REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000280
ASUNTO : OP01-R-2014-000169

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE IMPUTADA: (Identidad omitida).-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA. Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Público Penal Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 1°, 3° y 5°, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.




II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2014, se recibe en esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Público Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente IMPUTADA (Identidad omitida), identificada plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el mismo día y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 27 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Público Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.
Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que en este momento se reexamina, en los siguientes términos:

“… ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO En el día de hoy, martes (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo la 03:40 horas de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. LEONICCYS BLANCO, el Alguacil de sala, estando presente al adolescente imputado (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (Identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el DRA. PATRICIA RIBERA; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta baja sede de la Defensoria Pública. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (Identidad omitida), por los hechos OCURRIDOS en fecha 26-05-2014, en horas de la tarde la cual fue detenida por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO en las actas consignadas en este acto por la vindicta publica de deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Los elementos de convicción son los siguientes: acta de investigación policiales adscritas por los funcionarios actuantes de fecha 26-05-2014 asimismo esta vindicta quiere acotar que el acta tiene fecha 25-05-2014 siendo lo correcto 26-05-2014, acta de entrevista realizada a la victima ciudadana ……, acta de entrevista rendida por un testigo de fecha 26-05-2014, acta de entrevista rendida por un testigo ciudadano ……, avaluó prudencial Nº 067-05-14 de fecha 26-05-2014 realizado a bienes no recuperados por un monto total de 102.000,00 bolívares, reconocimiento legal Nº 873-0514 realizado a los objetos que fueron recuperados, se anexa fijación fotográfica constante de cuatro folios útiles, reconocimiento legal Nº 874-05-14 realizado a dos armas de fuego tipo pistola se anexa una fijación fotográfica asimismo inspección técnica Nº 746-05-14 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. De lo expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 01, 03 y 05, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Asimismo solicito a este tribunal en virtud que en el dia no había servicio de energía eléctrica en el CICPC solicito se ordene el traslado de la misma en una nueva oportunidad a los fines que se realice el registro y reseña de la adolescente imputa en el día de hoy. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra de manera separada, tomando la palabra en primer lugar el adolescente (Identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “tengo dos meses embarazada y tengo una bebe de once meses, yo si estaba en la casa pero yo no hice nada, yo entre en la casa porque ellos me dijeron que pasaran y los adultos me dijeron que si no lo hacia me iban a matar cuando me vieran en la calle, me pusieron una camisa en la cara, cuando entramos en la casa estaba una señora mayor y una muchacha, cuando entre dije que me quería ir y me amenazaron los adultos, entre me sentaron al lado de la señora y la muchacha cuando ellos entraron sacaron una pistola y comenzaron a montar cosas en el carro me dijeron que me montara en el carro adelante, cuando llegue al rancho le dije que me dejaran ir que mi hija tiene fiebre y me dijeron que si los terminaba de ayudar me dejaban ir y me dijeron que colaborara porque sino me mataban a mi y a la bebe en eso ellos Salieron corriendo y venían los funcionarios me dijeron que me pegaran contra la pared ellos no me encontraron nada y les dije quienes fueron los que salieron corriendo y los funcionarios me dijeron que les señalan quienes eran lo que salieron corriendo y yo les dije y cuando los fueron a buscar los adultos se venían de regreso y comenzaron a negociar con los funcionarios y me pasaron con otra funcionaria porque según ella no debía escuchar nada, luego ellos se fueron a donde estaban los adultos y escuche unos golpes y escuche cuando los policías llamaban apoyo policial y me dijeron que de donde eran los corotos, los funcionarios dijeron que me aguantaran , los funcionarios me pegaron en el brazo y me maree y me iba a caer y dijeron que me soltara que yo según estaba dramatizando y comenzaron a tirarle fotos a todos los corotos . Es todo” Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actas presentadas esta defensa observa que se hace necesaria una mayor investigación del hecho y en este sentido de acuerdo al contenido de lo establecido en el literal E del articulo 654 de la LOPNNA pido en este acto al ministerio publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de desvirtuar la imputación y evidenciar la inocencia de mi representado solicitando se obtengan las declaraciones de los coimputados adultos a fin de individualizar la conducta de la adolescente y asimismo una ampliación de la entrevista de la victima, quien en todo caso pudo haber sido utilizada por las otras personas adultas de sexo masculino quienes cometieron los delitos observándose que en todo caso la participación de la adolescente pudiera ser de carácter accesorio por ello, pido al tribunal ejerza el control judicial conforme el articulo 264 del COPP en el sentido de calificar la acción desplegada por la adolescente en grado de complicidad no necesaria conforme lo establece el articulo 84 numeral 3 del Código Penal toda vez que la misma victima señala que la adolescente fue la ultima que entro a su vivienda y no señala que portara arma alguna, igualmente los funcionarios en su acta policial dejan claro que dentro del rancho donde consiguieron todos los objetos supuestamente robados se encontraban dos adultos de sexo masculino quienes además entraron a un cuarto para tomar dos armas de fuego y señala que la adolescente no se encontraba dentro del rancho, asimismo señalo a este tribunal que mi defendida ha manifestado que tiene una hija de 11 meses de edad a la que todavía esta amamantando asimismo se encuentra embarazada de dos meses y cuenta apenas con 14 años de edad, no posee registros policiales anteriores y todo ello pido sea tomado en cuenta a efectos de imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo literal C del articulo 582 de la ley especial penal juvenil y se ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales en la adolescente . Es todo”. Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal; por los hechos OCURRIDOS en fecha 26-05-2014, en horas de la noche por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, siendo en las horas de la tarde, se observa los elementos de convicción presentados en audiencia por la vindicta publica acta de investigación policiales adscritas por los funcionarios actuantes de fecha 26-05-2014, acta de entrevista realizada a la victima ciudadana ……, acta de entrevista rendida por un testigo de fecha 26-05-2014 en la cual la misma manifestó que entraron en su vivienda tres hombres mas y al rato entro un joven con aspecto de adolescente y entre todos me llevaron a mi cuarto para que le entregara mis cosas” de igual manera se observa que dice que le pidieron la llaves de su carro para cargar todas las cosas metieron todo en el carro entraron de nuevo a la casa y le ataron las manos con cinta adhesiva a la pregunta numero quinta describió a la adolescente como de estatura baja, piel blanca, cabello castaño claro, labios gruesos, vestia una blusa fucsia y un short color blanco, acta de entrevista rendida por un testigo ciudadano ……, avaluó prudencial Nº 067-05-14 de fecha 26-05-2014 realizado a bienes no recuperados por un monto total de 102.000,00 bolívares, reconocimiento legal Nº 873-0514 realizado a los objetos que fueron recuperados, se anexa fijación fotográfica constante de cuatro folios útiles, reconocimiento legal Nº 874-05-14 realizado a dos armas de fuego tipo pistola se anexa una fijación fotográfica asimismo inspección técnica Nº 746-05-14 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, es por lo que este tribunal pasa a decidir y acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico siendo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 01, 03 y 05, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que decreta sin lugar el control judicial requerido por la defensa en virtud de que la declaración de la victima señala la participación de la adolescente en el hecho, y claramente se evidencia su actividad directa en la comisión del delito mas no su actividad como cómplice no necesaria por lo que este tribunal se acuerda con lugar la medida solicitada por la vindicta publica la cual consiste en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS EL VALLE declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica , se ACUERDA la continuidad del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda las evaluaciones solicitadas por la defensa pública para el día MARTES 10 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se acuerda el traslado para la reseña para el día JUEVES 29-05-2014 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta la sede del CICPC a los fines que se realice el registro y reseña policial correspondiente debiendo el ministerio publico girar las instrucciones en la sede policial por lo cual ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 01, 03 y 05, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de la adolescente (Identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS EL VALLE. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes: QUINTO: se acuerda el traslado para la reseña para el día JUEVES 29-05-2014 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta la sede del CICPC a los fines que se realice el registro y reseña policial correspondiente debiendo el ministerio publico girar las instrucciones en la sede policial Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Público Segunda Penal con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de la adolescente imputada (Identidad omitida) identificada plenamente en autos, quien en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“….Quien suscribe Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (Identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de Mayo de 2014, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia al audiencia preliminar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: En fecha 27 de Mayo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendida, señalando que fue detenida por funcionarios adscritos a Polimariño, imputando a mi representada por los delitos de robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensa solicito que se le impusiera medida cautelar menos gravosa y reejerciera el control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la calificación jurídica dada a los hechos ya que la adolescente había participado siendo utilizada por un grupo de cuatro (4) hombre mayores de edad, teniendo ella 14 años y que además su presencia no fue fundamental para la comisión del hecho y sin ella igual se hubiera cometido, por lo que ajustado a derecho era calificar del hecho y sin ella igual se hubiera cometido, por lo que ajustado a derecho era calificar los delitos en grado de complicidad no necesaria y por lo tanto imponer medida cautelar menos gravosa contenida en el literal c del articulo 582 de la ley especial, mas aun tomando en cuenta su declaración de ser madre de una niña de 11 meses y estar también embarazada de dos meses. Ahora bien, El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…Tercero: En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”. Se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “… Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en cuenta los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal… decreta sin lugar el control judicial requerido por la defensa en virtud de que la declaración de la victima señala la participación del adolescente en el hecho y claramente se evidencia su actividad como cómplice no necesaria, por lo que este tribunal acuerda con lugar la medida solicitada por la vindicta publica y se decrete la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes…” SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA Para considerar la procedencia de la medida fue privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor a participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acredito que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Mi representada no posee registros policiales anteriores por lo que debe suponerse su buena conducta predelictual y ello debe obrar a favor y ser tomado en cuenta por el Tribunal para su decisión e imponer la medida cautelar solicitada por esta Defensa Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judices a los actos procesales con una medida menos gravosa en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, la integridad física, a la alimentación, sin menoscabar los derechos que asisten a su menos hija y que pudiera compartir con su familia sin exponerlo a los peligros de encerrarlo en un Centro de Internamiento. TERCERO DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1. Copia Certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendida por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27/05/2014, la cual contiene la decisión recurrida. CUARTO PETITORIO PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendida (Identidad omitida) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA

La ciudadana Jueza del Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que la misma no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado, se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a lo siguiente:
La apelante de autos, abogada Patricia Ribera de Angrisano Defensora Público Penal Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, ejerce el recurso en cuestión en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente (Identidad omitida), identificada plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, la Recurrente de autos peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su representada y se acuerde en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vulnerándose con la decisión emitida por el Tribunal A quo, según la recurrente, los principios de interpretación restrictiva de la Privación de Libertad, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Doble Valoración, manifestando éste que ha debido prevalecer el Interés Superior del Adolescente en la decisión recurrida.
En atención a la relatada denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 1°, 3° y 5°, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Frente a la referida denuncia de infracción manifestada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Alzada, al examinar los exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase esgrimida por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija La Plena Prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Es menester, acentuar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la dicha Sala ha sostenido que los principios de Inocencia y de Libertad, son una verdadera conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Emérito Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Conjuntamente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se denota que del aludido articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro parte, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Procesal Penal, a través del relatado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Patrio, también fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad a la adolescente imputada (Identidad omitida), plenamente identificada en los auto, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la referida adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a la adolescente (Identidad omitida), plenamente identificada en los autos, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 1°, 3° y 5°, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes delitos éstos, que son de importante gravedad social para las personas, como para la sociedad Venezolana en general. 4. Como también, el comportamiento del adolescente imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a los adolescentes imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en este caso para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado a las demás fases del proceso.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Paralelamente y siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia de la referida Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia de la Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relación con el articulo 06 numerales 01, 03 y 05, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de la adolescente (Identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS EL VALLE. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes: QUINTO: se acuerda el traslado para la reseña para el día JUEVES 29-05-2014 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA hasta la sede del CICPC a los fines que se realice el registro y reseña policial correspondiente debiendo el ministerio publico girar las instrucciones en la sede policial Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”.


Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva De Libertad es una medida judicial marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas De Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en especial, para ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de éstos adolescentes, como lo observo la Juez de la Recurrida. Por tales motivos, para la adopción de dicha Medida Judicial, se requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Señálese, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Anexo a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La mencionada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; pues el adolescente imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que la adolescente (Identidad omitida), plenamente identificado en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Público Penal Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente (Identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Público Penal Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente imputada (Identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA
9:56 AM