REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000416

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por JUANA HERNANDEZ DE RIVERA en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ MOGOLLON y ANDREMIS MERCEDEZ QUIJADA GONZALEZ venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.063.906 y V-25.807.561 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “a pasarle a su hijo bolívares novecientos con cero céntimos (bs. 900,00) mensuales en razón de bolívares cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 450,00) quincenales, pasarle un bono especial de navidad y fin de año de bolívares tres mil con cero céntimos (Bs. 3.000,00), los gastos médicos serán compartidos al cincuenta por ciento (50%), el bono escolar y comienzo de las actividades escolares quedaran compartidas al cincuenta por ciento (50%). En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

CARMEN MILANO VASQUEZ

La Secretaria

MARLI LUNA LUNA