REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000040
ASUNTO : OP01-R-2014-000119
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANGEL MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732 residenciado en Calle Marisol, Casa 10 de color Azul Sector Barrio Colombia estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida 4 de mayo, frente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000119, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 3C-1338-14, de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-000040, seguido en contra del imputado JOSÉ ANGEL MARÍN MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que en el día de hoy, se recibió Oficio N° 1416-2014, de fecha 06 de junio de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitiendo anexo al mismo copias certificadas del acta de audiencia celebrada el día 11-04-2014 y de la resolución de fecha 23-04-2014, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación, todo constante de diez (10) folios útiles, los cuales se ordena agregar a los autos, a los fines que surta sus efectos legales. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000119, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-000040, seguido en contra del imputado JOSÉ ANGEL MARÍN MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) JOSE ANGEL MARIN MARIN a quien se le sigue Asunto signado con el N°OP01-P-2014-000040, ante usted con debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 S (sic) Septiembre de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de Abril del año en curso, la Fiscalía Segunda (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito JUDICIAL Penal, a mi defendido UT- supra, imputándole la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406, numeral 1 de Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento especial para los delitos menos graves, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, al existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la mismo, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentra privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representando principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE SU NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la constitución de la República establece:
(Omissis…)
Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 4.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir la que sufre mientras adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
(Omissis…)
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: … implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicato y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester las satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de justicia ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias
investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 11-04-2014, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP01-P-2011-000040.
2- ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENE L ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUEDE UNA MEDIDA CAUETLAR ES POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERÍSTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014) y del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe MARÍA FERNANDA SILVA AGRINZONES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 ejusdem, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensora Pública penal del encausado de autos en contra de la decisión emitida en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Judicial Penal en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido evidencia que:
1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 11 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseer legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2.- La presente contestación está siendo incoada tempestivamente.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de abril del año 2014, la Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta misma Circunscripción Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, como a continuación se escribe:
(Omissis…)
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio exhaustivo de la decisión recurrida esta representación del Ministerio Público procede a contestar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:
En fecha 9 de enero de 2014, esta representación Fiscal, solicitó orden de aprehensión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, toda vez que, según la investigación penal seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas bajo la dirección de esta representación Fiscal, logró individualizar la conducta típicamente antijurídica en los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2013, en horas de la noche, en el barrio Unión, del sector la Guardia, en el que falleciera el ciudadano CARLOS RAUL MARIN, producto de herida por arma de fuego en la región tocaco-addominal según el protocolo de autopsia.
Dicha orden de aprehensión, fue acordada por el tribunal de guardia, representando por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal, en virtud de que hasta la fecha de la solicitud, los elementos de convicción constantes en el expediente consignado junto con la solicitud, así como la apreciación especiales del hecho y la calificación provisional, cumplía con los requisitos de ley, a los fines de excepcionalmente al juzgamiento en libertad, pudiera acordarse la privación de libertad al investigado JOSE ANGEL MARIN MARIN, conforme lo dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2014, esta representación Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al aprehendido, ello a los fines de que el mismo fuese oído ante el órgano jurisdiccional y cumplir con el debido proceso del que esta investido el mismo.
Durante la celebración de la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público ratificó la solicitud de aprehensión, y en consecuencia calificó provisionalmente los hechos acaecidos, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud del cúmulo de elementos de convicción que señala como penalmente responsable al imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, y siendo que en los hechos investigados y relacionados con el asunto penal OP01-P-2014-000040, no se encuentran evidentemente prescritos ya que la data de los hechos según las actas de investigación es de 1 de octubre de 2013, y cuya conducta fuese calificado por la presunta comisión del delito arriba mencionado, el cual prevé pena privativa de libertad, mayor de 10 años, solicitó ratificara la medida de privación judicial preventiva ya que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban plenamente satisfechos, el pedimento del Ministerio Público fue acogido por el juzgado a quo, lo que motivó entonces, a que la defensora pública interpusiera el recurso de apelación refutado por esta representación.
En tal sentido ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, considera la suscrita que la decisión hoy recurrida por la Defensa Pública, se encuentra plenamente ajustada a derecho, habida cuenta que el proceso iniciado y por el cual fue aprehendido el imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, cumplió los extremos constitucionales y legales siguiendo lineamientos del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando lo siguiente:
1.- Evidencia la suscrita según se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que el imputado de autos fue privado de libertad en virtud de la orden de aprehensión dictada por el órgano jurisdiccional previa solicitud del Ministerio Público, dando cumplimiento a la disposición excepcional del artículo 44 numeral 1 de la carta Magna, siendo puesto en consecuencia en el lapso de ley ante el mismo.
2.- Antes de que fuere iniciada la audiencia de presentación de aprehendidos, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora a quo, a través de la unidad de la Defensa Pública adscrita al Poder Judicial, tramitó la designación de un representante a los fines de garantizar el derecho a la defensa gratuita e idónea, habida cuenta que el mismo manifestó no contar con los medios suficientes para ser representado por un abogado privado.
3.- Durante la celebración de la audiencia sub exámine, esta representación Fiscal de forma oral, expuso los hechos atribuidos al mismo, constituyendo este, un acto de imputación formal, y que posteriormente fuere refutado por la defensa técnica del sub judice. El imputado de autos, fue impuesto del precepto constitucional haciendo uso del mismo habida cuenta que no deseó declarar.
4.- Finalmente la honorable jueza de instancia, una vez oídas las partes procedió a emitir pronunciamientos, en relación a lo solicitado tanto por la Defensora Pública como por el Ministerio Público, siendo que acogió la solicitud de este representante Fiscal declarando sin lugar en consecuencia la solicitud de arresto domiciliario que solicitaba la abogada pública. Dichos pronunciamientos del órgano jurisdiccional, fueron motivados y estudiados según las actuaciones consignadas en la causa, tal y como se desprende del acta de audiencia así como la motivación en extenso de la resolución que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, es por lo que solicito muy respetuosamente ante el juzgado ad quem, en virtud de las razones de hecho y de derecho aquí explanados sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MAGYULY MONTES y en consecuencia ratifique la decisión recurrida.
IV
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito ante la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MAGYULY MONTES y en consecuencia solicito:
1.- Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Confirme el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de Instancia acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN…”
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de presentación y dictó decisión, y se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“….El día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2014, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. LISELOTTE GOMEZ URDANETA y el Secretario ABG. CARLOS LENIN GUTIERREZ con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.732 residenciado en Calle Marisol, Casa 10 de color Azul Sector Barrio Colombia estado Anzoátegui. Debidamente asistido por la ABG. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Penal de Guardia. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. MARIA FERNANDA SILVA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión, de fecha 30 de Septiembre de 2013, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No Deseo Declarar”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. MAGYULY MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación invoca los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitando a favor de mi defendido ya que fue una defensa por una pelea entre ambos, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Copias Simples de las presentes actuaciones y por ultimo me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Público a los fines de ventilar la presente investigación por la vía ordinaria “Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan Acta Policial, de fecha 01-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 345, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 344, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Legal Nº 1138-B-521-13, de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 02, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 03, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 04, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 394, de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Protocolo de Autopsia, Nº 394, de fecha 10-10-2013, realizado y suscrito por la Dra. Fanny Díaz Díaz , Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano occiso CARLOS MARIN FAJARDO, Reconocimiento Legal Nº 1306-B-589-13, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Análisis Hematológico Nº 308, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial de Fecha 09-04-2014, Oficio de Registro de Entrada y Antecedentes de fecha 11-04-2014, Asunto Remitido Numero BP01-2014-002595 Remitido por el Tribunal N° 06 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui donde se Declina la Competencia a Este Tribunal en Virtud de Orden de Aprensión. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR DETENCION Y DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación interpuesto, lo fundamentan en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamento lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
En fecha 11 de Abril del año en curso, la Fiscalía Segunda (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito JUDICIAL Penal, a mi defendido UT- supra, imputándole la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406, numeral 1 de Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento especial para los delitos menos graves, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, al existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la mismo, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentra privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representando principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE SU NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la constitución de la República establece:
(Omissis…)
Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 4.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir la que sufre mientras adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
(Omissis…)
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: … implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicato y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester las satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de justicia ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que flatan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
Del contenido del escrito recursivo se evidencia que la defensa, impugna principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en contra del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 2 y 3, y lo procedente sería decretar su libertad...”
Se considera que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
De igual manera, de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Se observa que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, en su decisión, estableció:
(…)
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan Acta Policial, de fecha 01-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 345, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 344, de fecha 30-09-2013, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Legal Nº 1138-B-521-13, de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 02, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 03, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 04, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 394, de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Protocolo de Autopsia, Nº 394, de fecha 10-10-2013, realizado y suscrito por la Dra. Fanny Díaz Díaz , Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano occiso CARLOS MARIN FAJARDO, Reconocimiento Legal Nº 1306-B-589-13, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Análisis Hematológico Nº 308, de fecha 18-11-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta Policial de Fecha 09-04-2014, Oficio de Registro de Entrada y Antecedentes de fecha 11-04-2014, Asunto Remitido Numero BP01-2014-002595 Remitido por el Tribunal N° 06 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui donde se Declina la Competencia a Este Tribunal en Virtud de Orden de Aprensión. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR DETENCION Y DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: Revisadas las presentes actuaciones, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el Juez A quo, se ajusta a derecho.
La Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, con respecto a la medida de coerción que debe dictar ese Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso.
En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).
El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.
Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, se estima que es, en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, a través del proceso de valoración probatoria.- ASÍ SE DECIDE.-
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
.
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE ANGEL MARIN MARIN, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado JOSE ANGEL MARIN MARIN, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal vigente; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2014-000119
|