nacimiento ha vivido con su madre, ciudadana KARLY EDMAGLYM CEDEÑO, respecto de quien señaló que lo retiró del Colegio en este Estado, desde el mes de Diciembre de 2013 con la intención de establecerse en la ciudad de Caracas, y al respecto señaló como su dirección de ubicación actual la Avenida Principal del Mariche, Vista Hermosa; calle la Cochinera, Casa S/N, Municipio Sucre, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas; indicando también el padre, que (…) cuando el niño se encontraba viviendo en Margarita, yo como padre le brindaba todas las comodidades tanto material, como emocional, (…) es por lo que deseo que mi hijo viva conmigo (…), alegando que la madre no cuenta con una vivienda estable y no posee las herramientas necesarias para el cuidado del niño.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto anteriormente, y siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al ubicarse el domicilio del niño, quien reside con la madre, en una localidad del Municipio Sucre, Distrito Capital; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna