REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004769
ASUNTO : OP01-R-2014-000172

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.977 nacido en fecha 25-09-1986, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en San Antonio, calle Vieja, Antonio Díaz, sector 80, casa S/N de fachada frisada sin pintar, cerca de la escuela, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Tachira, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.




DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000172, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-1575-14, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004769, seguido en contra del imputado RONNY JOSÉ CARDONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000172, interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-004769, seguida en contra del Imputado RONNY JOSÉ CARDONA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000172, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensoras Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, Asunto N° OP01-P-2014-004769, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de Mayo del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut suptra, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 2° del Código Penal vigente. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

(Omissis…)


SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar, donde dejan constancia de los hechos. Acta de Inspección Técnica N°196, de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticasticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de entrevista de fecha 05-05-2014, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Inspección Técnica N°198, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Levantamiento del cadáver N°9700-159-140, de fecha 07-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Protocolo de Autopsia N°9700-159-140, de fecha 08-05-2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticasticas (sic) subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticasticas subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Porlamar.

Las realidades de estos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.


En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser juzgado, a este estado tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone los siguientes:

(Omissis…)

LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), EN SU ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

(Omissis…)

Y En su artículo 8. Garantías Judiciales
(Omissis…)


Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respeto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en libertad, siendo uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Margan establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, residen junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.

Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente, esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, al gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien lo suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), emplaza al REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como se evidencia en el computo practicado por secretaría, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014).-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de presentación y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

“….El día de hoy MARTES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, y la Secretaria de Sala ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.977 nacido en fecha 25-09-1986, de 26 años de edad de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en San Antonio, calle Vieja, Antonio Díaz, sector 80, casa S/N de fachada frisada sin pintar, cerca de la escuela, estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por el ABG. LISETT MARTINEZ en su condición de defensor público penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 26 de mayo de 2014 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “en esa fecha que sucedió eso yo no me encontraba en la isla estaba en el estado sucre me dedico a pescar y eso, el día que sucedió me llamaron y me dijeron que me estaban culpando y me dicen que un testigo me vio, pido un reconocimiento, porque no me encontraba en margarita, me encuentro bajo presentaciones y venia y me presentaba me toco presentarme el día 28 vine y en el cinco me presente y me fui, porque tengo que cumplir con el trabajo que tengo, el viernes me llama mi tia que la ptj me quiere hacer un interrogatorio, por lo del muerto, y yo dije que el que no la debe no la teme y fui y en ningún momento me interrogaron y me esposaron y me pusieron en el medio del sol, me están culpando injustamente por el homicidio del señor si admito que tuve problemas con el pero Salí del penal el 16 de diciembre Salí me dieron mi libertad y pague 7 años ahí, estoy disfrutando mi libertad, si tenia problemas con el pero no soy el único, al señor lo matan y me buscan a m por haber tenido problemas con el, en ningún momento tuve que ver con este homicidio, estoy cumpliendo con mi requisitos, tengo 4 hijos que estuve cuando estuve preso y los estoy ayudando, lo que digo es que ese testigo me lleve a ese reconocimiento y diga si fui o no, yo no fui no me encontraba en la isla, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. LISETT MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en atención a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito un reconocimiento en rueda de individuos a fin de que se cite al testigo 1 reflejado así en las actas para que sirva de reconocedor, y el dueño del autobús Luís León que manifiesta ciertas características del autor del hecho, y se cite para tomar declaración al colector del autobús quien también es señalado en las actuaciones como testigo presencial, asimismo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mi defendido se compromete a someterse al proceso, y tiene arraigo en el estado, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los hechos 2.- Inspección Técnica N° 196 de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por la ciudadana JENNY DEL VALLE MARVAL GONZALEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 01 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por el ciudadano JORGE LUIS LEON por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Inspección Técnica N° 198 de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-140 de fecha 07-05-2014 suscrito por Dr. NEVIS TORCATT Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 9.- Protocolo de Autopsia N° 9700-159-140 de fecha 08-05-2014 suscrito por Dr. EOLIMEL RODRIGUEZ Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014, suscrita por DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2014, suscrita por DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2014, suscrita por DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando el Fiscal del Ministerio Público comprometido para realizar las gestiones pertinentes a fin de citar a los testigos reconocedores para el día y a la hora señalada. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:41 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación interpuesto, lo fundamentan en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento lo esgrime de la siguiente manera:

(…)

En fecha 27 de Mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 2° del Código Penal vigente. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

(Omissis…)


SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar, donde dejan constancia de los hechos. Acta de Inspección Técnica N°196, de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticasticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de entrevista de fecha 05-05-2014, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Inspección Técnica N°198, de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Levantamiento del cadáver N°9700-159-140, de fecha 07-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar. Protocolo de Autopsia N°9700-159-140, de fecha 08-05-2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticassticas (sic) Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticasticas (sic) subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsticasticas (sic) subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Porlamar.

Las realidades de estos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.


En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser juzgado, a este estado tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone los siguientes:

(Omissis…)

LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), EN SU ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

(Omissis…)

Y En su artículo 8. Garantías Judiciales
(Omissis…)


Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respeto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en libertad, siendo uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Margan establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, residen junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.

Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente, esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, al gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien lo suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano RONNY JOSÉ CARDONA VILLARROEL, por considerar que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad...”

Se considera que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

De igual manera, de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos, establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en su decisión, estableció:
(…)
““OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los hechos 2.- Inspección Técnica N° 196 de fecha 23-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por la ciudadana JENNY DEL VALLE MARVAL GONZALEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 01 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014, rendida por el ciudadano JORGE LUIS LEON por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Inspección Técnica N° 198 de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-140 de fecha 07-05-2014 suscrito por Dr. NEVIS TORCATT Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 9.- Protocolo de Autopsia N° 9700-159-140 de fecha 08-05-2014 suscrito por Dr. EOLIMEL RODRIGUEZ Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2014, suscrita por DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2014, suscrita por DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2014, suscrita por DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando el Fiscal del Ministerio Público comprometido para realizar las gestiones pertinentes a fin de citar a los testigos reconocedores para el día y a la hora señalada. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:41 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

El pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el Juez A quo, se ajusta a derecho.

La Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, con respecto a la medida de coerción que debe dictar ese Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso.

Es decir, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que acreditan la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, como autor o partícipe del hecho imputado.

Ahora bien, en el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.-

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa respecto a las que Causen Gravamen Irreparable; es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, citado por la Recurrente, esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es, en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.- ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
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Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2014-000172