REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004201
ASUNTO : OP01-R-2014-000150
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CESAR JOSE LEON MARVAL, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.317.160, de Nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 02 de febrero del año 1985, de oficio indefinido, de estado civil soltero..
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta adscrito a la Defensoría Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la calle Igualdad entre Calle San Rafael y Amador Hernández, Edificio Fontanablear, antiguo banco Ítalo, Municipio Mariño, Estado Nueva esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2014-000150, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2C-1634-14, de fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha trece (13) de mayo del años dos mil catorce (2014), por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000150, seguido al imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000150, interpuesto por el abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-004201, seguido en contra del imputado CESAR JOSÉ LEÓN MARVAL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000150, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano: CESAR JOSE LEON MARVAL, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-004201, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 09 de mayo de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 09 de mayo de 2014, La Fiscal (A) Décima Primera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, practican su aprehensión, evidenciándose que de la revisión corporal no fue Presenciada por ningún Testigo que pudiera dar fe que hallan incautado algún elemento de interés criminalistico, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como Distribución de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía abreviada.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, de la Medida con la cual se garantizara la comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal, vista la pena que podría llegar a imponerse, y el peligro de fuga, este Tribunal lo impone de una MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo Penal, son:
En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, Acta de lectura de derechos del imputado. No se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendida en el delito cometido por cualquier otra persona, ya que de dicha actas se desprende que mi representado no tenía dentro de sus pertenencias ninguna sustancia de las establecidas en la Ley especial, es decir que la sustancia decomisada no fue incautada en su poder o dentro de la esfera de poder de éste.
Así mismo el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en el ilícito investigado.
EN LAS ACTAS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE MI REPRESENTADO ES AUTOR DE DELITO MENCIONADO O QUE TENÍA CONOCIMIENTO DE ELLO.
SIN EMBARGO, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE DE ESAS ACTAS SE DESPRENDE QUE LA REVISIÓN CORPORAL ES REALIZADA SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS QUE DEN FE DE LA PRESUNRA INCAUTACIÓN Y EN PLENA VÍA PÚBLICA QUE ES INCAUTADA LA PRESUNTA SUSTANCIA.
AL QUEDAR ESTABLECIDO QUE EN LAS ACTAS NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ O DE ALGUNA MANERA LA SUSTANCIA INCAUTADA ERA DE SU PERTENENCIA, SE DESCARTA QUE LA MISMA HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
¿Será suficiente elemento para presumir su participación en la comisión del delito mencionado ampliamente, el hecho de que la misma se encontrara caminando en la vía para irse a su faena de pesca por cuanto mi representado es PESCADOR.
La Defensa se pregunta cómo es que, puede considerarse un elemento de convicción para presumir que mi representado participó, mantuvo en su poder o realizo alguna otra actividad en relación al hecho, es decir no se acreditó que hubiere participado en el hecho por lo que no puede afirmarse que incurrió en la comisión de un hecho punible.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde la libertad SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A MI ASISTIDO, al no existir elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que tiene participación en el hecho…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que dio contestación al referido, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014) y del cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Público, a cargo del ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Recurso intentado por la Defensa Pública del ciudadano CESAR LEON MARVAL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/02/1985, de Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N°V. 19.317.160, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle 1, casa N°02 de color azul, Municipio Tubores de este Estado, fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19/05/2014 se esta en el tercer día hábil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de Mayo del corriente año el imputado CESAR LEON MARVAL, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la estación policial tubores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el estacionamiento del Seniat en el sector punta de piedras y asume una actitud nerviosa y evasiva al momento de observar a la comisión policial quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el sector, motivo por el cual le dan la voz de alto y previa solicitud de exhibición de objetos, es sometido a revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole dentro de la pretina del lado izquierdo del short que vestía un (1) estuche de tela de color negro de los que se utilizar para guardar lentes, contentivo en su interior de un (19) envoltorio de material sintético de color rojo y amarillo atado en su único extremo con el mismo material de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia blanca que al ser sometida a experticia de rigor, resultó ser Cocaína base, con un Peso Neto de Quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Dejaron constancia los funcionarios actuantes que dicho ciudadano se torno violento con la comisión y las personas que se encontraban en el sector se abalanzaron en contra de la comisión tratando de impedir el procedimiento policial, circunstancia ésta que impidió la colaboración de testigo presencial alguno, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano es conocido en el sector como distribuidor de drogas, y al ser verificado sus datos de identificación en el sistema SIPOL resulto estar solicitado específicamente (4) solicitudes de aprehensión por parte de los tribunales de control del Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Mayo del corriente año, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control, precalificándole esta Representación Fiscal el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 –segundo aparte- de la Ley Orgánica de Drogas, acordando el Tribunal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, así como seguir la presente investigación por la vía ABREVIADA.
ALEGATOS DEL RECURRESTE (Sic)
La defensa técnica argumenta en el recurso, que no existen suficientes elementos de convicción que sea indicativo de la participación de su defendido, ya que según su argumento, de las actas no se desprende que su representado tenía dentro de sus pertenencias ninguna sustancias de las establecidas en la ley especial, es decir que la sustancia decomisada no fue incautada en su poder o dentro de la esfera de poder de éste.
Argumenta por otra parte a los fines de sustentar que no existen elementos para determinar la autoría de su representante en el delito precalificado, el hecho de que no se desprende de las actas que la revisión corporal se realizara sin la presencia de testigos que den fe de la presunta incautación y en plena vía pública que es incautada la presunta droga.
Con respecto a estos argumentos, es menester mencionarle a esta Honorable Corte de Apelaciones, que bajo ningún aspecto en el presente caso existe una ilegalidad de las actas policiales ya que de las mismas se desprenden una actuación policial practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes en labores de patrullaje preventivo por el Sector de Punta de Piedras, observan al imputado de autos en situaciones que por máximas experiencia y practica policial son sospechosas, a este respecto es importante destacar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo. Inspección de Personas.- La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición de de dos testigos.”
Artículo 234.- de la aprehensión en flagrancia. Definición.
Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. O en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del hecho. ..”
De las anteriores normas parcialmente transcritas se observa que los Funcionarios apegados a la norma llevaron a cabo un procedimiento donde una vez localizada en revisión corporal una sustancia ilícita proceden a la aprehensión en flagrancia del ciudadano, autorizados por ley para hacerlo, explanando en el acta de aprehensión las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo dicho procedimiento.-
Aunado a ello, observamos que se realizo un procedimiento fortuito, donde es ilógico que éstos funcionarios con contaran con testigos al momento en que se le da la voz de alto y es interceptado a objeto de su revisión corporal, pues dichos funcionarios no tenían la intención de aprehender a nadie ya que ellos se encontraban en patrullaje preventivo por ese sector al momento de observar la actitud sospechosa del ciudadano hoy imputado, es decir la acción de esquivar a la comisión policial y tornarse nervioso y evasivo fue suficiente para que la autoridad presumiere que éste estaba incurso en un hecho punible u ocultaba algo a la comisión, es así cuando se inicia el procedimiento, que si bien es cierto los Funcionarios deben procurar contar con testigos al momentos de efectuar cualquier procedimiento, no es menos cierto que las circunstancias del caso lo permitan, en este caso dejaron constancia los funcionarios actuantes en la referida acta de aprehensión, que las personas que se encontraban viendo la actuación policial se abalanzaron en contra de la comisión tratando de quitarles al ciudadano, lo que dio base para que la comisión actuara rápidamente a fin de salvaguardar la integridad física tanto de los funcionarios como del imputado, motivo por el cual no contaron con la declaración de ninguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, situación ésta que no hace nulo el procedimiento, pues ellos actuaron con estricto apego a la constitución y las Leyes.
Como corolario de lo anterior, yerra el defensor cuando pretende invalidar un procedimiento policial, pues se ha actuado en estricto apego de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derechos que bajo ningún aspecto el Ministerio Público ha vulnerado, ni tampoco los Jueces de Primera Instancia, a caso se violenta este principio cuando el Ministerio Público solicita una medida de la naturaleza requerida, cuando se está en presencia de delitos que tienen prevista una pena superior a los diez (10) años de prisión como en el presente caso, donde existe una presunción razonable de peligro de fuga, máximo cuando estamos en presencia de delitos tan grave como lo es el delito de drogas, vulnerándose el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos tan graves efectos de carácter colectivo como los que presumen en este proceso.-
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momentos de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad han de ser mayores que los de los imputados, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
En este sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, el cual, expresa:
Artículo 244: Proporcionalidad: No se pordá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (negrillas y subrayado de la fiscal).
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existen causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputando y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal y el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por otro lado alega la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado es el presunto autor o participe del hecho punible, olvidando la defensa que estamos al inicio de una investigación, que es el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal que se encarga de buscar no solamente aquellos elementos que inculpen a los imputados, sino también aquellos que los que exculpen pues el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal, aunado a ello la audiencia de presentación no es la oportunidad para que el Juez de Control entre a valorar situaciones de hecho, esto es facultad del Juez de Juicio, al Juez de Control solo le esta dado verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar una medida de coerción personal.-
No obstante en la audiencia de presentación realizada en fecha 09 de Mayo de 2014, se resguardaron todos lo derechos y garantías previstas en el artículo 49 constitucional y 127 de la ley adjetiva penal, el juez resolvió mantener la medida de privación judicial privativa de libertad al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esta medida de coerción personal.
Ante los hechos planteados la Juez considero que existen fundados elementos de convicción, al acordar la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR LEON MARVAL por concurrir los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem”, por las siguientes circunstancias:
(A)”Estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”:
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (lesa humanidad) previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad de 8 a 12 AÑOS DE PRISIÓN.
(B)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el los imputados participaron en la comisión del delito atribuido.
(C) “Existe una presunción razonable para preciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación”:
La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanzar en su límite máximo la pena de DOCE (12) años de prisión.
Es decir, alude el citado parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, para presumir Iuris Tantum el peligro de fuga.
Establece el parágrafo primero, del Artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente.
El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Prventiva de Libertad, por el riesgo procesal que pueda darse en el caso concreto, porque mantener a esta persona, en libertad frustraría la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre la misma, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en el delito de Distribución de Droga de Drogas.
Por otra parte, y a pesar que esta Presunción Legal de Fuga, es una presunción iruris tantum, en virtud, de que verificados los extremos del Artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, tiene facultad de rechazar la petición fiscal y aún es supuestos de hechos graves, podrá imponer al imputado una Medida menos gravosa, no es menos cierto , que por mandato de la propia Ley Orgánica de drogas, el TRAFICO DE DROGAS EN SUS DIFERENTES MODALIDADES, NO GOZARA DE BENEFICIOS PROCESALES, entre estos las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su propia naturaleza, no evitaría la inminente fuga del ciudadano, y así mismo, es señalado por nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiteradas.
La magnitud del daño causado, pues de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, es un tipo penal PLURIOFENSIVO que menoscaba una gama de bienes jurídicos, a saber: Soberanía, Salud Pública, Estabilidad Económica, entre otras. (Art.251.3 del COPP), y es por ello que la Sala de Casación penal del Tribunal Supremos de Justicia lo considera delito de “LESA HUMANIDAD” y máxime en el presente caso.
La Sala Constitucional en Sentencia N°1.712 del 12/11/2001, (y, reiterado en Sentencias N°1.485 del 28/06/2002, N°1.654 del 13/07/2005, N°2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N°147 del 01/02/2006 entre otras sostiene que los delitos de Trafico Ilícito de Drogas, como delito relativo al Tráfico de Sustancias Estupefacientes ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito lesa humanidad, modalidad delictiva que implica también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional con una permanente distorsión de la misma. El delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el de legitimación de capitales, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momentos en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye por ser una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene “incólume” en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en todas su modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger – como se indicó supra- los valores tutelados por las norma incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues que el Juez de Instancia si resolvió y motivo razonadamente las solicitudes del Representante de la Defensa en la audiencia de presentación, considerándose justa y apegada a la legalidad, por lo que la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no los hace acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, además de ello, existen fundados elementos de convicción para estimar que le imputado es el presunto autor o partícipe del delito precalificado, el cual establecen sanciones penales iguales a las contempladas si fuera autor, por ello, considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas previstas en nuestra legislación, actúo conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a una persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculpar, y en aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer un hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de la naturaleza solicitada.
De lo anteriormente expresado, se concluye que la única razón que legitima la Privación de libertad durante el proceso penal es precisamente el aseguramiento de las finalidades del proceso y es lo que resguardo el juez al tomar la decisión de por reunir todos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la resolución judicial esta ajustada a derecho, por cuanto lo contrario seria hacer nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le rogamos que se declare.
En tal sentido considero, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N°3, del Circuito Judicial Penal de estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señalado las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem el juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria, cuya acción penal es imprescriptible, y debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271Constitucional como un delito de lesa humanidad.
Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N]°03 de este Estado acató los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N°1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcir Coy y otros criterio reiterado en sentencia N°3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N°1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y la mas reciente Sentencia Nro 171, de fecha 26/03/2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, donde se han fijado criterios y concluido que los delitos de narcotráfico en tanto son de lessa humanidad y se encuentran excluido de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y excluidos de Beneficios Procesales.-
Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS- segundo aparte- que prevé una pena de prisión de 8 a 12 años |que considerado como Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y donde bebe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal.-
Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en fecha 06/08/2013 contra del ciudadano CESAR LEON MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 – SEGUNDO APARTE- de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 09/05/2014 que consta en autos; y las pruebas que reposan en auto, sentencias de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterior reiterado en sentencia N°3421 de fecha 09-11-2005 Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Cabrera Romero, y sentencia fecha 06-06-2002 de Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia N°1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 171 de fecha 26/03/2013 ponencia de la Dra. Gladys Gutierrez, sala Constitucional y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en funciones de Control N°3, se sirva emitir COMPULSA del Asunto N°OP01-P-2014-004201 llevado por este Tribunal, para que sea remitido conjuntamente con el presente escrito de contestación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:
“….El día de hoy, Viernes Nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las 3:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, Dr. JOSÉ ABELARDO CASTILLO y la Secretaria de Guardia, Abg. NEICARLIS SUBERO, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación del detenido ciudadano: CESAR JOSE LEON MARVAL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido el 02/02/191985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.160, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Urbanización Pueblo Nuevo, calle N° 1, casa N° 2, de color azul, Municipio Tubores de este Estado, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. LUIS FUENTES. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consigné oportunamente a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente para los ciudadanos antes identificados los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta representación fiscal solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como el prominente peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otra parte quiero hacer del conocimiento del Tribunal que el ciudadano antes mencionado se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 4 por el asunto N° OP01-P-2014-000938. Por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183, ejusdem, y se continúe el presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Es todo.”. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUIS FUENTES, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, invoco los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos CESAR JOSE LEON MARVAL es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 09/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial de Tubores; Oficio N° 9700-073-LTF-033 contentivo de la Experticia Química practicada a la droga incautada; Oficio N° 9700-073-LTF-214 contentivo de la Experticia Toxicológica en vivo practicada al ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL; y Oficio N° 9700-103- ATP-730, donde se reflejan los posibles registros policiales del ciudadano imputado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, vista la pena que podría llegar a imponerse, y el peligro de fuga, este Tribunal lo impone de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar. CUARTO: Se declara procedente la solicitud fiscal en cuanto a la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que este Tribunal en este mismo acto dicto medida privativa de libertad al ciudadano Cesar José León Marval, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas; dicha información se hace de su conocimiento en virtud de que el mismo se encuentra requerido por ese Despacho Judicial por el asunto N° OP01-P-2014-000938. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación interpuesto, lo fundamentan en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamento lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
En fecha 09 de mayo de 2014, La Fiscal (A) Décima Primera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores, practican su aprehensión, evidenciándose que de la revisión corporal no fue Presenciada por ningún Testigo que pudiera dar fe que hallan incautado algún elemento de interés criminalistico, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como Distribución de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía abreviada.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, de la Medida con la cual se garantizara la comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal, vista la pena que podría llegar a imponerse, y el peligro de fuga, este Tribunal lo impone de una MEDIDA DE PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo Penal, son:
En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, Acta de lectura de derechos del imputado. No se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendida en el delito cometido por cualquier otra persona, ya que de dicha actas se desprende que mi representado no tenía dentro de sus pertenencias ninguna sustancia de las establecidas en la Ley especial, es decir que la sustancia decomisada no fue incautada en su poder o dentro de la esfera de poder de éste.
