REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007452
ASUNTO : OP01-R-2014-000143
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CONTRAVENTORES: CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ OBANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.477.320, fecha de nacimiento 06/01/1959, de profesión u oficio profesor, residenciado en Calle Tenias con calle Larez, casa N° 1-87, sector El Copey, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y LUÍS ADOLFO ROMERO RAMOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.305.727, fecha de nacimiento 13/01/1967, de profesión u oficio contable, residenciado en la calle Las Maracas, sector Atamo Sur, casa S/N, cerca de la Guardería “Ideas Color Azul”, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Séptimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta y la abogada en ejercicio VIRGINIA BERBIN, plenamente identificada en los autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (PARTE RECURRENTE) ABG. LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ y JOSELYS JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscala Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: Para el ciudadano CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ OBANDO, se le atribuye la comisión de los hechos punibles de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, y al ciudadano LUÍS ADOLFO ROMERO RAMOS, la comisión de los hechos punibles de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTÁCULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 498 del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ y JOSELYS JIMÉNEZ en su carácter de Fiscala Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados, en consecuencia la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por violación de los derechos de los ciudadanos y se repone la causa al estado de citación de los ciudadanos contraventores CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ OBANDO Y LUÍS ADOLFO ROMERO RAMOS, identificados plenamente en autos; dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014.
Se designó Ponente a la Jueza MARÍA LETICIA MURGUEY, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
Ahora bien en virtud del acta N° 16 levantada en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación del DR. SAMER RICHANI SELMAN, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus funciones habituales una vez concluido el disfrute vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, contado a partir del día viernes 02/05/2014, quien se ABOCO al conocimiento de la presente incidencia recursiva ese mismo día, en condición de Ponente.
El 12 de junio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y de la simple lectura de la decisión del Tribunal a quo, tenemos:

“…Hoy en la ciudad de La Asunción, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:16 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Integrado por el Juez ciudadano Abg. Jacqueline Márquez González y como secretaria de sala la Abg. Alexandra Barreno Peyran, a los fines de llevarse a cabo audiencia de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 382 y 383 ejusdem, de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, Abg. Lorena Katiusca Gómez, en contra de los contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.477.320, nacido en fecha 06/01/1959, de profesión u oficio profesor, residenciado en Calle Tenias con calle Larez, casa N° 1-87, sector El Copey, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por Abg. Virginia Berbin, defensor privado; y, LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.305.727, nacido en fecha 13/01/1967, de profesión u oficio contable, residenciado en la calle Las Maracas, sector Atamo Sur, casa S/N, cerca de la Guarderia “Ideas Color Azul”, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por Abg. Ramón Carpio, defensor público. Verificada la presencia de las partes encontrándose presente las mismas. Acto seguido la Ciudadana Juez realizó un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y declara declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lorena Gómez, a los fines de manifestar su opinión en relación a lo dicho por las defensas: “Vista la audiencia anterior donde la defensa privada planteo 2 puntos previos relativos a nulidades absolutas adhiriéndose a esta solicitud la defensa publica, el primero de ello referido a la inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece intervención, asistencia y representación; considerando que se le irrespeto el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución, ahora bien no debemos olvidar que este es un proceso especialísimo, como lo es el procedimiento de falta donde de conformidad con lo establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal es en esta audiencia donde se imputan los hechos, garantizándose el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, en relación a este punto esta representación fiscal vista la naturaleza del procedimiento por falta garantizo con su accionar al presentar la solicitud de enjuiciamiento que naciera el derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no se ha violentado el derecho a la defensa, y exponga los medios de prueba que no puede incorporar al proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, en relación al ejercicio de las garantías constitucionales, y consecuencialmente la prescripción bien sea ordinaria, judicial o extrajudicial, solicito a esta Juzgadora emita pronunciamiento en relación al mismo, es todo” ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En fecha 14 de agosto del 2013, la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en el cual indica entre otras cosas “que la investigación realizada proporciono fundamentos serios para solicitar el ENJUICIAMIENTO PUBLICO en contra de los contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS por la comisión del hecho punible de: Para el ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO, por la comisión del hecho punible de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, por la comisión del hecho punible de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 498 del Código Penal. La causa fue distribuida a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y ordenando la fijación de los actos procesales subsiguientes. En fecha 23 de Abril de 2014, en Audiencia celebrada de conformidad con la norma vigente, articulo 384, y una vez en conocimiento de los hechos que se les atribuyen, los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS manifestaron no desear hacer declaración alguna. Seguidamente se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, ratificando el Ministerio Publico la solicitud de enjuiciamiento y solicitando se impongan las sanciones correspondientes, y tomando la palabra los defensores de ambos ciudadanos, ABG. VIRGINIA BERBIN Y RAMON CARPIO, quienes solicitaron como primer punto la nulidad absoluta del acto de solicitud de enjuiciamiento por violación del DEBIDO PROCESO, referido al DERECHO A LA DEFENSA contenido en la norma constitucional, articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto en ningún momento se le informo a los ciudadanos que se seguía una investigación en su contra, lo que genero la falta de intervención, asistencia y representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, en el proceso instaurado en su contra. No teniendo los mismos conocimientos de los hechos que se les atribuyen, ni acceso a las actuaciones para poder ejercer su derecho a conocer las actuaciones y preparar su defensa. Así mismo, la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO, ABG. VIRGINIA BERBIN, como segundo punto, alego la violación del Principio de Legalidad contenido en el citado articulo 49 constitucional, ordinal 6° referido al principio de legalidad, señalando que no puede haber sanción por actos u omisiones que no hayan sido previamente tipificados como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico. De igual manera, se opuso a la persecución penal según, ordinal 4° literal “D” de la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prohibición Legal de intentar la acción propuesta, alegando la prescripción de la acción penal ya que al momento de intentar la acción penal, había operado la prescripción de la misma ya que las sanciones prescriben en tiempos que no exceden de tres meses y en este caso correspondería declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Siéndole concedida la palabra a la Representación Fiscal para que contestara la incidencia planteada, manifestando que: “Vista la audiencia anterior donde la defensa privada planteo 2 puntos previos relativos a nulidades absolutas adhiriéndose a esta solicitud la defensa publica, el primero de ello referido a la inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece intervención, asistencia y representación; considerando que se le irrespeto el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución, ahora bien no debemos olvidar que este es un proceso especialísimo, como lo es el procedimiento de falta donde de conformidad con lo establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal es en esta audiencia donde se imputan los hechos, garantizándose el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, en relación a este punto esta representación fiscal vista la naturaleza del procedimiento por falta garantizo con su accionar al presentar la solicitud de enjuiciamiento que naciera el derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no se ha violentado el derecho a la defensa, y exponga los medios de prueba que no puede incorporar al proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, en relación al ejercicio de las garantías constitucionales, y consecuencialmente la prescripción bien sea ordinaria, judicial o extrajudicial, solicito a esta Juzgadora emita pronunciamiento en relación al mismo, es todo” Asimismo, los actos procesales, deben ser realizados en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, y no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados los actos que contravengan las disposiciones contenidas en ellas. Acarrean nulidades absolutas, los actos cumplidos en contravención de normas legales o constitucionales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el artículo 79 de la norma citada, establece que ante la imposibilidad de sanear el acto, debe delirarse la nulidad absoluta por auto razonado expresando la misma, individualizando el acto omitido y estableciendo a cuales actos se extiende. En este sentido, se establece que solo podrán anularse los actos fiscales o diligencias judiciales que ocasionares en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. En este sentido, procede la nulidad absoluta cuando existe violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha señalado que la nulidad en una sanción procesal, y su finalidad en privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico penal y de la norma constitucional. La nulidad invocada, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, que se pone de manifiesto y se materializa en el presente caso, cuando el Ministerio Publico obvio que cualquier persona señalada de la presunta comisión de un hecho punible (delito o falta) tiene derecho a conocer las investigaciones que se adelantan en su contra, a saber que hechos se le atribuyen, a ejercer su derecho de petición, a ser oído, a delirar para defenderse de los que se le imputa, a ser asistido o representado en el proceso, en conclusión a ejercer el derecho a la defensa, derecho fundamental en todo proceso judicial y administrativo que consagra el DEBIDO PROCESO. Reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal aseguran que la correcta administración de justicia comprende el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, en todas las etapas del proceso, en busca del equilibrio y la igualdad entre las partes. En casa de no atenderse este principio, estaríamos ante la indefensión absoluta de una persona a quien no se le ha permitido obtener información del proceso que se sigue en su contra, ni la posibilidad de activar los mecanismos establecidos en la Ley y la Constitución para desvirtuar esos señalamientos. Al presentar el Ministerio Publico una solicitud de enjuiciamiento, sin haber notificado ni oído previamente al imputado, en atención del articulo 49 Constitucional, vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las defensas de los imputados, en consecuencia la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por violación de los derechos de los ciudadanos y se repone la causa al estado de citación de los ciudadanos contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, para que ejerza su derecho a la defensa, siendo extensivo el alcance de la nulidad aquí decretada a las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de solicitud fiscal, asi como la citación de los ciudadanos a la audiencia, debido a la conexión que existe con la solicitud de enjuiciamiento anulada, por VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, en el marco de dicho procedimiento. De conformidad con el artículo 179, el perjuicio causado es solo reparable mediante la presente declaratoria de nulidad. En relación a la solicitud de nulidad por violación del principio de legalidad y a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento toda vez que fue decretada la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Representación Fiscal por haber incurrido en violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 01:55 horas de la tarde…”.




IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes de autos abogadas LORENA GOMEZ GONZALEZ y JOSELYS JIMENEZ en su carácter de Fiscala Provisorio y Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolin Del Campo, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

“…Quienes suscriben, LORENA GOMEZ GONZALEZ y JOSELYS JIMENEZ procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin Del Campo, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, antigua sede del Banco Canarias, Casco Histórico de la Asunción, Municipio Arísmendí, estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones consagradas en los artículos 285 numerales 2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1, 2 y 10; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 14 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 7 y 180 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) en Función de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco 825) de Abril de dos mil catorce (2014), en la cual declara CON LUGAR la solicitud realizada por las defensas técnicas de los presuntos contraventores ciudadanos Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos y en consecuencia decreta la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por considerar violación del debido proceso y el derecho a la defensa y repone la causa al estado de citación de los presuntos contraventores, para que ejerza su derecho a la defensa. CAPÍTULO I. ANTECEDENTES. En fecha 08 de Mayo de 2013 se recibió por distribución de la Fiscales Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denuncia formulada por el ciudadano ALNIHELY JOSE TENIAS NARVAEZ, cédula de identidad N° V-15.676.545, en contra de los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANO, cédula de identidad N° V-5.477.320 y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS cédula de identidad N° V-9.305.727, en los siguientes términos:“… el problema es que el ciudadano CARLOS VELASQUEZ que es el que esta ocupando el local, funge como una iglesia cristiana, y coloca música todos los días… dan clases de música y tocan instrumentos todos los días, coloca música a alto volumen, ya estamos cansados de hablar con ese señor y todo sigue igual, lo he denunciado en dos ocasiones ante la prefectura, se llega a acuerdos pero este ciudadano sigue incumpliendo… igualmente cite a Luís Romero ante la prefectura para que tenga conocimiento de lo que esta ocurriendo”. En fecha 09 de Mayo de 2013 conforme a lo previsto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el inicio de la investigación signada bajo el Número MP-188034-2013, entre otras diligencias practicadas se entrevistan en sede fiscal a petición del denunciante-víctima a los ciudadanos Luciana del Carmen García, cédula de identidad N° V-3.806.681, Annerys Josefina Melchor de Villarroel, cédula de identidad V-11.146.142, Carlos Luís Hernández Marcano, cédula de identidad N° V-14.359.893, en calidad de testigos. El 14 de Agosto de 2013, se presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, ESCRITO DE SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO DE FALTAS, en contra de los presuntos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, con acuse de recibido de dicha fecha quedando asignado con el número de asunto OP01-P-2013-007452, siendo distribuido al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 27 de Agosto de 2013, se recibió en la Sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, de fecha 21 de Agosto de 2013, notificando que en esa misma fecha este Tribunal Tercero (03°) en Función de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 30 de Agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana; quedando diferida la misma debido a que ese despacho judicial se encontraba sin Despacho. En fecha 06 de Noviembre de 2013 a las 08:45am, se recibió en la Sede de este Despacho Fiscal, fuera del lapso boleta de notificación de fecha 04 de Noviembre de 2013, notificando que en esa misma fecha ese Tribunal Tercero (03°) en Función de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 06 de Noviembre de 2013, a las 08:30 de la mañana. En fecha 02 de Diciembre de 2013, se recibió en la Sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, de fecha 26 de Noviembre de 2013, notificando que en esa misma fecha ese Tribunal Tercero (03°) en Función de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 22 de Enero de 2014, a las 08:30 de la mañana; quedando diferida la misma por incomparecencia de los contraventores y se fije nuevamente para el 12/02/2014 a las 09:00am. En fecha 12 de Febrero de 2014, encontrándose constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes a los fines de llevar a cabo la Audiencia de CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 384 DEL Código Orgánico Procesal Penal anterior se difirió la misma a solicitud de la Defensa privada por cuanto la misma manifestó no haber tenido acceso al expediente solicitando asimismo copia simple de la totalidad del expediente las cuales fueron acordadas en esa misma fecha y en consecuencia se fija nuevamente para el 19/02/2014 a las 09:30am. En fecha 19 de Febrero de 2014, encontrándose constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal se difirió la misma por incomparecencia de la Defensa Privada, la cual se encontraba debidamente notificada y en consecuencia se fija nuevamente para el 06/03/2014 a las 08:30am. En fecha 28 de Marzo de 2014, encontrándose constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior se difirió la misma por incomparecencia del presunto contraventor Luís Romero, el cual se encontraba debidamente notificado y en consecuencia se fija nuevamente para el 28/03/2014 a las 08:30am. En fecha 28 de Marzo de 2014, encontrándose constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico procesal Penal anterior se difirió la misma por la incomparecencia de la Defensa Privada, la cual se encontraba debidamente notificada y en consecuencia se fija nuevamente para el 23/04/2014 a las 09:00am. Es el caso Honorables Jueces de la Corte, que en fecha 23 de Abril de 2014, se celebró Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Tercero (03°) en Función de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Nulidad de Solicitud de Enjuiciamiento realizado por la Fiscalía Primera Municipal del Estado Nueva esparta, ordenando reponer el proceso penal al estado que la vindicta pública realice la citación de los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, para que ejerza su derecho a las defensa, en los siguientes términos: (Omissis…). De la cita anterior se desprende, que el Tribunal Tercero (03°) de Juicio, decretó la nulidad del escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal y repuso el proceso penal al estado que esta Representación Fiscal cite a los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, para que ejerzan su derecho a la defensa, no obstante, debe esta Representación Fiscal, destacar que una vez presentado el escrito de solicitud de enjuiciamiento por falta en contra de estos ciudadanos y encontrándose estos debidamente notificados y asistidos por defensa técnica en fecha 12 de Febrero de 2014 solicitan el diferimiento de dicha audiencia por cuanto manifestaron no haber tenido acceso al expediente solicitando asimismo copia simple de la totalidad del expediente las cuales fueron acordadas en esa misma fecha; el Ministerio Público garantizó con su accionar que con ello naciera el derecho a la defensa y vista la naturaleza del procedimiento por faltas y el corto tiempo de prescripción en la que limita el derecho a la acción penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho a la Defensa. Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos por faltas, no es perceptible la intervención de abogados, y el contraventor tiene derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, pública o autodefensa, sin asesoramiento de un técnico en derecho en el caso venezolano el artículo 389 Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis…). La autodefensa es la intervención personal y directa del contraventor en el procesal penal, en este caso en el ENJUICIAMIENTO POR FALTAS, SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR TÉCNICO. En el presente asunto penal, pese a lo establecido en el artículo antes trascrito, los presuntos contraventores se encontraban debidamente asistidos de Defensa Técnica, siendo este un derecho fundamental, esta es una de las garantías más importantes del proceso penal propio, siendo garantizada en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que del derecho a la defensa se derivan importantes consecuencias, siendo que este derecho integra una serie de derechos instrumentales, a saber, el derecho que tiene el contraventor de ser informado, la preparación de la defensa y el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este sentido, la indefensión es el efecto producido por la vulneración de algunos de los derechos instrumentales que conforma el derecho a la defensa. Por otra parte, el principio de audiencia establece que todo Juez o Tribunal está obligado a oír a las partes, este principio comprende tres aspectos fundamentales, primero, la actuación procesal adosada con la publicidad, la oralidad, el control y contradicción; segundo, la bilateralidad de la intervención de las partes cuya asistencia sea necesaria para delimitar los distintos objetos del juicio, y tercero, la sesión del tribunal que se destina a resolver el conflicto propuesto, a través de la sentencia que da término al asunto; siendo, en esta audiencia, establecida en el artículo 384 del Código Orgánico procesal Penal, donde el contraventor podrá admitir o no su culpabilidad, una vez que sea imputado de hechos de relevancia penal, por parte del Ministerio Público, en su exposición y ratificación de la Solicitud de Enjuiciamiento. En este sentido, siendo que el Ministerio Público no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del contraventor, lo que implicaría violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creemos conveniente destacar, que la Solicitud de Enjuiciamiento a los presuntos contraventores, debe contener la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta deshecho y la falta que se imputa y, luego de intentada la solicitud, todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal , y evitará , de suyo, la impunidad de las faltas, que a fin, es una realidad social que no podemos desconocer, una vez presentada la solicitud ante el Juez de Juicio competente, el mismo funcionarios actuante coadyuvará en la citación a juicio del contraventor indicando el tribunal y el plazo de comparecencia, ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; el procedimiento de falta no es la excepción. En tal sentido, la Audiencia establecida en el artículo 384, en el marco del procedimiento de faltas, permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino, luego el contraventor m en esa misma audiencia convocada ante el juez de juicio competente, manifestará si admite o no su culpabilidad. En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio dictará la decisión que corresponda; en caso contrario deberá indicar los medios de prueba que fundamenten sus argumentos, solicitará el auxilio público de ser necesario para la obtención de los medios probatorios, garantizándose el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y el contradictorio en la Audiencia de Juicio, Oral y Público, al que de seguidas, el Tribunal llamará a las partes, librando las órdenes necesarias para incorporar el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública. En el debate oral, las partes comparecerán con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer; el Tribunal oirá a las partes y apreciará los elementos de convicción, para finalmente, dictar la sentencia que corresponda. CAPÍTULO II. DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO. El presente recurso es admisible, por cuanto la decisión impugnada cercena el legítimo derecho constitucional y procesal del Estado Venezolano de hacer efectivo el ejercicio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, el control de la Constitucionalidad, el divido proceso, principios consagrados en el Constitución Nacional y las Leyes. Estima quienes suscriben, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones en razón de fundamentar la recurribilidad de la decisión y en tal sentido, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes: (Omissis…). Como se desprende de la lectura del numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante una evidente causa de impugnación de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, por cuanto el legislado en el artículo 1986 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: (Omissis…). Se desprende de la cita anterior, que contra el auto que decrete la nulidad, las partes podrán ejercer formal recurso de apelación. La decisión del tribunal de fecha 25 de Abril de 2014, decreta la nulidad del escrito presentado por la Fiscalía Primera Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal y repone el proceso penal para que el Ministerio Público cite a los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, para que ejerza su derecho a la defensa, impidiendo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y las atribuciones constitucionales propias del Ministerio Público como lo son las establecidas en el artículo 285 en sus numerales 1, 2 y 4 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y como colorario de lo anterior es claro que la decisión de fecha 25 de Abril de 2014, mediante el cual el Juez a quo decide y motiva las razones para decretar la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento del procedimiento de faltas contemplado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por esta Representación fiscal, siendo ésta perfectamente, una decisión apelable por cuanto se ha decretado la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento, que cercena la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, determinándose de esta manera la existencia de una de las causales taxativas contempladas en el artículo 447 ejusdem, en consecuencia, visto que le recurso de apelación que nos ocupa llena los parámetros de estricto cumplimiento, permite que la decisión sea recurrible. Igualmente, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto a tales efectos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal en la que dispone que se interponga por escrito debidamente motivado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación. En consecuencia, solicito a esa digna Sala de Apelaciones, como punto previo, declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y entre a resolver las denuncias planteadas. CAPÍTULO III. DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO. En atención al pronunciamiento del tribunal de la causa, y las consideraciones del tribunal en su Acta de Audiencia Oral, se puede observar la violación flagrante de los artículos 285 numerales 1, 2, y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el Tribunal de la causa en el Acta de Audiencia Oral de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014) lo siguiente: (Omissis…). Del análisis efectuado a la cita que precede, es de observar que la juzgadora resuelve sobre la solicitud de NULIDAD realizada por las Defensas Pública y Privada, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos: PRIMERO: En el juicio de Faltas al igual que en el resto de los procesos penales, el principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que el “contraventor”, en el caso de las faltas, puede defenderse, es por ello que en nuestra legislación penal adjetiva quedaron establecidas las condiciones del escrito de solicitud del enjuiciamiento ajustados a los requerimientos del artículo 382 de la ley penal adjetiva. En ese Sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, exige el escrito de enjuiciamiento por faltas en la que se explana al igual que una acusación, la identidad del contraventor, narración de los hechos, disposición infringida y los elementos de convicción, en la práctica se realiza un escrito estableciendo incluso los medios probatorios recabados a los fines que estos puedan ser evacuados en el juicio oral y público. El debido proceso tiene una doble dimensión: la formal, que consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con las exigencias previamente establecidas, implica la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado mediante la cual se fija las competencia de cada uno de los órganos que son parte del Sistema de Justicia y formas que ha de presidir las realización de toda actuación penal; y la material, que es el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del estado. También el debido proceso en sentido abstracto se entiende, como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, así el contenido y el alcance del debido proceso está determinado por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que estén en juego en el procedimiento de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, es importante concebir que el derecho fundamental que garantiza el debido proceso en materia penal y procesal penal constituye precisamente la limitación del poder punitivo del