REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005830
ASUNTO : OP01-R-2014-000113
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APELANTE Y SOLICITANTE: ABG. VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.624, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación del ciudadano FÉLIX ALBERTO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.749, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Rosas Gómez, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano Félix Alberto Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara, SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia NIEGA la entrega del Vehículo en cuestión al ciudadano FÉLIX ALBERTO FERNÁNDEZ, dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2014.
Se designó Ponente a la Jueza Suplente María Leticia Murguey, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 09 de junio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Luego en fecha 11 de junio de 2014, el Juez Titular SAMER RICHANI SELMAN, quien se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia recursiva y con el carácter de Ponente suscribe la presente Resolución Judicial.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2011-005830, se observa escrito consignado por el Dr. VICTOR ROSAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.624, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX ALBERTO FERNANDEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.749, domiciliado en la ciudad de Porlamar, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Primera de Porlamar, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos. En fecha VEINTICINCO (25) de Octubre del año 2011, se recibió oficio Nro. 9700-103-5657, de fecha 18-10-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE SOLICITADO POR EL DELITO DE ESTAFA, por la Sub-delegación de Porlamar, en fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043 …”; consta también en autos que en fecha 15-03-2013, se recibió Oficio Nro. 9700-103-0413, de fecha 14-03-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “… luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE RECUPERADO NO ENTREGADO, ya que el mismo se encuentra incriminado, por el Delito de Estafa de fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043…”; asimismo en la presente causa cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en reiteradas fechas como lo son 25-10-2011, 10-09-2011 y 28-02-2013, remiten oficios signado con el N°. NE-5-3059-11, 17-N.E-5-2279-12 y NE-5-0413-13, de fechas 25-10-2011, 10-09-2012y el ultimo en fecha 28-02-2013, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal lo siguiente: “… es preciso señalar que la causa en que se encuentra involucrado dicho vehiculo esta en Fase de Investigación, donde se pudo observar que el vehiculo fue incautado por la presunta comisión del Delito de Estafa, razón por la cual, esta Representación Fiscal, procede a solicitar la negativa del vehiculo in comento….( informando en el último Oficio el estado actual en que se encuentra la investigación) se encuentra en Fase de Investigación ….”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes, pero en caso contrario cuando los mismos se encuentren involucrados en la investigación de la presunta comisión de un delito, su entrega deberá ser necesariamente Negada , esto, para garantizar las resultas del proceso y contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” “Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar o no la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es por lo que considera este Tribunal al encontrarse involucrado en la investigación que adelante la representante del Ministerio Público el vehiculo solicitado, toda vez que dicha investigación no ha concluido, tal y como lo refleja el último Oficio remitido por ese despacho Fiscal a este Tribunal , toda vez que dicha representación Fiscal ha igualmente señalado e informado lo siguiente:”.. donde se pudo observar que el vehiculo fue incautado por la presunta comisión del Delito de Estafa, razón por la cual, esta Representación Fiscal, procede a solicitar la negativa del vehiculo in comento…; aunado a lo informado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE SOLICITADO POR EL DELITO DE ESTAFA, por la Sub-delegación de Porlamar, en fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043 …”; consta también en autos que en fecha 15-03-2013, se recibió Oficio Nro. 9700-103-0413, de fecha 14-03-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “… luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE RECUPERADO NO ENTREGADO, ya que el mismo se encuentra incriminado, por el Delito de Estafa de fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043…”; dejando claro que el referido vehiculo se encuentra involucrado en los hechos que se encuentra investigando esa representación Fiscal, en virtud de todo lo cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas de la investigación que adelante ese despacho Fiscal en donde se encuentra involucrado el vehiculo solicitado , al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 26 de la Carta Magna ni lo previsto en los artículos 13 y 293 de la norma adjetiva penal vigente, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, ya plenamente identificado al solicitante Dr. VICTOR ROSAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.624, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX ALBERTO FERNANDEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.749, domiciliado en la ciudad de Porlamar, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Primera de Porlamar, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y ASÍ SE DECIDE.- DECISION. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, ya plenamente identificado al solicitante Dr. VICTOR ROSAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.624, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX ALBERTO FERNANDEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.749, domiciliado en la ciudad de Porlamar, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Primera de Porlamar, de este Estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso de investigación que adelante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en donde se encuentra involucrado el vehiculo solicitado y que se encuentra en Fase de Investigación. Se Ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide...”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, abogado Víctor Rosas Gómez, en su carácter de apoderado del ciudadano Félix Alberto Fernández, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que hoy examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Yo, Víctor Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.656.624. abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 20.548 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ALBERTO OSORIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.954.749, y con domicilio en esta ciudad de Porlamar, representación la mía que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de esta entidad, bajo el N° 33, Tomo 144, de los libros respectivos, de fecha 30 de agosto del año 2011, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo: los fines de garantizarle a mi poderdante los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estatuidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la convención Americana de los derechos Humanos, 9.3 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y en concordancia con los establecidos en los artículos 23, 26 y 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted ocurro y expongo: RECURSO DE APELACIÓN. Por lo que formal y expresamente ejerzo e interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2013, y notificado debidamente de la misma 09 de abril de 2014 por este tribunal primero en funciones de control número 03 de este circuito penal, por medio de la cual PROCEDIÓ A DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA ENTREGA O DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JDTKWI13650250137, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382. EL CUAL ES DE LA PROPIEDAD DE MI MANDANTE. FUNDAMENTO DEL RECURSO. De conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión de la cual se recurre le causa un gravamen irreparable a mi mandante por se dicho vehículo el único medio de transporte para realizar su trabajo y a si poder llevar el sustento a su familia, produciendo en consecuencia la retención del mismo perdidas económicas por pago de estacionamiento y deterioro el vehículo por ser violatoria y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estatuidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la convención Americana de los derechos Humanos, 9.3 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y en concordancia con los establecidos en los artículos 23, 26 y 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto fueron infringidos tales derechos por el tribunal de primera instancia en funciones de control numero 03 cuando negó la solicitud de entrega del vehículo con base a las consideraciones siguientes: “…omissis…”. No esta en lo cierto la Juez A quo, al considerar que no podía decidir sobre el objeto pasivo sin que haya un pronunciamiento fiscal, por cuanto este Tribunal en la sustanciación de la presente solicitud de entrega de vehículo, mediante auto dictado en fecha 14 de febrero del 2012, acordó la apertura de un procedimiento incidental supletorio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, y a tal efecto por la necesidad del procedimiento, a los fines de esclarecer el legítimo propietario del vehículo en controversia, y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de audiencia, para que las partes consignaran las documentaciones útiles y necesaria que demuestren el derecho legal exigido, siendo que el despacho fiscal no aporto ninguna documentación que cuestionara el título de propiedad de mi poderdante si no se pronunció según oficio numero NE-5-0413-13 de fecha 26 de febrero del 2013, que el vehículo antes bien identificado se encontraba en fase de investigación, sin considerar si era o no imprescindible para la investigación lo que constituye el pronunciamiento sobre el objeto pasivo de la investigación emitido por el fiscal del ministerio público de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “…omissis…”. Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta representación consigno como medio de prueba útil y necesaria durante la articulación probatoria el documento de propiedad del precitado vehículo y el cual cursa agregado a los autos del expediente 17-F5-1353-11, original del documento público de compra que del vehículo hizo de mi poderdante al ciudadano ALEXEY PIROGOV por ante la notaria pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta de fecha 29 de julio del 2011, anotado bajo el numero 09, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, lo que demuestra que es comprador y poseedor de buena fe, tal como lo señala los artículo 771, 775 y 794 del Código Civil el cual reza “ La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre..” “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…” “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efectos que el titulo…”. Igualmente en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación estadal Nueva Esparta, en virtud de una infunda y temeraria denuncia interpuesta por el vendedor, una vez realizada la negociación con todas las de la ley, por cuanto se pagó el precio pactado como contraprestación contractual el cual fue recibido a satisfacción del vendedor, tal como lo expresa en el documento traslativo de la propiedad. En este sentido el artículo 8 de la Ley contra robo y hurto de vehículo automotores establece” “…omissis…”. El vehículo Marca: MERCEDES; Clase: CAMIONETA; Modelo: V280; Tipo: WAGON; Color: PLATA; Año: 1998; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: VSA63824413123962, Placas GAT39V; SERIAL de MOTOR: 10490012001872, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podía abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a establecido: “…omissis…” Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el asunto signado OP01-P-2011-005830, llevado por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 03 de este Circuito Penal, o en su defecto remitan las actuaciones en su estado original así mismo solícito requieran de la fiscalia quinta del ministerio publico remitan copias certificada del documento de propiedad del vehículo, que cursa agregado al expediente 17-F5-1353-11. SOLUCIÓN PRETENDIDA. En razón de todo lo expuesto solicito, respetuosamente a los ciudadanos magistrados de esta honorable corte, se revoque, la decisión dictada por el juez de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 03 de este circuito penal, de fecha 26 de Julio de 2013, y notificada debidamente de la misma 09 de abril de 2014, por medio de la cual PROCEDIÓ A NEGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872. EL CUAL ES DE LA PROPIEDAD DE MI MANDANTE., por causarle un gravamen irreparable, en sus derechos fundamentales anteriormente citados y en consecuencia orden la entrega del vehículo de la propiedad de mi representado, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el artículo 293 del código Orgánico Procesal penal. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea revocada la decisión dictada por el Juez a quo de fecha 26 de julio de 2013 y notificado el 09 de abril de 2014, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:
La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), emplazó a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.656.624, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación del ciudadano FÉLIX ALBERTO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.749, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de Poder Autenticado en la Notaria Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2011, anotado bajo el Nº 33, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; hoy recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida haciendo una serie de señalamientos en su recurso judicial relativos a la devolución del vehículo, MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872. Es menester destacar, que el Apelante de autos, expresa que la NEGATIVA de entrega del citado bien mueble, emanada del Juez de la Recurrida, el cual le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, pues dicho vehículo el único medio de transporte que tiene para realizar su trabajo y a si poder llevar el sustento a su familia, produciendo en consecuencia la retención del mismo perdidas económicas por pago de estacionamiento y deterioro el vehículo en cuestión.
Frente a la relatada denuncia de infracción, atinente al supuesto gravamen irreparable que le produce el fallo adversado al Apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, primariamente debe advertir, que constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, además el referido perjuicio debe ser objetivo o efectivo, lo cual conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al reclamante.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable, en atención a la denuncia de infracción indicada por el Apelante de autos, como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, le toca a esta Alzada, verificar en primer lugar, si efectivamente en la incidencia recursiva en estudio, el fallo le causa un perjuicio objetivo o efectivo al Recurrente de autos, pues es éste quien delata que la recurrida mediante su fallo, el cual NEGABA la devolución del vehículo, MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872; le impiden ejercer plenamente los atributos del derecho a la propiedad a su patrocinado.
Por otra parte, esta Instancia Superior Penal, observa que el Juez de la Recurrida, al motivar su decisión de NEGATIVA DE ENTREGA, lo hacia ya que el citado vehiculo se encontraba solicitado y que se encuentra en Fase de Investigación penal que adelante el Ministerio Público la cual no ha concluido, tal y como se evidencia del fallo apelado cuando expresamente le Recurrida, señala que:
“…En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es por lo que considera este Tribunal al encontrarse involucrado en la investigación que adelante la representante del Ministerio Público el vehiculo solicitado, toda vez que dicha investigación no ha concluido, tal y como lo refleja el último Oficio remitido por ese despacho Fiscal a este Tribunal , toda vez que dicha representación Fiscal ha igualmente señalado e informado lo siguiente:”.. donde se pudo observar que el vehiculo fue incautado por la presunta comisión del Delito de Estafa, razón por la cual, esta Representación Fiscal, procede a solicitar la negativa del vehiculo in comento…; aunado a lo informado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE SOLICITADO POR EL DELITO DE ESTAFA, por la Sub-delegación de Porlamar, en fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043 …”; consta también en autos que en fecha 15-03-2013, se recibió Oficio Nro. 9700-103-0413, de fecha 14-03-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal “… luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS DE RECUPERADO NO ENTREGADO, ya que el mismo se encuentra incriminado, por el Delito de Estafa de fecha 03-08-2011, según expediente K-11-0103-02043…”; dejando claro que el referido vehiculo se encuentra involucrado en los hechos que se encuentra investigando esa representación Fiscal, en virtud de todo lo cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas de la investigación que adelante ese despacho Fiscal en donde se encuentra involucrado el vehiculo solicitado , al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 26 de la Carta Magna ni lo previsto en los artículos 13 y 293 de la norma adjetiva penal vigente, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA …”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Ante la presente incidencia recursiva, esta Alzada, debe señalar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, y en especial, sobre la entrega o devolución de vehículos implicados en hechos Ilícitos, debemos señalar previamente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada por sentencia numero 2862 del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Al respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y enfático sobre el derecho a la devolución que asiste a las partes o interesados en objetos que se encuentren involucrados en causas penales, que los mismos pueden ser solicitados al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados, siempre y cuando éstos no sean imprescindibles para la investigación, como se evidencia del referido articulado cuando nos indica, que:
“…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante fallo Nº 1197, del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), sobre el derecho a la devolución de los objetos que se encuentren involucrados en hechos delictivos, decisión ésta que señalo, lo siguiente:
“… En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso Penal Venezolano, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Según el fallo anterior, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, supuesto este que debe ser pormenorizadamente analizado por el funcionario ante el cual se formule la solicitud respectiva, estudio que no puede traer consigo un retardo excesivo o negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional, situaciones éstas, que no se evidencian en el asunto examinado por esta Corte de Apelaciones, pues la recurrida al pronunciase sobre NEGATIVA DE ENTREGA, lo hacia ya que el citado vehiculo se encontraba solicitado y que se encuentra en fase de Investigación penal que adelanta el Ministerio Público la cual no ha concluido todavía y el aludido bien resulta imprescindible en la referida investigación penal.
En tal sentido, esta Alzada, considera que la decisión recurrida no vulnera ningún derecho Constitucional, ya que el Juez A quo, no realiza la devolución del vehículo en cuestión, pues el mismo es objeto de una averiguación penal que adelanta el Ministerio Público, el cual resultaba imprescindible en ella, tal como le hizo saber el Ministerio Público a Juez de la Recurrida, cuando le informara mediante varios oficios, que el aludido vehiculo se encontraba solicitado y así lo hace saber le recurrida en el fallo apelado, cuando expresa que:
“…asimismo en la presente causa cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en reiteradas fechas como lo son 25-10-2011, 10-09-2011 y 28-02-2013, remiten oficios signado con el N°. NE-5-3059-11, 17-N.E-5-2279-12 y NE-5-0413-13, de fechas 25-10-2011, 10-09-2012y el ultimo en fecha 28-02-2013, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: V280, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW113650250139, SERIAL DE MOTOR: 2NZ3616382, CLASE: CAMIONETA, PLACA: GAT39V, AÑO: 1998, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, en el mismo Informa a este Tribunal lo siguiente: “… es preciso señalar que la causa en que se encuentra involucrado dicho vehiculo esta en Fase de Investigación, donde se pudo observar que el vehiculo fue incautado por la presunta comisión del Delito de Estafa, razón por la cual, esta Representación Fiscal, procede a solicitar la negativa del vehiculo in comento …”.
Frente a dicho argumento disuasivo del Ministerio Público, el Juez de la Recurrida no podía devolver el vehículo, MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872; como lo pretende el recurrente de autos. Máxime, cuando obtuvo por parte de la recurrida una respuesta oportuna y adecuada a sus requerimientos. Bajo el entendido, que sobre el referido vehículo pesa una investigación penal que adelanta el Ministerio Público; por lo tanto de manera alguna, dicho fallo lo afecta o le produce un agravio al recurrente, toda vez que el mismo esta concebido para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Por las razones de hecho y de derecho, quienes aquí juzgan estiman, que lo ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la presente apelación. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Impugnada, que declara SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872; al ciudadano FÉLIX ALBERTO FERNÁNDEZ plenamente identificado en autos y representado judicialmente por el abogado en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Impugnada, que declara SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: CAMIONETA; MODELO: V280; TIPO: WAGON; COLOR: PLATA; AÑO: 1998; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VSA63824413123962, PLACAS GAT39V; SERIAL DE MOTOR: 10490012001872; al ciudadano FÉLIX ALBERTO FERNÁNDEZ plenamente identificado en autos y representado judicialmente por el abogado en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
LA SECRETARIA
10:54 AM
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