REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2014-000202

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 13 de junio de 2014, por los Abogados en ejercicio ADALBERTO JOSÉ ORTA TOVAR y ELSYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.550.685 y 23.182.301, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.705, y 217.709, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONNATHAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.590, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara contra la empresa OPERADORA AGUA DORADA, C.A. Este Tribunal luego de haber analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 03 de junio de 2012, ordenó textualmente lo siguiente:
“…: - PRIMERO: Debe especificar los días en que laboró la jornada nocturna y los días domingo trabajados que se reclaman…”

Se evidencia del escrito de subsanación que los apoderados del actor limitaron la subsanación a enunciar una cantidad de horas nocturnas mensuales laboradas, sin especificar con exactitud los días en que se generó el bono nocturno que reclama, por lo que no subsanó suficientemente lo ordenado por este Tribunal, ya que debía especificar los días en que laboró la jornada nocturna no considerada para el pago de prestaciones sociales.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese.-
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETRÍA,