REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000534

Vista el Acta de Audiencia de Conciliación, levantada en fecha 20-03-2014 mediante la cual ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo sobre las costas a las cuales se comprometió la empresa pagar mediante de acta de fecha 03-07-2013, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 38.749,59), la parte demandada representada en ese acto por su apoderada judicial antes identificada, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) los cuales serán pagados el día lunes 24-03-2014, por ante la sede de este Juzgado y la actora debidamente asistida por su apoderada judicial, declara que acepta la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada en los términos antes expuestos, quedando saldado con este pago las costas antes referidas, solicitando la homologación respectiva. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, examinados minuciosamente los términos del acuerdo celebrado por las partes, en cuanto a las costas, por cuanto el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tomando en cuenta que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, Homologa el acuerdo antes referido, dándole efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA JUEZA,

DRA. ÉLIDA SUÁREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.