REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000133
PARTE ACTORA: ELEAZAR RAFAEL PEREZ ESCALONA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JERJES DORTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000133, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora el ciudadano ELEAZAR RAFAEL PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.547.340, asistido por la Abogada en funciones públicas MARIA MANRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.919, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 27-08-2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos. Y por la demandada la empresa SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., comparece el Abogado JERJES DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.444, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 06-04-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual consigna en este acto en copias certificadas para ser agregado en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: el ciudadano ELEAZAR RAFAEL PEREZ ESCALONA, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., desde el día 19-11-2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo diaria de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.545,50). En fecha 29-02-2012, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. En fecha 12-12-2012 se celebró un acto por ante la Inspectoría del Trabajo, a través de la sala de reclamos, en el cual no compareció el patrono, declarando el inspector del trabajo la confesión ficta o admisión de los hechos; en tal sentido, el trabajador procede a demandar por esta instancia los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses de prestaciones sociales.
SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la renuncia voluntaria y los conceptos laborales reclamados; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), de los cuales el trabajador recibió con anterioridad por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.893,85), quedando un total a su favor de DIEZ MIL BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), los cuales consigna en este acto mediante cheque N° 40600105, del Banco Nacional de Crédito BNC.
TERCERA: Presente el apoderado judicial del trabajador, declara que acepta el monto ofrecido a su representado por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.

FH/brp.-