REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2011-000710

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 01 de noviembre de 2.011, la Abogada en Función Pública CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana ANA VICTORIA FIGUEROA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.827.415, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libelo de demanda en contra de la Empresa ¨CIRSA CARIBE, C.A.¨, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En esa misma fecha (01-11-2011), se recibió dicha demanda del órgano distribuidor, correspondiéndole el número de asunto OP02-L-2011-000710. En fecha 03 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admite el libelo de la demanda presentado, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 11/04/2012 se practicó la notificación de la parte demandada a través de su apoderado judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2012 la abogada Loida Marcano, apoderada judicial de la empresa demandada sustituyó el poder conferido por su representada a los abogados Stefano Dazzo, David Penna y a Stefania Díaz..
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 21 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 21 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ANA VICTORIA FIGUEROA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.827.415, en contra de la Empresa ¨CIRSA CARIBE, C.A.¨, en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000710, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria.
Abg.