REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000024

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000025

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE:

ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008.


JUEZA RECUSADA: Abg. Fanny Luz Márquez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, por el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008, en contra de la Dra. Fanny Luz Márquez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 07 de marzo de 2014, esta Superioridad dictó auto en el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Jueza Recusada, Dra. Fanny Luz Márquez, consignó escrito de descargo a la recusación. En la fecha oportunidad fijada, se celebró la Audiencia de Recusación, en la cual se verificó la comparecencia del ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008. En dicho acto el referido ciudadano expuso en forma oral las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente incidencia de recusación. Finalizada dicha exposición, se abrió el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que la Juzgadora dictara el dispositivo del fallo, por lo que dentro de dicho tiempo, en forma oral se declaró con lugar la recusación planteada, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la reproducción del fallo en extenso, el cual se procede a dictar en forma breve y sucinta bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La parte recusante planteó la recusación en su escrito respectivo, indicando lo siguiente:

FORMAL Y EXPRESAMENTE RECUSO a la ciudadana Juez Fanny Luz Marquez, por cuanto entre la recusada y mi persona, existe ENEMISTAD MANIFIESTA, tal como se evidencia de las actas suscritas por la propia Juez en hora de despacho del 30 de octubre del 2013, a las 10 de la mañana, en la que se INHIBIO de conocer el asunto OP02-J-2012-001430, de conocer este asunto y cualquier otro donde yo como abogado estuviese presente y prestara mi servicio. Igualmente se evidencia su enemistad manifiesta del acta de inhibición suscrita por la recusada el 30 de octubre de 2013, así como el acta Nro. 140, elaborada en el despacho de la Coordinación Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 30 de octubre del 2013, así como de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 12 de noviembre del 2013. Actuando en flagrante violación de normas constitucionales y procesales, procedío a seguir conociendo el asunto OP02-V-2014-000025, procedió a fijar para el día 25 del presente mes, a las 9:30 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia, de las medidas prevenidas. Por todas las razones de hecho y de derecho ante bien expuesta es por lo que formal y expresamente recuso a la ciudadana Juez Fanny Luz Márquez…”


Posteriormente, en la oportunidad de celebración de la audiencia, el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, expresó:

Que el 30/10/2013, se celebró una audiencia, en el expediente OP02-J-2012-001430 en el despacho de la Dra. Fanny Márquez, habiendo un impase fuerte, entre él y la referida Jueza.

Que a raíz de los hechos acontecidos en ese expediente, ella se inhibe de todas y cada una de las causas en las cuales el prestó asistencia jurídica, y dicha inhibición el superior la declaró con lugar.

Que posteriormente él consignó un poder apud acta en la causa principal de la cual se deriva esta incidencia, y mal pudo la ciudadana Jueza conocerla, no quedando otra alternativa para su persona, que hacer uso de la herramienta establecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la figura jurídica de “Recusación.

Que terminada la audiencia a las 11 a.m. del día 30/10/2013, las partes intervinientes en el juicio, en el asunto OP02-J-2012-001430, causa ésta que dio origen a los hechos narrados en este procedimiento se trasladaron al Tribunal Superior (coordinación del circuito), donde cada una de las partes expuso lo que había sucedido, y en virtud de ello la Jueza Coordinadora levantó un acta.
Que insiste en hacer valer la recusación por la enemistad manifiesta entre la Jueza y su persona, y que ella en su acta de inhibición afirma lo que hoy, en este escrito desconoce, y lo más grave aun, que pretende solapadamente con su argumento desconocer la sentencia del Tribunal Superior de este Circuito, la que está obligada a respetar por el propio imperio de la ley.

Que no es cierto lo que dice la Dra. Fanny Márquez, que ese simple hecho, hubiese quedado atrás, ya olvidado. No es odio, ni rencor, lo que él manifiesta, sino que está haciendo valer su derecho, ya que en las causas que actúe como abogado, y se sustancien en ese Tribunal no tiene vida en cuanto al derecho.

Que hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito recusatorio con todas y cada una de las pruebas consignadas en el mismo, que hacen plena prueba, por lo que pide que se declare con lugar la recusación y que la causa continué el curso legal pertinente hasta marcar un precedente en los Tribunales de este Circuito Judicial, donde se mantenga el respeto y profesionalismo entre el magistrado y el abogado litigante, que solo así, veremos el texto de la aplicación de la justicia.

-III-

ALEGATOS DE LA RECUSADA

La Jueza recusada en fecha 13 de marzo de 2014, mediante escrito de descargo a la recusación interpuesta en su contra, manifestó los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado en cuanto a que existe enemistad manifiesta entre el abogado Anastacio Rivero y su persona, que configura la causal de recusación contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que el abogado Anastacio Rivero invoca una sentencia que declaró con lugar una inhibición que presentó basada en ofensas que de manera impertinente vociferó éste en su contra, sin nisiquiera ella haberse pronunciado y en esa oportunidad sintió resquebrajado su fuero interno.
Que en la vida las personas no deben conducirse con odio, rabias, ni rencores, pues eso rompe con la armonía de su entorno y con la paz que debe acompañar siempre.

Que es una servidora del Estado, que tiene la obligación de cumplir con un rol que muy dignamente representa y honra dia a dia, que en aquella oportunidad manifestó lo que debía, pero pensó que ese hecho había quedado atrás, que estaba olvidado y que en un acto de reflexión interna sintió que eso había quedado como cosa pasada.

Que los abogados defienden a los patrocinados ejerciendo el derecho que les asiste y haciendo valer las defensas en Juicio, pero no es lo correcto que los abogados discutan con los Jueces como si fueran su contraparte.

Que la ética jurídica va dirigida al respeto que debe existir frente a la autoridad y al órgano.

Que la Superioridad se pronuncie expresamente sobre este argumento, para que se siente un precedente de la honra, el decoro, el respeto que se merece un Juez de ser tratado en los espacios judiciales y que quede claro que un Juez es quien dirige el proceso, no es la parte contra quien el abogado debate el juicio.

Que siendo así, no significa que el abogado sea un enemigo del Juez, pues exigir respeto no es revelarse en contra del otro; por lo que reitera no existir enemistad manifiesta con el abogado Anastasio Rivero.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1) Copia certificada del acta de inhibición en fecha 30/10/2013, en la cual la Dra. Fanny Luz Márquez, Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-001430, en la cual manifestó entre otras cosas: “que mi ánimo para conocer del asunto se haya quebrantado y siento que no puedo continuar conociendo pues existe un rechazo a querer exponerme de nuevo a una situación tan incómoda por discordante con el referido abogado y manifiesto no querer continuar conociendo de este asunto ni de ningún otro en el cual el abogado Anastasio Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, brinde su patrocinio”. Observa esta Juzgadora que de la precitada acta se desprende que la referida Jueza solicita que se declare con lugar la inhibición propuesta, y que la misma obra en contra del ciudadano Anastacio Rivero haciendo especial énfasis en no querer continuar conociendo de ese asunto en cuestión, ni de ningún otro en el cual el recusante prestara su patrocinio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha prueba pertinente en este caso por cuanto de la misma se desprende la animadversión que produjo en la Dra. Fanny Márquez la situación ocurrida en fecha 30/10/2013, entre ella y el Dr. Anastacio Rivero, parte recusante en este asunto.

2) Copia Certificada del Acta Nro. 140 de fecha 30/10/2013, levantada en la Coordinación de este Circuito, en la cual se narra lo sucedió en esa oportunidad entre el Recusante y la Jueza Recusada, a fin de solventar la situación surgida en ese momento. De la anterior documental se desprende que ciertamente entre el ciudadano Anastacio Rivero y la Dra. Fanny Luz Márquez, hubo una situación desagradable, en la cual la referida Jueza manifestó que se sentía ofendida e injuriada por cuanto dicho abogado le manifestó en la audiencia que la iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales y por ello procedió a inhibirse de conocer dicha causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3) Copia certificada del auto de fecha 19/02/2014, suscrito por la Dra. Fanny Luz Márquez correspondiente al asunto OP02-V-2014-000025, mediante la cual se dejó constancia de la culminación de la Fase de Mediación y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Sustanciación. De dicho auto se evidencia la fase en que se encontraba el proceso antes de la presentación del poder apud acta por parte del recusante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4) Copia Certificada de diligencia mediante la cual se le otorga poder apud acta al abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, en la causa OP02-V-2014-000025. De la referida documental, se evidencia la oportunidad en la que el ciudadano Anastacio Rivero, comenzó a fungir en la causa como apoderado judicial de la ciudadana Johan Nahomy Schemidt Almedia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


5) Copia Certificada del auto de fecha 21/02/2014, en el cual se fijó la Fase de Sustanciación en el asunto OP02-V-2014-000025. Quedando con ello demostrado el estado de dicha causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


6) Copia Certificada de la sentencia de fecha 12/11/2013, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Fanny Márquez en el asunto principal OP02-J-2012-001430. Esta Juzgadora observa de la anterior documental, que ciertamente este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. Fanny Luz Márquez, por la causal 20 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia de documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia relativa a la recusación planteada por el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008., en contra de la Dra. Fanny Luz Márquez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a las causales de recusación contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones :

En primer lugar es necesario indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo impuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y así se establece.

indicado lo anterior, esta jurisdicente considera necesario hacer referencia a la definición de “Recusación” expresada por el doctrinario Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 420, en la cual señaló que:

“…la recusación es definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, fijó criterio con respecto a la recusación, el cual fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 19, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), en la que se estableció lo siguiente:

“(…) la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (…)

En el caso de marras la parte recusante, en el escrito mediante el cual plantea la incompetencia subjetiva de la Jueza Fanny Luz Márquez, invoca la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


Establecido lo anterior, este Tribunal a fin de verificar la procedencia de la causal invocada por la parte recusante, pasa a examinar el contenido de los actos procesales y en este sentido observa que no es un hecho controvertido en la presente incidencia que, ya se encontraba sentenciada una inhibición fundamentada en la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, referente específicamente a “Injuria”, entre la Jueza recusada y el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega que excluyó al conocimiento de la causa OP02-J-2012-001430 a la ciudadana Jueza, previa decisión que declaro con lugar de la inhibición que obró en relación al referido abogado, planteada con anterioridad en otro proceso en el cual éste último fungía como abogado asistente de una de las partes. Decisión que la parte recusante consignó en la presente incidencia en copia certificada y que luego ratificó conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios señalados ut supra en la oportunidad de la Audiencia de Recusación.