Así mismo el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en el ilícito investigado.
EN LAS ACTAS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE MI REPRESENTADO ES AUTOR DE DELITO MENCIONADO O QUE TENÍA CONOCIMIENTO DE ELLO.
SIN EMBARGO, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE DE ESAS ACTAS SE DESPRENDE QUE LA REVISIÓN CORPORAL ES REALIZADA SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS QUE DEN FE DE LA PRESUNRA INCAUTACIÓN Y EN PLENA VÍA PÚBLICA QUE ES INCAUTADA LA PRESUNTA SUSTANCIA.
AL QUEDAR ESTABLECIDO QUE EN LAS ACTAS NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ O DE ALGUNA MANERA LA SUSTANCIA INCAUTADA ERA DE SU PERTENENCIA, SE DESCARTA QUE LA MISMA HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
¿Será suficiente elemento para presumir su participación en la comisión del delito mencionado ampliamente, el hecho de que la misma se encontrara caminando en la vía para irse a su faena de pesca por cuanto mi representado es PESCADOR.
La Defensa se pregunta cómo es que, puede considerarse un elemento de convicción para presumir que mi representado participó, mantuvo en su poder o realizo alguna otra actividad en relación al hecho, es decir no se acreditó que hubiere participado en el hecho por lo que no puede afirmarse que incurrió en la comisión de un hecho punible…”
Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado, que hagan presumir que tiene participación en el hecho...”
Se considera que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
De igual manera, de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Se observa que el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida, en su decisión, estableció:
(…)
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos CESAR JOSE LEON MARVAL es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 09/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial de Tubores; Oficio N° 9700-073-LTF-033 contentivo de la Experticia Química practicada a la droga incautada; Oficio N° 9700-073-LTF-214 contentivo de la Experticia Toxicológica en vivo practicada al ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL; y Oficio N° 9700-103- ATP-730, donde se reflejan los posibles registros policiales del ciudadano imputado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, vista la pena que podría llegar a imponerse, y el peligro de fuga, este Tribunal lo impone de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar. CUARTO: Se declara procedente la solicitud fiscal en cuanto a la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que este Tribunal en este mismo acto dicto medida privativa de libertad al ciudadano Cesar José León Marval, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas; dicha información se hace de su conocimiento en virtud de que el mismo se encuentra requerido por ese Despacho Judicial por el asunto N° OP01-P-2014-000938. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el Juez A quo, se ajusta a derecho.
EL Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, con respecto a la medida de coerción que debe dictar ese Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso.
Es decir, reflexionó que son elementos que satisfacen los extremos a que se contrae los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que acreditan la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez, que surgen fundados elementos de convicción que relacionan al ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL, como autor o partícipe del hecho imputado.
El delito precalificado (DISTRIBUCIÓN DE DROGA) por la Vindicta Pública, es bueno recordarle al apelante que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que Al respecto, se cita sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien dictaminó:
“(…) En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delito, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancia estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictiva, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata cono antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato se le debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces (sic) se (sic) encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a s mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonad y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)”
De igual manera, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 09-0923 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…
Sin perjuicio de lo que antes se expresó, se observa que la Sala Constitucional ha ratificado su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
Se cita al respecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio de dos mil doce (2012); de la cual se desprende entre otros:
(…)
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa respecto a las que Causen Gravamen Irreparable; es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, citado por la Recurrente, esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es, en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.- ASÍ SE DECIDE.-
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano CESAR JOSE LEON MARVAL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado CESAR JOSE LEON MARVAL, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2014-000150
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