Estado, asegurando la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en juzgamiento de los hechos punibles; y la actividad del Ministerio Público, coadyuva, como institución garante en los procesos judiciales y director de la acción penal; en la investigación, y, con miras a garantizar el principio de Legalidad, principio de competencia Y Autonomía, a alcanzar el fin último del estado Social, democrático, de derecho y de Justicia. Es por ello, que en el procedimiento por falta y visto una de las dificultades que se presenta con este procedimiento especial, a la luz de la constitución como principal marco de referencia, es la deficiencia de regulación de juicio por falta, por cuanto ésta genera graves riesgos de quebrantamiento de las garantías del proceso penal, es por ello, que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal se convierten en el principal marco de referencia a los fines de interpretar y aplicar el procedimiento por faltas. Observamos entonces, que en este procedimiento de faltas, se encuentra contenido el Principio de Dualidad de Partes: en el que se refiere que el Juicio de Faltas, como en todo proceso penal, es necesario que exista una parte que ocupe la posición de acusadora y otra que se sitúe en la acusada, el Juicio de Falta siempre se tiene que dirigir contra una o varias personas, por lo que se afirma que el eventual responsable penal es parte necesaria; y el principio de Audiencia: en la que se establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Es por ello que la regulación del juicio de faltas no puede desconocer las garantías instrumentales del derecho de la defensa (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico procesal Penal), y entre otros, el Principio de Igualdad de las partes en el proceso, deben disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a la defensa de sus respectivas posturas. En ese sentido, la audiencia que dispone el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere propiamente a “Audiencia” en el que el contraventor SERÁ NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE SOLICITA SU ENJUICIAMIENTO, y que en la misma podrá admitir si culpabilidad o no, y expresar de ser el caso, los medios de prueba a los fines de incorporarse en el juicio oral y público; EN ESE SENTIDO, EL EJERCICIO DE LA DEFENSA COMO SE DISPONE EN EL ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL. Es de extrañar que propio Juzgador en el Acta de Audiencia Oral, señale que: “la nulidad invocada, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, que se pone de manifiesto y se materializa en el presente casi, cuando el Ministerio Público obvio que cualquier persona señalada de la presunta comisión de un hecho punible (delito o falta) tiene derecho a conocer las investigaciones que se adelantan en su contra, a saber que hechos se le atribuyen, a ejercer su derecho de petición, a ser oído, a delirar para defenderse de los que se le imputa, a ser asistido o representado en el proceso, en conclusión a ejercer el derecho a la defensa, derecho fundamental en todo proceso judicial y administrativo que consagra el DEBIDO PROCESO”, aunado ello señala: “… En caso de no atenderse este principio, estaríamos ante la indefensión absoluta de una persona a quien no se le ha permitido obtener información del proceso que se sigue en su contra, ni la posibilidad de activar los mecanismos establecidos en la Ley y la Constitución para desvirtuar estos señalamientos. Al presentar el Ministerio Público una solicitud de enjuiciamiento, sin haber notificado ni oído previamente al imputado, en atención del artículo 49 Constitucional, vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado”, sin considerar que del contenido del artículo 384 de la ley penal adjetiva, se aprecia como punto de interés la comparecencia del contraventor para que tenga conocimiento de la solicitud de enjuiciamiento incoada en su contra, para “dar cumplimiento al contenido 49.1 constitucional y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”, equiparando con ello el contraventor con todos los derechos que debe ser garantizados a un imputado y/o acusado, siendo que el derecho a la defensa constituye una de las garantías contenidos en el debido proceso y que de la propia norma constitucional se desprende que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y que toda persona debe ser notificada de los cargos. SEGUNDO: Por otra parte, el Ministerio Público al presentar el escrito de enjuiciamiento por falta en contra de los contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO TOMERO RAMOS, garantiza que con ello nazca el derecho a la defensa como lo dispone el artículo 49.1 constitucional. Por otra parte y en relación a lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la necesidad de imponer de los cargos en este caso contraventor, y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha institutito que el Ministerio Público tiene como especial atribución entre otras, ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte (artículo 285 numeral 4 CRBV), queda claro que el Ministerio Público es el órgano oficial encargado de la persecución del hecho punible (delito/falta) responsabilidad que conlleva a ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, actividad que conlleva a la responsabilidad de buscar las pruebas que permitan fundadamente formular la acusación y la acreditación de ella ante el órgano Jurisdiccional; existiendo una distinción sustancial de los roles entre el acusador público y el administrador de justicia, conformándose en consecuencia con una separación de funciones, que establece como consecuencia una distinción entre la función de perseguir y ejercer la acción penal y la de juzgar y punir, poniendo a cada órgano público diferenciado e independientes entre sí, porque se entiende que la función de juzgar no puede sin grave riesgo para su imparcialidad y para la igualdad de partes asumir atribuciones de persecución penal e imputación. En este sentido, en el presente caso el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, por la presunta comisión de las Faltas DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICA Y PRIVADAS Y DE LAS RELATIVAS A LOS ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIOS PUBLICO, previstas y sancionadas en los artículos 483, 498 y 506, respectivamente, del Código Penal Venezolano y en consecuencia se fijará audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, la cual fue fijada por este juzgado. Por lo que esta representación se pregunta cómo en la celebración de una Audiencia, QUE FUE FIJADA POR EL TRIBUNAL, en la que los contraventores admiten su responsabilidad o no por hechos de relevancia penal, el tribunal decreta la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento, para que los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luis Adolfo Romero Ramos, sean citados y ejerzan su derecho a la defensa, cuando la Audiencia convocada para dicha fecha (23 de Abril de 2014) implica en su esencia, la imputación de los hechos a los contraventores, garantizándose el derecho a la defensa, por cuanto contaban con Defensor Público y Privado respectivamente y ante su negativa de admitir, la posibilidad de exponer sus alegatos, medios probatorios y requerir al Tribunal el auxilio público para la obtención de los medios de prueba que no pueda incorporar al debate oral y público, todas las garantías procesales, en un procedimiento breve que persigue recomponer la vida en sociedad y el respeto de los unos a los otros, En consecuencia quienes suscriben, solicitan se ANULE el acto realizado en fecha 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Tercero (03°) en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ordene se fije nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al procedimiento de faltas instaurado en contra de los presuntos contraventores los Ciudadanos Carlos Daniel Velásquez y Luís Adolfo Romero Ramos, ut supra identificados. CAPÍTULO IV. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente por ante esa Honorable Sala, declaren CON LUGAR, el presente RECURSO DE APLEACIÓN, por las razones de hecho y de derecho invocadas y declare la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014), en la presente causa e donde decreta la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Estado Nueva Esparta, y ordene se fije nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al procedimiento de faltas instaurado en contra de los presuntos contraventores los Ciudadanos Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, ut supra identificados…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA


El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), emplazó a los abogados Virginia Berbin Obando, en su carácter de Defensa Privada y Ramón Antonio Carpio Requena, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, observándose que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dio contestación al recurso interpuesto el abogado Ramón Antonio Carpio Requena en su carácter de Defensor Público, y manifiesto en su escrito entre otras cosas:

“…Yo, RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Séptimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, plenamente identificado a los autos del expediente, encontrándome dentro de la oportunidad que pauta el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Público en la causa signada contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25-4-2014, mediante el cual decretó la procedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos: El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano ALNIHELY JOSE TENIAS NARVAEZ, cédula de identidad N°15.676.545, en contra de mi representado LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, interpuesta dicha denuncia, la misma es distribuida a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia territorial en los Municipio Arismendi y Antolin del Campo, en fecha 08-05-2013, quien inicia una investigación en relación a los hechos denunciados. 1.- En fecha09 de Mayo del año 2013, ordeno el inicio de la investi (sic) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal gacion (sic) y se entrevistaran en la sede de la Fiscalia a los ciudadanos Luciana del Carmen García, cédula de identidad N° V.3.806.681, Anneys Josefina Melchor de Villarroel, cédula de identidad N° V.11.146.142, Carlos Luís Hernández Marcano, cédula de identidad N° - 14.359.893, en calidad de testigos. 2.- En fecha 14-08-2013, consigna por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito de Solicitud de Enjuiciamiento por el Procedimiento de Faltas, en contra de Mi representando LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS por la presunta comisión de la Falta referente a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal. Recibida como fue la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procedió a fijar el Juicio oral y público por hasta seis (06) oportunidades, siendo diferido por diversas causas, hasta el día 28 de Marzo del año 2014, que se constituye el Tribunal de juicio, con todas las partes y da apertura a la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, acto en el cual el Ministerio Público procedió a ratificar su solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, por la presunta comisión de la Falta referente a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia la admisión de dicha solicitud y los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico, solicitando se apertura el debate para escuchar a las partes promnovidas (sic).- Recibida como fue la solicitud de enjuiciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS judicial Penal del estado Nueva Ensarta, procedió a fijar Juicio Oral y Público para el 30 de Agosto de 2013, a las 11:00am, siendo diferido en esa fecha y en varias oportunidades por distintas causas, hasta el día 23 de Abril de 2014, que se constituye el Tribunal de Juicio, con todas las partes y da la apertura a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, acto en el cual el Ministerio. Publico procedió a ratificar su solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, por la presunta comisión de la falta eferente (sic) a la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artculoculos (sic) 483 y 506 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia la admisión de dicha solicitud y los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinente para el debate oral y publico, solicitando se apertura el debate para escuchar a las partes promovidas, desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad del contraventor en el hecho punible atribuido, acto seguido el tribunal le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso lo siguientes: Una vez oída la exposición fiscal en contra de mi defendido, esta defensa se opone a dicha solicitud, ya que la misma a criterio de esta defensa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por considerar que se ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y en consecuencia esta defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de dicha solicitud de enjuiciamiento y ejerza el Control (sic) de la Constitucional, según el contenido del artículo 19 del mismo texto legal.- En fecha 7 de Mayo de 2014, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, consigno escrito contentivo de recurso Formal de Apelación, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de juicio, en el acto de la audiencia Oral y Publica, celebrada en fecha 25 de Abril de 2014, publicada íntegramente el día 28 de Abril de 2014, fundamentando dicho recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 7mo y 180 respectivamente del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto Transcribo argumento entre otras cosas lo siguiente: EL MINISTERIO PUBLICO TRANSCRIBO TOTALMENTE EL FALLO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU TOTALIDAD y hace alusión a que el Tribunal Tercero de juicio decreto la nulidad del escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Texto adjetivo Penal y repuso el proceso penal al estado que esta representación Fiscal cite a los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, PARA QUE EJERZAN SU DERECHO A LA DEFENSA, no obstante , debe esta representación Fiscal destacar que una vez presentados el escrito de solicitud de enjuiciamiento por falta en contra de estos ciudadanos y encontrándose estos debidamente notificados y asistidos por defensa técnica y en fecha 12 de febrero de 2014 solicitan el diferimiento de dicha audiencia por cuanto manifestaron no haber tenida acceso al expediente solicitando así mismo copia simple de la totalidad del expediente las cuales fueron acordadas en esa misma fecha; el Ministerio publico garantizo con si accionar que con ello naciera el derecho a la defensa y vista la naturaleza del procedimiento por faltas y el corto tiempo de prescripción en la que limita el derecho a la acción penal y según lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio del contraventor a los fines que pudiese ejercer su Derecho a la Defensa. Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos por faltas, no es perceptible la intervención de abogados, y el contraventor tiene derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, publica o autodefensa, sin el asesoramiento de un técnico en derecho en el caso venezolano el artículo 389 Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis…). La autodefensa es la intervención personal y directa del contraventor en el proceso penal, en este caso en el ENJUICIAMIENTO POR FALTAS, SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR TECNICO. En el presente asunto penal, pese a lo establecido en el articulo antes trascrito (sic), los presuntos contraventores se encontraban debidamente asistidos de defensa técnica, siendo este un derecho fundamental, esta es una de las garantías mas importantes del proceso penal propio, siendo garantizada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que del derecho a la defensa se derivan importantes consecuencias, siendo que este derecho integra una serie de derechos instrumentales, a saber, el derecho que tiene el contraventor de ser informado, la preparación de la defensa y el derecho a la asistencia gratuita. En este sentido, la indefensión (sic) es el efecto producido por la vulneración de algunos derechos instrumentales que conforman el derecho a la defensa. Por otra parte, el principio de audiencia establece que todo juez o Tribunal esta obligado a oír a las partes, este principio comprende tres aspectos fundamentales, primero, la actuación procesal adosada con la publicidad; la Oralidad, el control y contradicción; segundo la bilateralidad de la intervención de las partes cuya asistencia sea necesaria para delimitar los distintos objetos del juicio, y tercero, la sesión del tribunal que se destina a resolver el conflicto propuesto, a través de la sentencia que da termino al asunto; siendo en esta audiencia, establecida en el articulo 384 del código Orgánico procesal penal, donde el contraventor podrá admitir o no su culpabilidad, una vez que sea imputado de hechos de relevancia penal, por parte del Ministerio publico, en su exposición y ratificación de la solicitud de enjuiciamiento. En este sentido, siendo que el Ministerio publico no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representaciones del contraventor, lo que implicaría la violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, creemos conveniente destacar, que la solicitud de enjuiciamiento a los presuntos contraventores, debe contener la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta (sic) del hecho y la falta que se le imputa y luego de intentada la solicitud, todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitar, de suyo. La impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer, una vez presentada la solicitud ante el Juez de juicio competente, el mismo funcionario actuante coadyuvará en la citación a juicio del contraventor indicando el Tribunal y el plaazo (sic) de comparecencia, ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el código Adjetivo Penal, es la superación de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; el procedimiento de falta no es la excepción.- En tal sentido, la audiencia establecida en el articulo 384, en el marco del procedimiento de faltas, permite que se impute en este acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino, luego el contraventor, en esa misma audiencia convocada ante el juez de juicio competente, manifestara si admite o no su culpabilidad. En caso de admitirla, el tribunal de juicio dictara la decisión que corresponda; en caso contrario, deberá indicar los medios de prueba que fundamentes sus argumentos. Solicitara el auxilio publico de ser necesario, para la optencion (sic) de los medios probatorios, garantizándose el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y el contradictorio en la audiencia de Juicio Oral y Publico, al que e seguidas, el tribunal llamara a las partes, librando las ordenes necesarias para incorporar el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza publica.- En el debate oral, las partes comparecerán con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer; el tribunal oirá a las partes y apreciara los elementos de convicción, para finalmente dictar la sentencia que corresponda.- En tal sentido y como colorario de lo anterior es claro que la desición (sic) de fecha 25 abril de 2014; mediante el cual el juez a quo decide y motiva las razones para decretar la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento que cercena la titularidad de la acción penal al Ministerio Publico, determinándose de esta manera la existencia de una de las causales taxativas contempladas en el artículo 447 ejusdem, en consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa llena los parámetros de estricto cumplimiento, permite que la decisión sea recurrible. En atención al pronunciamiento del tribunal de la causa y las consideraciones del tribunal en su cata de audiencia oral, se puede observar la violación flagrante de los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 11, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el Tribunal de la causa en el acta de Audiencia Oral de fecha 25 de abril de 2014; DECLARAR CON LUGAR las solicitud de las defensas de los imputados, en consecuencia la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por violación de los derechos de los ciudadanos y se repone la causa al estado de citación de los ciudadanos contraventores Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos, para que ejerzan su defensa, siendo extensivo el alcance de la nulidad aquí decretada a las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de solicitud de enjuiciamiento, así como a la citación de los ciudadanos a la audiencia debido a la conexión que existe con la solicitud de enjuiciamiento anulada, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos Carlos Daniel Velásquez Obando y Luís Adolfo Romero Ramos. Vistos los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, esta defensa pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos: En el presente caso la razón no asiste al Ministerio publico, ya que el mismo en principio señala en su escrito, en que consiste el procedimiento (sic) que cercena la titularidad de la acción penal al Ministerio Publico o de falta contenido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En cuanto a la afirmación que hace de que “según del articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho (sic) a la defensa, el Ministerio Publico, garantizo con su solicitud de enjuiciamiento, que naciera el derecho a al defensa” , el Ministerio publico yerra, ya que tal como esta contemplado en el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Derecho a la Defensa en su articulo 49, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, este derecho no nace de la interposición de la Solicitud de Enjuiciamiento, ni mucho menos con la citación para el debate oral y publico, entonces este derecho seria letra muerta durante la fase de investigación que realiza el Ministerio Publico. En cuanto a la afirmación que hace el Ministerio Publico Ens. Escrito de apelación de que “como una de las manifestaciones de simplicidad o que es un procedimiento especialísimo que acompaña a los procedimientos de falta, no es perceptible la intervención de abogados y el contraventor tiene derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, publica o autodefensa, si no se le permite al contraventor intervenir en el proceso por si o través de abogados como queda contenido del articulo 49 del texto Constitucional en su ordinal 1ro y de que nos serviría el mismo entonces.- En cuanto a la afirmación que hace el Ministerio Publico de que “No ha vulnerado el derecho fundamental a la intervención, asistencia y representación del contraventor, lo que implicaría violación del derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” pues el Ministerio Publico miente y tal afirmación es falsa, ya que del contenido de la investigación signada con el nro. MP-188034-2013, se evidencia claramente que en ningún momento mi defendido LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, nunca fue citado en calidad de investigado, ni de imputado por parte del Ministerio Publico durante la Investigación y mucho menos fue informado de los cargos por los cuales se le estaba investigando, y no obstante (sic) a ello, a sabiendas que ese es y constituye un requisito de procedebilidad para poder intentar (sic) la acción penal, procedió a interponer una solicitud de enjuiciamiento, los hechos narrados por esta defensa constituye el derecho a la defensa y el debido proceso, por la cual se violento de manera flagrante el contenido del artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según esta garantía y principio rector del proceso penal toda persona tiene derecho (sic) a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho y garantía esta que fue cercenado por el Ministerio Publico con lo cual incurrió en violación de dicha norma. En cuanto a la afirmación que hace el Ministerio Publico en su escrito de apelación en cuanto a que “Olvida el Juzgador, que estamos ante un procedimiento especialisimo, establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento de faltas, donde permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino” el Ministerio Publico vuelve (sic) a errar, ya que todo acto de imputación y de notificación de cargos por los cuales se investiga a una persona, debe ser previo a la solicitud de enjuiciamiento de esta, y así se desprende del contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede pretender el Ministerio Publico de que el Juzgador por tratarse de un procedimiento especialísimo como define el recurrente, el Juez permita la violación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución, como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en sus distintas manifestaciones, ya que el principio de supremacía constitucional contenido en el articulo 7 así lo impone. En cuanto a la afirmación del Ministerio Publico de que dicha audiencia el contraventor propondrá los medios de prueba, a criterio de esta defensa, el contraventor, lleva una cuota desproporcional al no ser nunca citado en ninguna fase del proceso de investigación. Todos estos hechos y circunstancias viene a demostrar de manera contundente que el Ministerio Publico violo la garantía constitucional establecida en el articulo 49, y es por lo que esta defensa solicito al juez a quo, la facultad que tiene el juez de velar por la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colide con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional tal como lo prevé el contenido del artículo 19 del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimido, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, Confirmado y Ratificando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Abril de 2014, por esta la misma plenamente ajustada a derecho...”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Las apelantes de autos, LORENA GOMEZ y JOSELYS JIMENEZ, procediendo en ese acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, respectivamente, apelan en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual resuelve lo siguiente:

“…EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En fecha 14 de agosto del 2013, la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en el cual indica entre otras cosas “que la investigación realizada proporciono fundamentos serios para solicitar el ENJUICIAMIENTO PUBLICO en contra de los contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS por la comisión del hecho punible de: Para el ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO, por la comisión del hecho punible de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACION DE REUNIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 506 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, por la comisión del hecho punible de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE LAS RELATIVAS A LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS Y EJERCICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 483 y 498 del Código Penal. La causa fue distribuida a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y ordenando la fijación de los actos procesales subsiguientes. En fecha 23 de Abril de 2014, en Audiencia celebrada de conformidad con la norma vigente, articulo 384, y una vez en conocimiento de los hechos que se les atribuyen, los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS manifestaron no desear hacer declaración alguna. Seguidamente se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, ratificando el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento y solicitando se impongan las sanciones correspondientes, y tomando la palabra los defensores de ambos ciudadanos, ABG. VIRGINIA BERBIN Y RAMON CARPIO, quienes solicitaron como primer punto la nulidad absoluta del acto de solicitud de enjuiciamiento por violación del DEBIDO PROCESO, referido al DERECHO A LA DEFENSA contenido en la norma constitucional, articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ello por cuanto en ningún momento se les informo a los ciudadanos que se seguía una investigación en su contra, lo que genero la falta de intervención, asistencia y representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, en el proceso instaurado en su contra. No teniendo los mismos conocimientos de los hechos que se les atribuyen, ni acceso a las actuaciones para poder ejercer su derecho a conocer las actuaciones y preparar su defensa. Así mismo, la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO, ABG. VIRGINIA BERBIN, como segundo punto, alego la violación del Principio de Legalidad contenido en el citado articulo 49 constitucional, ordinal 6° referido al principio de legalidad, señalando que no puede haber sanción por actos u omisiones que no hayan sido previamente tipificados como delitos o faltas en el ordenamiento jurídico. De igual manera, se opuso a la persecución penal según, ordinal 4° literal “D” de la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prohibición Legal de intentar la acción propuesta, alegando la prescripción de la acción penal ya que al momento de intentar la acción penal, había operado la prescripción de la misma ya que las sanciones prescriben en tiempos que no exceden de tres meses y en este caso correspondería declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Siéndole concedida la palabra a la Representación Fiscal para que contestara la incidencia planteada, manifestando que: “Vista la audiencia anterior donde la defensa privada planteo 2 puntos previos relativos a nulidades absolutas adhiriéndose a esta solicitud la defensa publica, el primero de ello referido a la inobservancia de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece intervención, asistencia y representación; considerando que se le irrespeto el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución, ahora bien no debemos olvidar que este es un proceso especialísimo, como lo es el procedimiento de falta donde de conformidad con lo establecido en el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal es en esta audiencia donde se imputan los hechos, garantizándose el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, en relación a este punto esta representación fiscal vista la naturaleza del procedimiento por falta garantizo con su accionar al presentar la solicitud de enjuiciamiento que naciera el derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que no se ha violentado el derecho a la defensa, y exponga los medios de prueba que no puede incorporar al proceso, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, en relación al ejercicio de las garantías constitucionales, y consecuencialmente la prescripción bien sea ordinaria, judicial o extrajudicial, solicito a esta Juzgadora emita pronunciamiento en relación al mismo, es todo” Asimismo, los actos procesales, deben ser realizados en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, y no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados los actos que contravengan las disposiciones contenidas en ellas. Acarrean nulidades absolutas, los actos cumplidos en contravención de normas legales o constitucionales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el artículo 79 de la norma citada, establece que ante la imposibilidad de sanear el acto, debe delirarse la nulidad absoluta por auto razonado expresando la misma, individualizando el acto omitido y estableciendo a cuales actos se extiende. En este sentido, se establece que solo podrán anularse los actos fiscales o diligencias judiciales que ocasionares en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. En este sentido, procede la nulidad absoluta cuando existe violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha señalado que la nulidad en una sanción procesal, y su finalidad en privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico penal y de la norma constitucional. La nulidad invocada, referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, que se pone de manifiesto y se materializa en el presente caso, cuando el Ministerio Publico obvio que cualquier persona señalada de la presunta comisión de un hecho punible (delito o falta) tiene derecho a conocer las investigaciones que se adelantan en su contra, a saber que hechos se le atribuyen, a ejercer su derecho de petición, a ser oído, a delirar para defenderse de los que se le imputa, a ser asistido o representado en el proceso, en conclusión a ejercer el derecho a la defensa, derecho fundamental en todo proceso judicial y administrativo que consagra el DEBIDO PROCESO. Reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal aseguran que la correcta administración de justicia comprende el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, en todas las etapas del proceso, en busca del equilibrio y la igualdad entre las partes. En casa de no atenderse este principio, estaríamos ante la indefensión absoluta de una persona a quien no se le ha permitido obtener información del proceso que se sigue en su contra, ni la posibilidad de activar los mecanismos establecidos en la Ley y la Constitución para desvirtuar esos señalamientos. Al presentar el Ministerio Publico una solicitud de enjuiciamiento, sin haber notificado ni oído previamente al imputado, en atención del articulo 49 Constitucional, vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las defensas de los imputados, en consecuencia la NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO por violación de los derechos de los ciudadanos y se repone la causa al estado de citación de los ciudadanos contraventores CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, para que ejerza su derecho a la defensa, siendo extensivo el alcance de la nulidad aquí decretada a las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de solicitud fiscal, así como la citación de los ciudadanos a la audiencia, debido a la conexión que existe con la solicitud de enjuiciamiento anulada, por VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS DANIEL VELASQUEZ OBANDO y LUIS ADOLFO ROMERO RAMOS, en el marco de dicho procedimiento. De conformidad con el artículo 179, el perjuicio causado es solo reparable mediante la presente declaratoria de nulidad. En relación a la solicitud de nulidad por violación del principio de legalidad y a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal “D” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento toda vez que fue decretada la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Representación Fiscal por haber incurrido en violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 01:55 horas de la tarde…”