En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

En cuanto a la imparcialidad de los jueces, es necesario traer a los autos, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, ratificada por la Sala de Casación Civil, en Exp. Nº AA20-C-2011-000460, de fecha 24/01/2012, en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”


En el presente caso el profesional del derecho ANASTACIO RIVERO recusa a la Dra. Fanny Marquez, por considerar que existe entre él y dicha jurisdiccente enemistad manifiesta suscitada a raiz de los hechos ocurridos en audiencia de fecha 30/10/2013 celebrada en otro asunto distinto al que nos ocupa, en el cual la Jueza cuya incompetencia subjetiva se denuncia, se inhibió por considerar que fue objeto de amenazas, ofensas e injurias por parte del hoy recusante, señalando expresamente que no deseaba conocer de ninguna otra causa en la cual este participe. Tal afirmación denota que ciertamente si existe afectación en el ánimo de dicha Jueza con respecto al abogado ANASTACIO RIVERO, que puede llegar a interpretarse como enemistad manifiesta, lo cual compromete la imparcialidad y la objetividad de la misma al momento de tener bajo su conocimiento algun procedimiento jurisdiccional en el cual actúe como abogado el Dr. Anastacio Rivero, situación ésta que atentaría contra los postulados establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se decide.

Asimismo es importante resaltar, la data reciente del incidente ocurrido entre el recusante y la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, lo que dio lugar a la inhibición planteada por ésta en esa oportunidad, siendo muy poco el tiempo transcurrido (sólo cinco meses) para considerar que dichos hechos quedaron olvidados en el pasado, sin que para ella hubiere mediado un encuentro conciliatorio entre ellos, lo cual no fue demostrado por ésta.
Por tanto, cuando la Dra. Marquez alega que para ella, lo sucedido quedó olvidado, estima esta Juzgadora que tal afirmación representa su postura individual o personal frente a la situación ocurrida en el mes de octubre pasado, pero no es éste el sentimiento que acompaña al abogado recusante, quien actualmente la considera su enemiga y teme que en el supuesto de que a ella le corresponda conocer de un juicio donde el sea parte, ésta no actuará con la debida imparcialidad. Así lo confirma su exposición en la audiencia de Recusación cuando manifiesta que: “en las causas que actúe como abogado, no tengo vida en cuanto al derecho”. En tal sentido, verifica quien decide, que efectivamente entre ambos profesionales (Jueza y abogado litigante) ocurrió un evento considerado grave por la Dra. Fanny Márquez en aquella oportunidad, el cual la obligó a inhibirse del asunto en el cual prestaba patrocinio el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA en dicho momento.

Al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 00985 de fecha 13 de octubre de 2010, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por analogía en el presente caso, en la cual se señala:

“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’. (negrita de esta Alzada).



Así las cosas, al ser la recusación el mecanismo que le concede la Ley a uno de los litigantes para excluir al Juez del conocimiento de un asunto, cuando la esfera subjetiva de éste, se encuentra comprometida a tal punto que le impide juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa; considerando quien suscribe este fallo, que ciertamente la Jueza cuya incompetencia subjetiva se denuncia se encuentra incursa en la causal alegada por la parte recusante, por lo que dicha recusación debe prosperar, debido a que existen elementos que comprometen la imparcialidad de la misma. Y así se decide.

Finalmente no puede obviar esta Juzgadora, las peticiones realizadas por parte de la Recusada en su escrito de descargo refiriéndose el pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior en relación a que no es correcto que los abogados discutan con los Jueces como si fueran su contraparte y por la parte recusante en la Audiencia celebrada ante este Juzgado Superior relacionado al respeto que debe existir entre el Magistrado y el abogado litigante; con respeto a tales peticiones considera oportuno esta Juzgara indicar que los profesionales del derecho son miembros del Sistema de Justicia, y que las actuaciones que devienen de ellos deben estar enmarcadas dentro de principios basados en la moral y la ética los cuales tienen como finalidad lograr mantener una relación de respeto, fundada en valores como la probidad y la honestidad, esenciales en el ejercicio de esta profesión, cuyos principios se encuentran recogidos en el Código de Ética del Abogado (a), y el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano.

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la recusación ejercida por el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.824.036, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008, en contra de la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente contentivo del cuaderno de recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. Fanny Luz Márquez, a objeto de que se desprenda del presente expediente y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se distribuya a otro Juez para que continúe conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO