REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004622
ASUNTO : OP01-R-2014-000137

PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 25.281.174, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle san Miguel Arcángel, casa sin número, de ladrillos sin frisar (En construcción, a 100 metros mas o menos del CDI de Bella Vista, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente con medida de arresto domiciliario.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA. Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DEFENSA ABG. LAURA VILLABONA RONDÓN. En su carácter de Defensora Privada, del Penado de autos, Inscrita en el Inpre- Abogado bajo el N° 123.396, con Domicilio procesal en la Avenida Bolívar Local sin numero de color beige y rejas Negras al lado de la panadería Bolívar sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su condicion de Fiscala Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le NIEGA, la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013), se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, (Arresto Domiciliario); establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar ajustada a derecho; dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien con tal carácter suscribe la presente Resolución.
En fecha 25 de Junio de 2014, esta Corte de Apelaciones de este Juzgado Colegiado ADMITE mediante auto motivado, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Esther Alfonzo Rivera, en su condicion de Fiscala Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000137, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…IDENTIFICACION DE LAS PARTES: PENADO: LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 25.281.174, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle san Miguel Arcángel, casa sin número, de ladrillos sin frisar (En construcción, a 100 metros mas o menos del CDI de Bella Vista, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente con medida de arresto domiciliario. FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO. Fiscal Con Competencia en Fase de Ejecución del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LAURA VILLABONA. DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, donde expone:…… “Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la condena por un delito considerado de Lesa Humanidad, el cual está excepto de beneficios tanto procesales como postprocesales, tal como lo señalan los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, 1.485/2002 del 28 de Junio; 1.654/2005, del 13 de Julio; 2.507/2005 del 5 de Agosto; 3421/2005; del 9 de Noviembre; 147/2006, de 01 de febrero, 1723/2009 del 10 de Diciembre de 2009, 171, de fecha 26 de marzo de 2013. En razón de ello es que esta Representación Fiscal Solicita se proceda conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito y se ordene la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO; titular de la cedula de identidad número 25.281.174, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”. SEGUNDO: Una vez analizado la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado de autos, ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, se encuentra privado de su libertad, desde el inicio del proceso hasta la actualidad, ya que el Tribunal de Juicio Número 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013), le otorgo una medida de arresto domiciliario, medida que se equipara a una privativa, según las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, lo que demuestra que se le hado cumplimiento a la norma establecida en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, pero en el presente caso, el penado viene privado de libertad, es decir que no procede lo alegado por la Representación Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. TERCERO: En vista de lo antes descrito, NIEGA, la solicitud de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, por no estar ajustada a derecho. DISPOSITIVA En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: NIEGA, la solicitud de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, por no estar ajustada a derecho, en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 25.281.174, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle san Miguel Arcángel, casa sin número, de ladrillos sin frisar (En construcción, a 100 metros mas o menos del CDI de Bella Vista, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente con medida de arresto domiciliario. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al penado de autos. Cúmplase…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 24 de febrero del 2014, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“… Yo, ESTHER ALFONZO RIVERA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual negó la solicitud de aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el Número OP01-P-2013-004622, relacionado con el penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, titular del Cédula de Identidad número V-25.181.174 .PUNTO PREVIO ANTECEDENTE DEL CASO. En fecha 08 de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Nueva Esparta, una vez realizada la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del hoy penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, titular de la Cedula de Identidad numero V_ 25.281.174, en donde le fue declarado CULPABLE por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido se dicto Sentencia Condenatoria en contra imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto de ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena en el presente asunto penal, manteniendo el penado de marras bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de lo cual es notificada esta Representación Fiscal En fecha 11 de febrero de 2014, observando esta Representación Fiscal que el penado LUIS ANTONIO GUEVARA LMILANO, titular de la Cedula de Identidad numero V_ 25.281.174, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo fue condenado por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el según reiterado criterios del Tribunal Supremo de Justicia es considerado de Lesa Humanidad y por consiguiente el que se encuentra incurso en la comisión de tal delito no puede optar a beneficio procesal alguno, ni beneficio poscondena, tal como se ha establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números: 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, 1.485/2002,del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero. 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, 171, de fecha 26 de marzo de 2013, solicito a la Ciudadana Juez Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se procediera conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenara la aprenhension del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, titular de la Cedula de Identidad número V_ 25.281.174, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por ende su inmediata reclusión en un centro penitenciario, tal como lo establece el antes mencionado articulo En fecha 25 de abril de 2014, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, relacionado con el penado de marras, en el Asunto Penal OP01-P-2013-004622, la cual “ Niega la solicitud de la Fiscalia Decimosegunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, por no estar ajustada a derecho…”
A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes: Sentencia N° 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009: “…OMISSIS…” Sentencia N° 132 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0833 de fecha 20/11/2002: “…OMISSIS…” Al hilo de lo anterior, el Ministerio Público, señala por separado cada uno de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión en donde se emiten los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, donde expone:…… “Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la condena por un delito considerado de Lesa Humanidad, el cual está excepto de beneficios tanto procesales como postprocesales, tal como lo señalan los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, 1.485/2002 del 28 de Junio; 1.654/2005, del 13 de Julio; 2.507/2005 del 5 de Agosto; 3421/2005; del 9 de Noviembre; 147/2006, de 01 de febrero, 1723/2009 del 10 de Diciembre de 2009, 171, de fecha 26 de marzo de 2013. En razón de ello es que esta Representación Fiscal Solicita se proceda conforme a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito y se ordene la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO; titular de la cedula de identidad número 25.281.174, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas”. SEGUNDO: Una vez analizado la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado de autos, ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, se encuentra privado de su libertad, desde el inicio del proceso hasta la actualidad, ya que el Tribunal de Juicio Número 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013), le otorgo una medida de arresto domiciliario, medida que se equipara a una privativa, según las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, lo que demuestra que se le hado cumplimiento a la norma establecida en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, pero en el presente caso, el penado viene privado de libertad, es decir que no procede lo alegado por la Representación Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia. TERCERO: En vista de lo antes descrito, NIEGA, la solicitud de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, por no estar ajustada a derecho. DISPOSITIVA En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: NIEGA, la solicitud de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, por no estar ajustada a derecho, en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 25.281.174, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle san Miguel Arcángel, casa sin número, de ladrillos sin frisar (En construcción, a 100 metros mas o menos del CDI de Bella Vista, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, actualmente con medida de arresto domiciliario. CAPITULO II OBSERVACIONES DE DERECHO. Esta representaciones del Ministerio Público denuncia la violación de la ley por errónea interpretación de lo dispuesto en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alcance e interpretación. El contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor: Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Negrilla y subrayado propio). Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, al hoy penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, antes identificado, quien fue condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; una vez dictado el Ato de Ejecución de Sentencia relacionado con el penado de marras en el Asunto Penal OP01-P-2013-004622, mantiene el penado antes identificado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada, siendo que en fase de ejecución del procedimiento penal no existen ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Señala la decisora en el auto recurrido “… Una vez analizado la petición de la Fiscalia del Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, que le penado de autos, ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, se encuentra privado de su libertad, desde e l inicio del proceso hasta la actualidad, ya que el Tribunal de Juicio Numero 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2013), le otorgo una medida de arresto domiciliario, medida que se equipara as una privativa, según las reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional…” En el presente caso, la ciudadana Juez, pretende mantener y así seguir sustituyendo con medida cautelar del arresto domiciliario el cumplimiento de una pena impuesta por Sentencia Condenatoria definitivamente firme y la misma debe cumplirse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, lo cual es de conocimiento de todos lo establecido en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que le penado podrá solicitarle al Juez de Ejecución el otorgamiento de una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en ultima instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículos 20 y 53 del Código Penal. Establece el artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:Artículo 470 El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. Es por lo antes glosado, que quien acá recurre en apelación considera desacertada y contraria a derecho la decisión tomada en fecha 24 de febrero de 2014, donde se le NIEGA la solicitud de la Representación Fiscal de aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando la decisora que el penado de marras fue condenado por uno de los delitos considerados por el máximo Tribunal de l Republica como Lesa Humanidad, y siendo que este tipo de delitos por disposiciones constitucional no gozan de beneficio alguno, siendo que el presente caso la ciudadana Juez mantiene el penado Luis Antonio Guevara Milano, ya identificado, bajo la medida cautelar otorgada al mismo por el Juez de primara Instancia en función de Juicio; pero es inaceptable, que a través de una medida cautelar se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme, contra la cual no se puede ejercer ningún recurso.- En tal sentido, es importante destaca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, extrayendo que “…omissis…” establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas cautelares sustitutiva de libertad, las cuales son dictada para asegurar las resultas del proceso sea en fase de investigación, intermedia o juicio. Ahora bien, en la fase de ejecución de la sentencia no cabe la aplicación de4 una medida cautelar por ende, no resulta procedente aplicar y/o mantener la medida de arresto domiciliario durante la fase, pues durante las fases del proceso penal antes mencionadas pueden acordarse medidas cautelares, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuesto el Juez de Primera Instancia en Función de Control y /o de Juicio; considerándose que una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y que esta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, tal como lo establece el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que de conformidad a lo establecido por el legislador patrio, en fase de ejecución de la sentencia lo procedente previo cumplimiento de los requisitos exigidos, se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como son destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, pidiendo de igual manera el penado optar a la conmutación de la pena. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al negar mantener al penado de marras bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue otorgada por el ciudadano Juez de Juicio, en fecha 08 de julio de 2013; siendo que en contra del mismo pesa Sentencia Definitivamente firme por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo según reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia considerado de Lesa Humanidad y por consiguiente el que se encuentra incurso en la comisión de tal delito no puede optar a beneficio procesal alguno, ni beneficio postcondena, tal como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia; y se debe tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: “Articulo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”. (Negritas y subrayo propio). En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el numero: 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino: (“…) En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grande esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismo conlleva- se trata como antes se expreso de delitos con lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas la medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)” (Negrilla del Despacho) Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que: “(…) Así también y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008. Caso: Marcos Cesar Alvarado Bethecourt: 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico ilícito y el consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero humano, y de allí que esos delitos llamados delega humanidad o crímenes contra la humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el articulo 83 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que ala letra dice: / “Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezcan la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la República”. / En efecto la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitación así la degracion psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios ala salud de un inconcreto numero de ciudadanos (…)” Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del articulo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y de los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativo, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona a una persona que se encuentra procesada por el delito de lesas humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: RitaAlcira Coy ). (Negrilla Nuestra) De igual manera mediante Sentencia N°: 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas común delito del lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones: “(…) La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) / En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)” (Negrita del Despacho Fiscal). Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir as la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de junio del año 2013, expediente N° 11-0548, donde establece lo siguiente: “…omissis…”Aunadas a las decisiones anteriormente señaladas, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, en Sentencia numero 171, Expediente 12-1294, de fecha 26 de marzo de 2013, señalo: “…omissis…”Ahora bien, a la luz de lo citado en el extracto anterior, en nuestra legislación las disposiciones previstas en los Tratados, Convenios y Pactos suscritos por la República y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, tienen una connotada relevancia. El constituyente de 1999, asumió a modo de reserva constitucional el reconocimiento de las disposiciones previstas en estas normas internacionales y las incorporo al orden interno por conducto del Articulo 23 Constitucional. Este Articulo, nos relata que todas aquellas disposiciones previstas en los distintos Tratados, Convenios y Pactos Internacionales debidamente suscritos por la República, debemos entenderlas y acatarlas como norma interna y cuya letra prevalece ante cualquier disposición que le sea adversa, debiendo los Tribunales de la República atender a su contenido con preferencia en relación directa a su aplicación.En el caso concreto, se ha afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no sea resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos conforme a la ley adjetiva penal; pues el penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, antes identificado, fue condenado por uno de los delitos considerados como lesa humanidad, y esta excepto de beneficio tanto procesales como postprocesales, tal como lo señalan los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias números: 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 2.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, 171, de fecha 26 de marzo de 2013.CAPITULO IV PETITORIO Ciudadanos magistrado, por las razones antes expuestas se solícita muy respetuosamente: PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-004622, en la cual Niega la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia y mantiene bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, al penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.281.174; condenado por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia se ordene librar nuevo Auto de Ejecución de acuerdo a lo aquí solicitado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y se ordene la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, titular del Cedula de Identidad numero V-25.282-174....”



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la defensora LAURA VILLABONA RONDÓN, en su carácter de Defensora Privada, observándose que la misma dio contestación al escrito de apelación, de la siguiente manera:

“… Yo, LAURA VILLABONA RONDÓN, Abogada en ejercicio, con Domicilio procesal en la Avenida Bolívar Local sin numero de color beige y rejas Negras al lado de la panadería Bolívar sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado Inscrita en el Inpre- Abogado bajo el N° 123.396, .actuando en este acto en carácter de Defensora Penal Privada, del ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, ampliamente identificado en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-004622, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal de Ejecución Itinerante N° 1, recurso OP01-R-2013-137, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACION del RECURSO DE APELACION DE AUTOS SENTENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 423. 424, 427 y 446 de la ley adjetiva penal, ejercido por la Representante de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución en contra la Decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro 24 de Febrero de Dos MIL Catorce (2014); motivado por los siguientes fundamentos: I DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representante de la fiscalia fundamental el presente recurso en los siguientes argumentos: Siento la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto del 2013, donde se acordó extender el tiempo del Régimen de Prueba, a mi defendida para que defendida termine de cumplir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos: En fecha 08 de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Nueva Esparta, sentencio al ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cuatro (04) años de prisión. En fecha 23 de Julio de Dos Mil trece (2013), la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dicto auto de Ejecución de Sentencia y Computo de Sentencia en el presente asunto manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Sigue argumentado la Representante Fiscal que en fecha once (11) de Febrero de Dos mil Catorce (2014), dicha representación observo la situación y considerando que dicho delito es considerado de lesa humanidad y por tanto el penado de marras, No puede optar a Beneficio Procesal alguno, ni beneficio postcondena tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a esto solicita a la ciudadana Juez de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la aprehensión quien fue condenado a cumplir cuatro (04) años de prisión y por ende su Inmediata reclusión en el Centro Penitenciario del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta. Establece la Vindicta Pública que en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014), fue notificada la Fiscal de la Decisión del veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil catorce (2014), en la cual la Juez de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, negó la solicitud Fiscal. II DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION En fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013), le otorgo una Detención Domiciliaria al ciudadano LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, Ahora bien, tomando en consideración que el arresto domiciliario, es considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García García , la cual ha sido reiterada en el seno de la misma, donde se tiene al Arresto Domiciliario, como una privación preventiva de libertad, ya que lo varia es únicamente el sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, en consecuencia se ha dado cumplimiento a la norma establecida en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el penado viene privado libertad y permanece privado de libertad, NO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, como la requiere dicho articulo, aunado que se encuentra en proceso la solicitud de la Suspensión Condicional de la pena, es decir que en este caso en concreto, no procede la alegado por la Fiscalia del Ministerio Público. No es cierto que se haya violado la norma contenida en el Articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la ciudadana Juez de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud que en fase de ejecución del Procedimiento penal, no se decrete ningún tipo de medidas Cautelares sustitutiva de libertad y dicho Tribunal de Ejecución no ha decretado ningún tipo de medida; solo mantuvo la medida que la Juez de Juicio considero procedente otorgar, ya que esta ultima tuvo que valorar las circunstancia especifica del caso en concreto en esta oportunidad se trataba de un primario, sin antecedentes ni registro policiales alguno, menor de veintiún año de edad, arraigo en el país, consumidor compulsivo al cual se incautaron veintiún (21) gramos de Marihuana y que en definitiva admitió sus hechos. No es cierto, que la Juez de Ejecución incurrió en una errónea aplicación de la norma al negar la solicitud Fiscal y mantener a mi representado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, pese a una sentencia definitivamente firme por la comisión del Delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala La recurrente que existió un delito de lesa humanidad, y se remite al Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando su pretensión. Al respecto debo señalar que el legislador patrio no señala que el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente fuese un delito de lesa humanidad, si no distinguió el legislador menos lo puede hacer el interprete, todo en razón al apego del principio de legalidad “Nulla Pena Sine Lege”, debe estar establecida en la Ley Previa e impuesta de los limites fijados por la Ley”. En este sentido es importante hacer referencia, alo sostenido por Ferreira y malagueña, quienes señalan que: “…los representantes de los estados, luego de varias discusiones acerca de la posibilidad de incluir al tráfico ilícito estupefacientes en el Estatuto de Roma, finalmente no llegaron a un consenso al respecto, sobre todo en razón de que eran evidentes las diferencias por el diverso tratamiento o respuesta que se le da este tipo de criminalidad en la norma interna de los diferentes países,…Por tales razones, en Conferencias de Roma se decidió la no inclusión del Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes en el Articulo 7 del Estatuto (Malagueña y Ferreira, Revista N° 23 año 2004, Pagina 119) Con respeto a la medida cautelar de arresto domiciliario, pues si bien es cierto la citada medida cautelar, conforma una medida cautelar de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en este sentido ha sido reiterad la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines. Es importamnte señalar asimismo que esta medida se equipara a una privación de libertad en el momento de computar las penas y de proceder la solicitud Fiscal se estaría desmejorando su situación jurídica actual. Cabe resaltar que la LIBERTAD es REGLA, en nuestro proceso penal, y la PRIVACION DE LA LIBERTAD es LA EXCEPCION, las disposiciones de dicho Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, dben ser necesariamente proporcionales a la medida de seguridad que pueda ser impuesta y estas deben ser interpretado restrictivamente, y así ha quedado establecido en la declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, los cuales son tratados y convenios internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República de Venezuela, y por ende Leyes de la República. PETITORIO En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta dictada en fecha 24-02-2024, en la cual niega la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Segunda (12°) que ordena librar nuevo auto de ejecución y solicita deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Tercero de Juicio y ordena la aprehensión de LUIS ANTONIO GUEVARA MILÑANO, para la continuación con la solicitud de esta representación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscrito y ratificados por la Republica, Art. 19ny 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los penados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente..


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 24 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le NIEGA, la solicitud realizada por la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien en fecha ocho (08) de Julio del dos mil trece (2.013), se le otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente, un ARRESTO DOMICILIARIO; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Apelante de autos, estima que el fallo apelado no se encuentra ajustada a derecho. El Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en el articulo 439 en los Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia en el Fundamento Legal del presente fallo.
Ante tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, debe traer primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Alzada, observa del caso en estudio, que el hoy penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO plenamente identificado en autos, aun se encuentra gozando irregularmente de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente, contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, luego de haber sido CONDENADO por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, lo cual constituye a claras luces a un equivoco procesal y judicial, pues una vez que fuere considerado CULPABLE y CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; debió haber cesado dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pues ya se había comprobado la culpabilidad del Justiciable de autos en el hecho penal que se le incriminó.
En total comprensión con lo antes esgrimido y en ratificación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, se debe mantener incólume, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto bajo el entendido que la Medida Cautelar de Coerción Personal cumplió con los objetivos del proceso, como lo son, el normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas del juicio penal que se ventiló; por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo atinente a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. En igual sentido, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DE LIBERTAD, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Por otra parte, este Juzgado A quem, también denota que el penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO plenamente identificado en autos, fue CONDENADO por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste, el cual no es un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y así lo hizo saber el Recurrente de autos al Juez de la Recurrida, y dicha situación procesal no fue valorada por aquel al momento de dictar el fallo apelado, causándole en consecuencia un agravio al Ministerio Público (Apelante de autos), quien representa al estado Venezolano.
Cabe destacar al respecto, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Con base a la referida disposición Constitucional y de los planteamientos de infracción delatados por el Apelante de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como podemos observar de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

A la par, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

En suma la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, también expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Es por ello, que siendo que el caso en estudio, se encuentra referido a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fuere atribuido al penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, plenamente identificado en los autos, delito éste, el cual no constituye delito común pues afecta a la colectividad en general, y como tal debe ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, tal como fuere planteado por el Recurrente de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por el Recurrida.
Es por ello, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 24 de febrero de 2014, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le NIEGA, la solicitud que fue realizada por la Apelante de autos, sobre la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, sin tomar en cuenta que el citado Justiciable fue condenado por el DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se ORDENA a otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL distinto al Recurrido, que proceda a la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal llevada en contra del penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, plenamente identificado en los autos. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 24 de febrero de 2014, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le NIEGA, la solicitud que fue realizada por la Apelante de autos, sobre la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, sin tomar en cuenta que el citado Justiciable fue condenado por el DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: Se ORDENA a otro JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL distinto al Recurrido, que proceda a la aplicación del articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal llevada en contra del penado LUIS ANTONIO GUEVARA MILANO, plenamente identificado en los autos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA








LA SECRETARIA

9:35 AM