Ahora bien, en primer término debemos citar, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce, N° 795; la cual estable lo siguiente: “…hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a la faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior...”.
Es menester indicar, que el PROCEDIMIENTO POR FALTAS estaba previsto en el TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal, derogado. El aludido texto legal al desarrollar el procedimiento en cuestión, el cual es un procedimiento brevísimo que se realiza directamente ante el Juez de juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento, actuando unipersonalmente, mediante escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal anterior; en cuanto a la citación a juicio, el funcionario o funcionaria actuante se encarga directamente de la citación del contraventor; dado su carácter de procedimiento brevísimo el contraventor ante el Juez de Juicio manifestará si admite la falta o solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación; en este caso deberá hace oferta probatoria (artículo 384 Código Orgánico Procesal Penal, anterior). En este proceso si el contraventor pide enjuiciamiento, el Juez deberá fijar la fecha del juicio quedando citadas las partes; debiendo librar las órdenes necesarias para la incorporación de los medios de pruebas ofertadas y el día del juicio las partes comparecerán con los medios probatorios que le sean pertinentes (Artículo 386 Código Orgánico Procesal Penal, anterior) .
En cuanto al derecho a la Defensa, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se traduce el Derecho que tiene todo imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Tal como lo establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello el quebrantamiento de la forma. Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En tal sentido, ha sostenido la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento, ello con base al principio del Debido Proceso Legal.
En total comprensión con lo antes señalado, denota esta Alzada, que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca:

“…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22).

Dentro de ambos axiomas, se encuentran fundamentalmente la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden preestablecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio. Es por ello, que todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de sus funciones para lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en busca de una sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique la incursión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.
Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones, indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso. En ratificación a lo antes expresado, encontramos la sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…”.

Por otra parte, este Juzgado A quem, en reiteradas oportunidades hemos señalado respecto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que es un derecho de amplísimo contenido jurídico y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una decisión judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima señalar entre otras cosas, lo siguiente:
“…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.

De citado fallo jurisprudencial, se determina que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
En tal sentido, esta Alzada, considera que el fallo que decretó la nulidad solicitada por la defensa, con fundamento al criterio antes reiterado, no se encuentra ajustado a derecho; toda vez que, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; en el caso particular, lo que debe observar el Juez de instancia, es lo correspondiente al PROCEDIMIENTO DE FALTAS, previsto en el TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal anterior; de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce, N° 795.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas LORENA GOMEZ Y JOSELYS JIMENEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con ocasión a la continuación de audiencia de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal penal Anterior. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Anterior; ordenándose la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (Anterior), de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas LORENA GOMEZ y JOSELYS JIMÉNEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, respectivamente, en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior; ordenándose la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal Anterior, de acuerdo a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES







SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones


ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante de la Corte de Apelaciones








LA SECRETARIA











10:17 AM