REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Ixora Lourdes Díaz, en su carácter de jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de la causa de Intimación, sigue los ciudadanos Rogelio Salomón Petrocelli Bennassar, contra la ciudadana Johann Karen García, C.A, en el expediente N° 11.648-14, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 15-05-2014 (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora es el ciudadano ROGELIO SALOMON PETROCELLI BENNASSAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro. V-13.216.201, con quien he mantenido una relación profesional, en virtud que en el libre ejercicio de mi profesión de abogado, fui su apoderada judicial, según se evidencia de poder otorgada por ante la Notaría Pública de Pampartar de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, el cual acompañado a la presente en copia simple, marcado con la letra “A”.Ahora bien de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, recaída en el expediente N° 02-2403, en la que se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ampliando así el espectro de causales establecidas en la referida norma; procedo a INHIBIRME, en la presente causa, en virtud que mi deber de imparcialidad consiente puede verse separada de los limites de la objetividad al momento de tramitar la presente causa; la cual si bien es cierto que para el momento de mi abocamiento ya se encuentraba sentenciada, estando la misma en estado de ejecución. Esto no es óbice para que no sea procedente la presente inhibición; tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, exp.001752; a saber: “…En primer lugar, la Sala debe señalar que, ciertamente, cuando el Juez Temporal de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma se encuentra en etapa de ejecución.
Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dicto la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva…”
En razón de lo anteriormente expuesto solicito al Ciudadano Juez que conozca de la presente inhibición que la misma sea declarada con lugar. Es todo…”
En fecha 01-04-2014 (f. 15), mediante oficio Nº 14-147, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 27-05-2014 (f. 14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 30-05-2014 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Así, la jueza inhibida señala, que, que si bien es cierto que para el momento de su abocamiento la causa ya se encontraba sentenciada estando la misma en estado de ejecución, esto no es inconveniente para que no sea procedente la presente inhibición; tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, exp. 001752.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida señaló aspectos referenciales que constan en autos, pues de las actuaciones consignadas, se desprende copia certificada (f. 3 al 12) de anexos que fundan lo expresado en dicha inhibición; fundamentado tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 07-08-2003, exp. N° 02-2403 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumpliendo asi con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la misma Sala de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” sustentando tal Inhibición, siendo menester para este tribunal declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Ixora Lourdes Díaz, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao o de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Jueza que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. Nº 08593/14
JAGM/iss/ arg.

En esta misma fecha (05-06-2014), siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar