REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004485
ASUNTO : OP01-R-2014-000165
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Secuestro
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, en fecha 16 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, por el delito de Secuestro, descrito en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).
Al folio 23, riela auto de fecha 11 de junio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000165, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-1957-14, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-000165, seguido en contra del imputado JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la extorsión y el Secuestro, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’
Al folio 24, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 12 de junio de 2014.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000165, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 02, alega la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, lo que sigue:
‘…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA; defensora Pública Novena Penal Ordinario, adscripta a esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en defensa del ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, ocurro a fin de apelar, como en efecto APELO la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi presentado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impretermitible
Solicito que al presente recurso se le tramita de conformidad con el artículo del artículo 440 y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, solicito que los lapsos sean recluidos a la mitad por cuanto el objeto a que refiere el presente se refiere a la libertad y no a cualquier otro bien de menor importancia.
A la causa que precede se adminicula lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mimos el ordinal 3 del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere no solamente a la comisión del hecho sino a las condiciones en que la misma se ejerció, en el casa en cuestión mis defendidos manifestaron circunstancias que difieren del dicho de la víctima, indicando en dicho acto de autodefensa que existe una discrepancia en cuanto las circunstancias del hecho, por lo que no habiendo negado su participación en el hecho imputándoles se observa que no están predispuestos a evadir o sustraerse del proceso dada la sinceridad de los mismos, y como lo determina el legislador debe atenderse para establecer si existe o no peligro de fuga el comportamiento del reo dentro del proceso, al menos así lo indica el del artículo 237 de la ley penal adjetiva.
Como quiera que sea mis representados no solo tiene arraigo en el país además han demostrado con sus conductas que no tiene intención alguna de evadir el proceso que se le sigue, ello al asumir su responsabilidad en el hecho, es decir, al declarar la verdad, aunado a lo anterior no cuentan con los medios para sustraerse de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior considera quien recurre que mis defendidos deben ser juzgados en libertad, cada uno por las razones particularmente esgrimidas y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
Petitorio
Por las razones de hecho y derecho, que anteceden solicito la declaratoria de admisibilidad del presente en el menor lapso posible y se declare consecuentemente con lugar, en el lapso establecido conforme al mencionado artículo 442 ejusdem, revocándose la privativa de libertad que a través de la recurrida se impuso a mis representados y acordando la imposición de una medida de coerción menos gravosa como puede serlo el arresto domiciliario…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 12 al folio 18, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 16 de mayo de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 10-05-2014, rendida por la Ciudadana ORTIZ HERMINIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los siguientes hechos“...Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de denunciar que mi esposo de nombre ALIRIO JOVITO SERRANO, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.575, se encuentra desaparecido desde el día de ayer 09-05-2014, luego de haber salido a trabajar en el taxi en un vehiculo Nissan, de color Blanco, placa 011465. Es todo. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2014, rendida por la ciudadana HERMINIA SERRANO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone lo siguiente:“...Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de rendir entrevista, resulta que el día 09-05-2014, mi papá de nombre Alirio Jovito Serrano, se encuentra desaparecido, el día de ayer 12-05-2014, colocamos un anuncio en el periódico y el día de hoy 13-05-2014, como a las 12:00 horas del medio día recibí una llamada telefónica del numero 0426.899.75.69, un ciudadano manifestándome que él tenia lo que estaba buscando, pero que le diera 300.000 bolívares, después recibí un mensaje del número del antes mencionado diciendo lo siguiente” BUSCALO EN LA LAGUNA, LLAMAME Y HABLAMOS DE NEGOCIO, ESTO SE LLAMA SECUESTRO”, y luego como a las 5:00 de la tarde recibí una llamada de una ciudadana, quien manifestó que su primo le había dicho que dos tipos se bajaron de un vehículo apuntándolo y lo despojaron de sus pertenencias y dentro tenían al señor que aparece en el periódico, eso fue en Porlamar” 3-. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de este oficina, procedí analizar detalladamente el operativo de llamadas y mensajes tanto entrantes como salientes del teléfono móvil 0426-899.75.69, desde el cual solicitaron la cantidad de bolívares 300.000,oo, ya que tenían secuestrado al ciudadano ALIRIO JOVITO SERRANO, quien se encuentra desaparecido desde el día 10-05-14, al teléfono móvil 0426-299.39.24, quien es usado por la ciudadana HERMINA SERRANO, (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien figura como entrevistada en la presente causa, donde se puede observar que dichos números, mantuvieron comunicación el día martes 13/05/2014, en doce (12) oportunidades, en ese sentido continuamos con el análisis, con la finalidad de ubicar la persona que utiliza el teléfono móvil 0426-899.75.69, por lo que pudimos observar que el número en cuestión, mantuvo comunicación con el numero local 0295-266.22.01, motivo por el cual se procedió a solicitar datos filiatorios del propietario del número local antes mencionada a la compañía telefónica correspondiente, se le informó a la superioridad de las diligencia realizada, Es todo”...” 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de este oficina, vista y leída respuesta de la empresa telefónica CANTV- MOVILNET, donde indica los datos filiatorios del teléfono fijo 0295-266.22.01, siendo estos MARIA ALEJANDRA LUGO, cedula de identidad V-12.291.312, dirección: SECTOR EL AGUA, URBANIZACION VILLA ZOITA, CALLE 01, CASA NUMERO 24, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal razón, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LURVIN CORREDOR, jefe de investigación de esta oficina, inspector LUIS ZABALETA, detective agregado CLAUDIO MARTINEZ y CESAR VARGAS, a bordo de la unidad P-5613, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de ubicar a la persona que mantuvo comunicación con el teléfono móvil 0426-899.75.69, una vez dicha dirección, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS MARCANO (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó conocer de vista trato y comunicación al usuario del teléfono móvil 0426-899.75.69, en ese sentido se le solicitó que nos acompañara a la sede de este despacho a rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, indicando no tener inconveniente en asistir a la entrevista, por lo que nos retiramos a la sede de este despacho, en compañía del precitado ciudadano. Es todo...” 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14/05/2014, rendida por el ciudadano PEDRO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone lo siguiente: “El día de hoy 14/05/14, en horas de la noche, llego a mi casa una comisión de la CICPC, preguntando cual era el numero de mi casa, yo le dije que era 0295-266.22.01, ellos también me preguntaron que si sabía, de quien era el numero 0426-899.7569, yo verifique en mi teléfono si lo tenía registrado, y si lo tenía, porque es el numero de un conocido mío que lo apodan “Tito Penal”, a quien conocí en el penal de San Antonio cuando estuve preso hace varios años”.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la persona mencionada como Tito Penal? CONTESTO: “El es Blanco, medio gruesito, bajito, ojón, con cejas gruesas, con bigote bastante, con tatuaje en los brazos, y las piernas, de 32 años de edad aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes descrito? CONTESTO: “El vive en unas casa que están, al frente de la cancha del Sector Tricada Gas, Municipio García de este Estado, o en la construcción de un galpón del colombiano, que está en ese mismo sector” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado, haya estado detenido? CONTESTO: “Yo lo conocí en el penal de San Antonio, fínales del mes de abril del año 2010, y el estaba pagando homicidio”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última que tuvo contacto con el ciudadano mencionado como “Tito Penal”? CONTESTO: “Hace quince días que llego a la obra donde trabajo a visitar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la persona mencionado como tito Penal? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tienes conocimiento que el ciudadano antes mencionado, porte arma de fuego? CONTESTO: “No, se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:”No, es todo”.6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...“Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, vista y leída entrevista tomada al ciudadano LUIS MARCANO (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en fecha 14-05-2014, donde indica que el teléfono móvil 0426-899.75.69, es utilizado por un sujeto conocido como TIPO PENAL, el cual reside en sector tricadagas, carretera vieja de san Antonio, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García, Estado nueva Esparta, por tal razón me traslade en compañía de los funcionarios Comisario RUBIN DIAZ, jefe de esta Sub Delegación, Inspector jefe LURVIN CORREDOR, jefe de investigaciones de esta oficina, inspector LUIS ZABALETA, detectives jefe DAVID RANGEL, detective agregado CESAR VARGAS, CLAUDIO MARTINEZ, JUAN TOLEDO, Detective ISIS DIAZ, hacia la dirección arriba descrita, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al sujeto conocido como TIPO PENAL, una vez ubicada la vivienda del sujeto en cuestión, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibido por un ciudadano quien se identificó como JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-94, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-27.352.692, portador del número de teléfono 0426-899.75.69, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó ser la persona requerida, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal, no antes indicándole que si poseía algún objeto o arma adherido a su cuerpo, acotando que en su bolsillo derecho del pantalón tiene un equipo telefónico marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial IMEI no visible, color negro y rojo, quien tiene asignado el número 0426-899.75.69, así mismo se le indicó acerca de los hechos que investigan, no emitiendo palabra alguna en relación a los hechos, por tal razón fue traslado a este despacho, con la finalidad de determinar su participación en el caso que nos ocupa,..” 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por detective agregado, CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- K-14-0103-02077, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, y encontrándose en la sede de este Despacho el ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula V-27.352.392, realicé llamada telefónica al número 0426.586.35.52, con la finalidad de comunicarme con la Abg. Brenda ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, quien es la Fiscal que conoce de la presente causa, a fin de notificarle sobre la comparecencia de dicho ciudadano y su participación en el hecho que se investiga, siendo atendido por la mencionada vindicta, a quien le suministré todos los detalles de la investigación y la participación del ciudadano en el hecho, manifestando la misma que existen elementos suficientes para solicitar una orden de aprehensión vía excepción según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comunicaría con el tribunal de Guardia y posteriormente regresaría la llamada.,..” 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por detective agregado, CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- K-14-0103-02077, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la Abg. Brenda ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, donde informa haber tramitado por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, orden de aprehensión vía excepción para el ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula V-27.352.392, siendo acordada dicha orden por la Juez Nereida ESTABA, Juez De Control Primero de Primera Instancia. Motivo por el cual procedí a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y les leí sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno en la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.-. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:35 horas de la Tarde, es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en los hechos objeto del presente procesamiento.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, al ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, se le imputa la comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dichos tipos penales. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Esta Alzada verifica de la recurrida, que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas. Además, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
Como abono a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Esta Alzada evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:
‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 10-05-2014, rendida por la Ciudadana ORTIZ HERMINIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los siguientes hechos“...Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de denunciar que mi esposo de nombre ALIRIO JOVITO SERRANO, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.575, se encuentra desaparecido desde el día de ayer 09-05-2014, luego de haber salido a trabajar en el taxi en un vehiculo Nissan, de color Blanco, placa 011465. Es todo. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2014, rendida por la ciudadana HERMINIA SERRANO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone lo siguiente:“...Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de rendir entrevista, resulta que el día 09-05-2014, mi papá de nombre Alirio Jovito Serrano, se encuentra desaparecido, el día de ayer 12-05-2014, colocamos un anuncio en el periódico y el día de hoy 13-05-2014, como a las 12:00 horas del medio día recibí una llamada telefónica del numero 0426.899.75.69, un ciudadano manifestándome que él tenia lo que estaba buscando, pero que le diera 300.000 bolívares, después recibí un mensaje del número del antes mencionado diciendo lo siguiente” BUSCALO EN LA LAGUNA, LLAMAME Y HABLAMOS DE NEGOCIO, ESTO SE LLAMA SECUESTRO”, y luego como a las 5:00 de la tarde recibí una llamada de una ciudadana, quien manifestó que su primo le había dicho que dos tipos se bajaron de un vehículo apuntándolo y lo despojaron de sus pertenencias y dentro tenían al señor que aparece en el periódico, eso fue en Porlamar” 3-. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de este oficina, procedí analizar detalladamente el operativo de llamadas y mensajes tanto entrantes como salientes del teléfono móvil 0426-899.75.69, desde el cual solicitaron la cantidad de bolívares 300.000,oo, ya que tenían secuestrado al ciudadano ALIRIO JOVITO SERRANO, quien se encuentra desaparecido desde el día 10-05-14, al teléfono móvil 0426-299.39.24, quien es usado por la ciudadana HERMINA SERRANO, (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien figura como entrevistada en la presente causa, donde se puede observar que dichos números, mantuvieron comunicación el día martes 13/05/2014, en doce (12) oportunidades, en ese sentido continuamos con el análisis, con la finalidad de ubicar la persona que utiliza el teléfono móvil 0426-899.75.69, por lo que pudimos observar que el número en cuestión, mantuvo comunicación con el numero local 0295-266.22.01, motivo por el cual se procedió a solicitar datos filiatorios del propietario del número local antes mencionada a la compañía telefónica correspondiente, se le informó a la superioridad de las diligencia realizada, Es todo”...” 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, encontrándome en la sede de este oficina, vista y leída respuesta de la empresa telefónica CANTV- MOVILNET, donde indica los datos filiatorios del teléfono fijo 0295-266.22.01, siendo estos MARIA ALEJANDRA LUGO, cedula de identidad V-12.291.312, dirección: SECTOR EL AGUA, URBANIZACION VILLA ZOITA, CALLE 01, CASA NUMERO 24, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA, por tal razón, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LURVIN CORREDOR, jefe de investigación de esta oficina, inspector LUIS ZABALETA, detective agregado CLAUDIO MARTINEZ y CESAR VARGAS, a bordo de la unidad P-5613, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de ubicar a la persona que mantuvo comunicación con el teléfono móvil 0426-899.75.69, una vez dicha dirección, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identificó como LUIS MARCANO (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó conocer de vista trato y comunicación al usuario del teléfono móvil 0426-899.75.69, en ese sentido se le solicitó que nos acompañara a la sede de este despacho a rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, indicando no tener inconveniente en asistir a la entrevista, por lo que nos retiramos a la sede de este despacho, en compañía del precitado ciudadano. Es todo...” 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14/05/2014, rendida por el ciudadano PEDRO(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva, en la cual expone lo siguiente: “El día de hoy 14/05/14, en horas de la noche, llego a mi casa una comisión de la CICPC, preguntando cual era el numero de mi casa, yo le dije que era 0295-266.22.01, ellos también me preguntaron que si sabía, de quien era el numero 0426-899.7569, yo verifique en mi teléfono si lo tenía registrado, y si lo tenía, porque es el numero de un conocido mío que lo apodan “Tito Penal”, a quien conocí en el penal de San Antonio cuando estuve preso hace varios años”.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de la persona mencionada como Tito Penal? CONTESTO: “El es Blanco, medio gruesito, bajito, ojón, con cejas gruesas, con bigote bastante, con tatuaje en los brazos, y las piernas, de 32 años de edad aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes descrito? CONTESTO: “El vive en unas casa que están, al frente de la cancha del Sector Tricada Gas, Municipio García de este Estado, o en la construcción de un galpón del colombiano, que está en ese mismo sector” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado, haya estado detenido? CONTESTO: “Yo lo conocí en el penal de San Antonio, fínales del mes de abril del año 2010, y el estaba pagando homicidio”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última que tuvo contacto con el ciudadano mencionado como “Tito Penal”? CONTESTO: “Hace quince días que llego a la obra donde trabajo a visitar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de la persona mencionado como tito Penal? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tienes conocimiento que el ciudadano antes mencionado, porte arma de fuego? CONTESTO: “No, se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:”No, es todo”.6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2014, suscrita por DETECTIVE JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...“Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales K-14-0103-02077, que se diligencian por ante este despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, vista y leída entrevista tomada al ciudadano LUIS MARCANO (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 7° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en fecha 14-05-2014, donde indica que el teléfono móvil 0426-899.75.69, es utilizado por un sujeto conocido como TIPO PENAL, el cual reside en sector tricadagas, carretera vieja de san Antonio, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García, Estado nueva Esparta, por tal razón me traslade en compañía de los funcionarios Comisario RUBIN DIAZ, jefe de esta Sub Delegación, Inspector jefe LURVIN CORREDOR, jefe de investigaciones de esta oficina, inspector LUIS ZABALETA, detectives jefe DAVID RANGEL, detective agregado CESAR VARGAS, CLAUDIO MARTINEZ, JUAN TOLEDO, Detective ISIS DIAZ, hacia la dirección arriba descrita, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al sujeto conocido como TIPO PENAL, una vez ubicada la vivienda del sujeto en cuestión, estando plenamente identificado como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibido por un ciudadano quien se identificó como JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-94, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-27.352.692, portador del número de teléfono 0426-899.75.69, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos indicó ser la persona requerida, por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal, no antes indicándole que si poseía algún objeto o arma adherido a su cuerpo, acotando que en su bolsillo derecho del pantalón tiene un equipo telefónico marca ZTE, modelo ZTE-CS130, serial IMEI no visible, color negro y rojo, quien tiene asignado el número 0426-899.75.69, así mismo se le indicó acerca de los hechos que investigan, no emitiendo palabra alguna en relación a los hechos, por tal razón fue traslado a este despacho, con la finalidad de determinar su participación en el caso que nos ocupa,..” 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por detective agregado, CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- K-14-0103-02077, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, y encontrándose en la sede de este Despacho el ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula V-27.352.392, realicé llamada telefónica al número 0426.586.35.52, con la finalidad de comunicarme con la Abg. Brenda ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, quien es la Fiscal que conoce de la presente causa, a fin de notificarle sobre la comparecencia de dicho ciudadano y su participación en el hecho que se investiga, siendo atendido por la mencionada vindicta, a quien le suministré todos los detalles de la investigación y la participación del ciudadano en el hecho, manifestando la misma que existen elementos suficientes para solicitar una orden de aprehensión vía excepción según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comunicaría con el tribunal de Guardia y posteriormente regresaría la llamada.,..” 8.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por detective agregado, CLAUDIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K- K-14-0103-02077, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la Abg. Brenda ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, donde informa haber tramitado por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, orden de aprehensión vía excepción para el ciudadano JUNIOR DAVID VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula V-27.352.392, siendo acordada dicha orden por la Juez Nereida ESTABA, Juez De Control Primero de Primera Instancia. Motivo por el cual procedí a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y les leí sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno en la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman…’
Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 16 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, descrito en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JUNIOR DAVID VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al mencionado justiciable, de conformidad con lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, descrito en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000165
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