REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000078

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.366.691, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL VINCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.233, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de la subsanación del libelo de demanda.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, consignó escrito de Subsanación de la demanda, siendo admitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, librándose el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó en forma negativa el Cartel de Notificación librado a la empresa demandada, por lo que este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012, dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que desde el día 24/04/2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 24/04/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATA, en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000078, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,