REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000012
ASUNTO : OP01-O-2014-000012

PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3. 413.713 y de este domicilio.

ACCIONANTE: LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, asistido en este acto por ISMAEL MEDINA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.495.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000012, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus), interpuesto por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Cúmplase…”.


Se recibió Oficio N° 2412-14, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), procedente del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual, notifican a ésta Corte de Apelaciones, quien actúa en sede Constitucional, que dicho Juzgado A quo, había ordenado DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA dictada contra el ciudadano penado LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, todo ello en virtud de que esa Juzgadora tuvo conocimiento que por ante este Tribunal de Alzada cursa la presente Acción de Amparo relacionado con la detención del referido penado.
Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante de autos, interpone Acción de Amparo, por la presunta violación al derecho Constitucional de la Libertad Individual del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, plenamente identificado en los autos; por la presunta OMISIÓN JUDICIAL por parte del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a verificar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, asistido en este acto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495, quien señala lo siguiente:

“…Yo Ismael Medina Pacheco, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.346, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 10.495, en mi carácter de defensor del ciudadano Luís Eduardo Bermúdez Rothe, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.413.713 a los fines de solicitar Habeas Corpus a favor de mi defendido ante usted ocurro y expongo: Dicho ciudadano estuvo involucrado en el expediente penal N° OP10-S-2014-000002, con respecto al cual fue puesto en libertad hace varias años. En el carácter mió, antes mencionado en fechas 27 de enero del 2014 y 17 de marzo del 2014, solicite al Tribunal Penal de Ejecución de que previo el cómputo de ley se oficie al C.I.C.P.C., que actualice la solicitud en el sistema. Personalmente he efectuado las correspondientes gestiones sin que se haya producido el correspondiente resultado a pesar de que el mismo es actuación de oficio. El viernes en la tarde, 20 de junio de 2014 mi defendido por estar incurso en el sistema fue apresado y llevado al reten policial de Los Cocos Porlamar, estado Nueva Esparta. Mi defendido carece de cause legal, ni menos delictual para que se le prive de su libertad.. dada la situación planteada formalmente interpongo solicitud de Habeas Corpus, para que se ordene la inmediata libertad del preidentificado ciudadano y se libre al efecto los oficios correspondientes al C.I.C.P.C., y al Reten de la Policía del Municipio Mariño de esta Circunscripción, en donde se encuentra detenido. Juro la urgencia del caso dada la peligrosidad que reviste la citada detención…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario previamente dilucidar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE para conocer del la pretensión de amparo contra la presunta Omisión Judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, luego de haberse atribuido la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, pasa a seguidas a pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO de la dicha solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, por el presunto agraviado, ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:

“(…)…a los fines de solicitar Habeas Corpus a favor de mi defendido ante usted ocurro y expongo: Dicho ciudadano estuvo involucrado en el expediente penal N° OP10-S-2014-000002, con respecto al cual fue puesto en libertad hace varias años. En el carácter mió, antes mencionado en fechas 27 de enero del 2014 y 17 de marzo del 2014, solicite al Tribunal Penal de ejecución de que previo el cómputo de ley se oficie al C.I.C.P.C., que actualice la solicitud en el sistema. Personalmente he efectuado las correspondientes gestiones sin que se haya producido el correspondiente resultado a pesar de que el mismo es actuación de oficio…”.

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:
“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…). Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’. Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: … omissis 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…). Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente: ‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De igual manera, se cita sentencia reciente, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende extractos:

(…)En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:“(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…)…omissis… Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos JONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…). DECISION POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra. De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis) En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…”.


Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) no ha emitido pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ, en fecha 27 de enero de 2014, y ratificada en fecha 17 de marzo del 2014, sobre la solicitud al Tribunal Penal de Ejecución de que previo el cómputo de ley se oficie al C.I.C.P.C., a los fines de que actualice la solicitud en el sistema, ya que el Accionante a efectuado las oportunas gestiones sin que se haya producido el correspondiente resultado a pesar de que el mismo es actuación de oficio.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la falta de respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, a las peticiones que le había solicitado el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ, en fecha 27 de enero de 2014, y ratificada en fecha 17 de marzo del 2014, sobre la solicitud al Tribunal Penal de Ejecución de que previo el cómputo de ley se oficie al C.I.C.P.C., a los fines de que actualice la solicitud en el sistema, ya que el Accionante a efectuado las oportunas gestiones sin que se haya producido el correspondiente resultado a pesar de que el mismo es actuación de oficio.
Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se pronunció respecto de los pedimentos que realizó el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el 25 de junio de 2014, mediante oficio N° 2412-14, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Juez accionada informó a la primera instancia constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía a los ahora quejosos, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a Usted muy cordialmente, en la oportunidad de informarle que este Tribunal de Ejecución por auto dictado en fecha 25 del presente mes y año acordó dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el Ciudadano penado LUIS EDUARDO BERMUDEZ ROTHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.713, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-07-04, causa Nº 493, en virtud de que la misma fue materializada en su oportunidad, y fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, tal y como se puede apreciar del Acta de Debate realizada en fecha 01-02-2008 que cursa en las actas del asunto, en este sentido se libró oficio Nº 2397 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, a fin de que se borrara y actualizara el registro originado con ocasión a la mencionada orden de captura y oficio Nº 2396 al Comandante de la Estación Policial de los Cocos, a fin de dar la libertad inmediata al penado de autos. Al respecto, se le remite anexo al presente oficio Copias Certificadas del auto y oficios librados por este Despacho el día 25 de junio de 2014. Remisión que se le hace, en virtud de que esta Juzgadora tuvo conocimiento que por ante ese Tribunal de Alzada cursa Amparo relacionado con la detención del ciudadano penado signado bajo el Nº OP01-O-2014-000012…”

Este Juzgado Constitucional observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujeron los accionantes como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dio respuesta a la solicitud realizada y, por una parte, dictó Auto en virtud de la solicitud realizada por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ, tal y como consta en el Auto de fecha 25-06-2014. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el caso bajo estudio se configuró la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Así, en base a las consideraciones anteriores, y en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tal como lo señala en el respectivo oficio nro. N° 2412-14 de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, procedente del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó Auto en virtud de la solicitud realizada por el Abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de Accionante a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ, tal y como consta en el Auto de fecha 25-06-2014. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, asistido en este acto por ISMAEL MEDINA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.495.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3. 413.713 y de este domicilio; asistido en este acto por ISMAEL MEDINA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.495, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN









3:26 PM