REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000405
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000405. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrita por los ciudadanos ROSA DELIA OSPINO, y LUIS EDUARDO PEÑA ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.331.766 y E-83.992.090, respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) El niño antes mencionado estará bajo la Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la Custodia a cargo del padre, por un lapso de dos (2) años consecutivos a partir de la presente fecha de suscribirse este acuerdo. Posteriormente de haberse transcurrido, el lapso de dos (2) años, ambos padres se comprometen a fijar nuevo acuerdo con respecto a la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la custodia de su hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre compartirá con su hijo en cualquier momento que lo desee, previa comunicación y acuerdo telefónico con el padre, el lugar y la hora que lo verá.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna
CMV/as
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