REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000044.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Eudy María Díaz Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-H-2010-000621

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 13/03/2014, por la Dra. EUDY DÍAZ DÍAZ, Jueza del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto relativo a la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención signado con el Nº OP02-H-2010-000621, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26/03/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“Por cuanto en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se presentó en el Asunto OP02-V-2013-000111 que cursa en este mismo Tribunal, escrito suscrito por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.223.085. asistido del Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 en el cual señaló: “ Es el caso ciudadana Juez que en fecha 11 de febrero del año que discurre la madre de mis hijos introdujo una diligencia bajo crisis emocional y sorprendida por la presencia de mi esposa junto a mi persona y mi hijo SEBASTIAN DANIEL MATA JIMENEZ, a tal punto de salir corriendo bajo emergencia emocional a buscar bien sea a usted o a la Licenciada María Susana Obediente, quien es psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, (…) ya que este digno tribunal le ha permitido a la madre de mis hijos las tantas conductas arbitrarias y burlonas a la vida de mis menores hijos, al de mi esposa y la mía propia durante cuatro años, irrespetando acuerdos homologados y sentencias dictadas por este digno Tribunal aunque ciudadana Jueza no entiendo porque tantas consideraciones y flexibilidad ante los abusos e incumplimiento de la madre de mis hijos que van nada más que en perjuicio de mis hijos y mi persona, no entiendo por tanta falta de pronunciamiento de parte de todos los jueces que llevan los distintos expedientes en la que se mantienen burladas y judicializadas nuestras vidas cuando prevalece en principio los intereses del menor y los de mis hijos no se han respetado considerando siempre a la madre sin importar las consecuencias que causan marcándolos el día a día de su vida (…)” y si bien es cierto la presente causa se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, no obstante, en vista de que las partes son las mismas del Asunto OP02-V-2013-000111 en el cual presente Acta de INHIBICION, con ocasión al referido Escrito, y tomando en consideración que por la naturaleza de esta causa como es la Obligación de Manutención su ejecución podría comportar la fijación de entrevistas con las partes, es por lo que esta jueza considera que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad que se constituyen en ofensas e injurias graves. y a tal fin se adjunta recaudo que demuestra lo antes expuesto. Del mismo modo, solicito a la Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. De igual forma señaló la Juez Inhibida que ”La presente inhibición obra contra el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.223.085 y finalmente solicito que se declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”


La Jueza cuya incompetencia subjetiva solicita sea declarada, adjuntó al acta de inhibición, constante de siete (07) folios útiles, correspondientes a copia certificada de la diligencia de fecha 26/02/2014, suscrita por el ciudadano Humberto Daniel Mata Rodríguez, debidamente asistido por el Abg. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, consignado en el asunto principal OP02-V-2013-000111, con la cual pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada, siendo ésta apreciada por este despacho en todo su valor probatorio.
II
Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Cuarta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-H-2013-000621, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:


De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…omisis…” “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.


Ahora bien considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias en la materia, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil contiene limite en cuanto al momento en que puede interponerse. En relación al tema, estima esta juzgadora oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 11/06/2012, expediente AH52-X-2012-000319, suscrita por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expresó lo que a continuación se transcribe en relación al punto:

…“Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso…”

De la anterior cita, comparte esta Juzgadora el criterio antes expuesto, en relación a que la inhibición se puede plantear en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Asimismo conforme el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ordinal. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida se considera injuriada por el precitado ciudadano, con ocasión a lo expuesto en el escrito suscrito por él presentado en fecha 26/02/2014, explanando en la precitada acta con suficiente claridad los hechos que configuran la causal en la cual se siente incursa, esta sentenciadora estima que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, quien en virtud de lo expresado por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, se siente irrespetada, ofendida en su honorabilidad e injuriada, sentimientos que sanamente apreciados generan animadversión de su persona hacia el prenombrado ciudadano, quebrantándose con ello su objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa y así se establece.

En consecuencia, considera quien suscribe este fallo, que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza EUDY DIAZ, propuso su inhibición, en fecha 13 de Marzo de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez o jueza y será el fuero interno de éste (a), lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia, concluyéndose finalmente que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. EUDY DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha inhibición obra en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.085.

Notifíquese a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-H-2010-000621.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, (31/03/2014), siendo la una y veinte horas de la tarde (1:20 pm), se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO