REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002962
ASUNTO : OP01-R-2014-000110

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, nacido en Porlamar en fecha 21-07-1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.826.530, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Calle Diagonal al Cementerio, Sector Los Cerritos, Casa Sin Numero de Color Azul, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: (PARTE RECURRENTE): ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES TÓMEDES, Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.


II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles Tomedes, Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, plenamente identificados en los autos, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2014.
Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Suplente Maria Leticia Murguey López.
Luego en fecha once de junio de 2014, el Juez Titular SAMER RICHANI SELMAN, quien se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia recursiva, y con el carácter de Ponente suscribe la presente Resolución.
El 12 de junio de 2014, fue declarado ADMISIBLE mediante auto motivado, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Tomedes, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado nueva Esparta, asignada al ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal lo relativo a la procedencia o no de la cuestión planteada.
Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Abril del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN El día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA y el Secretario de Sala, ABG. CARLOS LENIN GUTIERREZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-16.826.530, nacido en fecha 21-07-1981, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Calle Diagonal al Cementario, Sector Los Cerritos, Casa Sin Numero de Color Azul, Municipio Villalba. Asistido en este acto por la Defensa Pública, ABG. ANALIS RAMOS. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. MANUEL AGUSTO BAEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal en relación al Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, precalifica provisionalmente como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “El señor siempre se la paso tomando y siempre que yo paso de pescar el se pega de mi y el dice que soy yo”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ANALIS RAMOS , quien expuso lo siguiente: “Quien entre otras cosas, visto lo manifestado por mis defendidos en esta sala, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 todos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de Inocencia, la afirmación de libertad y Estado de Libertad, y por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal a los fines de ventilar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria y solicito copias simples de las presentes actuaciones por ultimo solicito se acuerde un traslado medico de mi ciudadano defendido hasta la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar y cede de la Medicatura Forense del antes mencionado hospital.- Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PUNTO PREVIO: Este Tribunal deja constancia que se abstiene de emitir juicios de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la norma adjetiva penal vigente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, precalifica provisionalmente como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Oficio Numero 028 de fecha 02-04-2014, Acta Policial Numero 058-2014 de fecha 07-04-2014, Denuncia de fecha 07-04-2014 rendida por Rojas Jose Estalino, Acta de Entrevista de fecha 07-04-2014 rendida Merchora de Rojas, Solictud de Reconocimiento Legal Numero 026 y Inspección Ocular Numero 612 de fecha 07-04-2014. Donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del imputado JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión el ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud realizada por la Defensa Pública se declara Con Lugar y se ordena el traslado del Ciudadano Imputado hasta la cede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en el Departamento de emergencia para el día de hoy a los fines de Revisar Herida, Darle Atención Medica y Tratamiento Medico Asimismo remitir informe medico respectivo a este Tribunal, posteriormente a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día 10 de Abril de 2014, a las 07:30 horas de la mañana a los fines de que sea evaluado Estado de Salud, de Presentar una Herida, tipo y tiempo de curación y de merecer reposo se señale por cuanto tiempo con carácter de urgencia remitir a este Tribunal Informe Medico Respectivo. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de autos, ciudadano José Daniel Rodríguez Gómez en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe MARÍA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ A QUIEN SE LE SIGUE EL Asunto signado bajo el N° OP01-P-2010-002962, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, computado conforme alo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal acudo ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09/04/14, mediante el cual decretó medida de privación de libertad, a mi asistido ut supra. PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 09 de abril de abril de 2014, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público presento por ante este Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que precalifico como ROBO IMPROPIO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218, respectivamente, del Código Penal, solicito que se decrete medida privativa de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria; el Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: …”SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Oficio Numero 028 de fecha 02-04-2014, Acta Policial Numero 058-2014 de fecha 07-04-2014, Denuncia de fecha 07-04-2014 rendida por Rojas José Estalino, Acta de Entrevista de fecha 07-04-2014 rendida Merchora de Rojas, Solicitud de Reconocimiento Legal Numero 026 y Inspección Ocular Numero 612 de fecha 07-04-2014. Donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del imputado JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión el ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación y oficios respectivos. SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En este caso tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2° del articulo 236 del Código adjetivo penal son: Con fundamento en las actuaciones policiales, tales como Oficio Numero 028 de fecha 02-04-2014, Acta Policial Numero 058-2014 de fecha 07-04-2014, Denuncia de fecha 07-04-2014 rendida por Rojas José Estalino, Acta de Entrevista de fecha 07-04-2014 rendida Merchora de Rojas, Solicitud de Reconocimiento Legal Numero 026 y Inspección Ocular Numero 612 de fecha 07-04-2014, es que el tribunal pasa a decidir, no obstante, debemos destacar que en las actuaciones no consta la declaración de testigo alguno, aunado a que mi representado no fue aprehendido en el lugar de los hechos y mucho menos se le encontró en su poder algún objeto alguno de interés criminalístico tendiente a la comisión del delito que precalifico el representante del ministerio público o algún otro elemento, así como tampoco dinero. Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, as mismo debe verificar que ka conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. A CRITERIO DE ESTA DEFENSA EN LAS ACTAS QUE RIELAN A LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE NO EXISTIERON ELEMENTOD DE CONVICCION SUFICIENTE PARA DETERMINAR QUE MI REPRESENTADO ES AUTOR DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO. ENTONCES AL NO EXISTIR TALES ELEMENTOS PARA PRESUMIR SU PARTICIPACION, SE DESCARTA QUE EL MISMO HUBIESE INCURRIDO EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. PETITORIO PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, sustanciado a Derecho. SEGUNDO: se declare con lugar, la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), emplazó al Representante de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver de seguidas el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora del Imputado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, plenamente identificado en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado, se desprende que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Abril de 2014, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que luego de finalizado el acto y debidamente escuchadas las partes, el Juez encargado de dicho Despacho Judicial consideró acreditados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, encontró acreditada la comisión de hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, compartiendo la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de ROBO IMPROPIO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456, y 218 del Código Penal, así como elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, podrían ser autor o partícipe del delito en cuestión, para finalmente encontrar necesaria la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presumirse de manera seria el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basando ello en el contenido de los artículos 237 y 238, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sustentando la referida apelación de autos en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones deberá reexaminar el fallo impugnado, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló la recurrida en el fallo apelado.

Al respecto, debemos recordar que el artículo 232 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)”; debiendo atender el juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, a los principios garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional. En relación al tema en estudio, el autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal Vol. VI, ha destacado lo siguiente:
“…En conclusión: la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera…”

Así las cosas, y siendo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constituye la excepción a la regla que rige el Proceso Penal Venezolano relativa al derecho a ser juzgado en libertad, haremos referencia a la norma que será objeto de estudio en la presente resolución, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En primer término, tenemos que para hacer posible la declaratoria de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ha de evidenciarse de las actas que son presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, delito éste que, según establece el artículo que lo estatuye, merece una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, al observarse que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal A quo por haber sido detenidos presuntamente en la comisión flagrante del hecho que les es imputado.
En segundo lugar se observa que el artículo en estudio, exige como presupuesto para la aplicación de la medida de coerción más gravosa, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Así tenemos que para considerar acreditado tal presupuesto, y una vez comprobados los demás extremos de ley, basta con la existencia de fundados indicios de los cuales se pueda hacer una inferencia lógica, luego de efectuado el correspondiente razonamiento u operación mental, para entender que efectivamente existe una relación de causalidad entre el hecho conocido y demostrado (delito) y el hecho definitivo que se va a probar (autoría, responsabilidad).
Finalmente, establece el tercer presupuesto exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que del estudio de las actuaciones que el Ministerio Público, así como de lo discutido y analizado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, hagan evidente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, estableció el Legislador Penal con mayor abundamiento en el artículo 237 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas circunstancias básicas que deberán ser tomadas en consideración por el Juez de la causa a los fines de considerar acreditado, en primer lugar, la presunción razonable de Peligro de Fuga, a saber:
1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual sería verificable al analizar las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto deberían tomarse en consideración la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la ciudad por un espacio de tiempo considerable, el cual sea asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- En segundo término se tiene que el quantum de la pena que podría llegar a imponerse debe ser verificado, debiendo ser tomada en consideración en función al o los delitos que han sido imputados por el Ministerio Público, y cuya precalificación ha sido acogida por la Jueza de Control, luego del análisis correspondiente, y del cual se ha concluido previamente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes analizados, presumiendo el legislador, tal y como taxativamente ha quedado estatuido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo in comento, que en los casos en que la pena establecida parta el delito imputado sea igual o superior a diez años en su término máximo.
3.- Objeto de análisis ha de ser igualmente la magnitud del daño causado en cada caso, quedando ello establecido con el análisis del daño causado al bien jurídico protegido con el hecho presuntamente cometido por la persona imputada, así como el la gravedad del daño social que represente.
4.- Igualmente, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, debe ser tomado en consideración, atendiendo a situaciones tales como cambio de domicilio sin notificación previa al tribunal, la puntualidad en el cumplimientos de las citaciones que con carácter de imputado le sean efectuadas, el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo las cuales se encuentren sometidos, entre otras.
5.- Finalmente, la conducta predelictual del imputado ha sido un elemento que una vez probado, podría hacer presumir al Juez que, en el caso en particular y aunado al análisis de las anteriores circunstancias, constituye una presunción razonable de peligro de fuga.
Además del peligro de fuga, tenemos en segundo lugar, que procede la Privación Judicial preventiva de Libertad cuando constan fundamentos para considerar que existe Peligro de Obstaculización de los fines del proceso, es decir, cuando exista la sospecha que el imputado aproveche su libertad para destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción que puedan obrar en su contra, o para el caso en que haya temor a que el imputado pueda influir en el ánimo de los coimputados, testigos, víctimas o expertos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, todo lo cual ha sido señalado de manera taxativa en el artículo 238 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, expresa el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40) (Negrillas de esta Alzada).

Es así, como en total consonancia con lo analizado por esta Alzada en el contenido de la presente resolución, se observa del contenido de la Sentencia Nº 304 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo, lo siguiente:

“…Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”

En razón a lo antes expresado, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por este Tribunal Colegiado, en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso, medida éste que, vale acotar, llegada la fase intermedia del proceso, éste podrá verificar de oficio o a solicitud de parte, la necesidad del mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, en función a que hayan variado o no las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Así las cosas, se observa que la Jueza de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que efectivamente, tal y como lo solicitare el representante de la Vindicta Pública, se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego del estudio de las circunstancias del caso particular, se verificó la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad que no estuviere prescrito, así como elementos suficientes para considerar que el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ podrían ser autor o partícipe del mismo, considerando como procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por encontrarse acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la presente investigación, establecida en los artículos 237 y 238 ejusdem, todo ello, por ser necesario a fin de garantizar las resultas del presente proceso, lo cual se verifica fue debidamente analizado por el Juez de la recurrida, en los puntos primero, segundo y tercero de la parte Dispositiva de la decisión recurrida, en donde estableció:

“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, precalifica provisionalmente como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Oficio Numero 028 de fecha 02-04-2014, Acta Policial Numero 058-2014 de fecha 07-04-2014, Denuncia de fecha 07-04-2014 rendida por Rojas Jose Estalino, Acta de Entrevista de fecha 07-04-2014 rendida Merchora de Rojas, Solictud de Reconocimiento Legal Numero 026 y Inspección Ocular Numero 612 de fecha 07-04-2014. Donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en contra del imputado JOSE DANIEL RODRIGUEZ GOMEZ, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión el ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud realizada por la Defensa Pública se declara Con Lugar y se ordena el traslado del Ciudadano Imputado hasta la cede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en el Departamento de emergencia para el día de hoy a los fines de Revisar Herida, Darle Atención Medica y Tratamiento Medico Asimismo remitir informe medico respectivo a este Tribunal, posteriormente a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día 10 de Abril de 2014, a las 07:30 horas de la mañana a los fines de que sea evaluado Estado de Salud, de Presentar una Herida, tipo y tiempo de curación y de merecer reposo se señale por cuanto tiempo con carácter de urgencia remitir a este Tribunal Informe Medico Respectivo. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA…”.


Corolario de lo anterior, observa esta alzada que la recurrida reflexionó sobre la existencia en el caso en estudio de los extremos a que se contrae los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especificando igualmente la decisión por éste proferida que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 ejusdem, en tal virtud, del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida se desprende que éste motivó la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, razones éstas por las que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora del Imputado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Abril dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto en contra del ya referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Abril dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto en contra del ya referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Justiciable JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, plenamente identificado en los autos.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 159 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Todo ello los fines legales consiguientes.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones


ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante de la Corte de Apelaciones






LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

9:29 AM