REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001760
ASUNTO : OP01-R-2014-000159

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado por Motivo Fútil
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 28).

Al folio 29, riela auto de fecha 11 de junio de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2014-000159, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1429-14, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto signado con el Nº OP01-D-2013-001760, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 30, aparece auto de admisión de fecha 12 de junio de 2014, del presente recurso de apelación, que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000159, interpuesto en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 02 Especializada en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto signado con el Nº OP01-D-2013-001760, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000159, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, apostilla la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO; Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 14/0572014 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 14 de Mayo de 2014 mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante este tribunal, siendo imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en virtud de ciertos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público expuso en esa audiencia.
En virtud de ello esta Defensa solicito al Tribunal de Control decretara en beneficio del adolescente una medida cautelar menos gravosa mientras se continuaba la investigación del procedimiento pro la vía ordinaria.
En su decisión, el Tribunal de Control Nº 2 acordó con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal e impuso al adolescente medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin analizar si ciertamente existía estos supuestos, los cuales además deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente tiene que obedecer, a criterios procesales, y se aplica con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado adolescente a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla (ver artículo 548, ejusdem) conforme a la cual, y, amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad de carácter excepcional, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegura la finalidad del proceso, y tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Señalado como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control NC 2 en fecha 14 de Mayo de 2014 con motivos de la presentación del adolescente (identidad omitida).
En fuerza a las razones expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se ADMITA por estar ajustado a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión del Tribunal de Control Nº 2 de la sección de Adolescentes y acuerde una medida cautelar no privativa de libertad a favor de mi defendido (identidad omitida)…’

Del fallo recurrido:

Del folio 14 al folio 19, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescentes detenidos, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano REIVERT ALEXANDER MALDONADO. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día 22 de Mayo de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 10:32 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

Consideraciones para decidir:

Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 20 al 25), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:

‘…Visto lo manifestado por las partes, por ello se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, y tomando en consideración los elementos que lo hacen presumir como autor tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective Agregado RAFAEL LOMBANO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 421, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective Agregado RAFAEL LOMBANO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano REIVERT ALEXANDER MALDONADO PEÑA 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 422, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective Agregado RAFAEL LOMBANO y Detective HUMBOLT ZABALA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Sitio del Suceso 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0380-396, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Detective HOMBOLT ZABALA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, :5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana (identidad omitida), ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective Agregado RAFAEL LOMBANO, Inspector FREDDY CARDENAS y Detective FRANCISCO RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos a Reserva del Miniserio Público), ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-159-478; de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano REIVERT ALEXANDER MALDONADO PEÑA, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective Agregado RAFAEL LOMBANO, Inspector FREDDY CARDENAS y Detectives FRANCISCO RODRÍGUEZ y HUMBOLT ZABALA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana (identidad omitida), ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio del ciudadano REIVERT ALEXANDER MALDONADO. con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Internado judicial de la Región Insular. Se niega la solicitud de la defensa técnica. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Jueves 22 de Mayo de 2014 a las 09:00 horas de la mañana. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano REIVERT ALEXANDER MALDONADO. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día jueves veintidós (22) de Mayo de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscrita a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE…’

Así pues, el tribunal especializado de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Es útil consignar el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

Así pues, se observa que el Ministerio Público especializado presentó ante el tribunal de garantía al adolescente, ciudadano (identidad omitida), al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se justifica la misma al tener contención constitución.

En el presente caso, el Ministerio Público pupilar hizo la presentación del prenombrado efebo y posteriormente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y por ello, pide la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, no existe vulneración de la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 eiusdem, que preceptúa:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’

Dentro del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende una garantía fundamental ya preceptuada en el artículo 548 eiusdem, como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad; la parte in fine del referido artículo 559, garantiza: ‘Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia’.

El Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad. Se deben considerar los preceptos contenidos en los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos. Así, al encartado se le debe presumir inocente y que se le trate como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Exceptio est strictissimae interpretationis.

Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido. Lo anterior, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Se reitera que, estar imputado como autor de un tipo penal, justifica las medidas precautelativas de aseguramiento como medidas de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

En fin, se entiende que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000159