REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009198
ASUNTO : OP01-R-2014-000044
PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CONTRAVENTOR: PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 11.538.827, de Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de agosto de 1972, de oficio Latonería y Pintura
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABOGADOS LORENA GOMEZ, JOSELYS JIMENEZ Y RAFAEL BALZA, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia Territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, antigua sede del Banco Canarias, Casco Histórico de la Asunción, Municipio Arísmendí, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. JULIAN MILANO SUAREZ, Defensor Penal Privado, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el N°35.854, con domicilio Procesal en la calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta alta, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
FALTA: PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000044, constante de treinta y cinco (65) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 698-13, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-009198, seguido en contra del imputado PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000044, interpuesto por los Abogados LORENA GÓMEZ, JOSELYS JÍMENEZ Y RAFAEL BALZA, en su carácter de Fiscala Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, fundado en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-009198, seguido en contra del imputado PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000044, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Quienes suscriben, LORENA GOMEZ, JOSELYS JIMENEZ Y RAFAEL BALZA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Virgen del Carmen, antigua sede del Banco Canarias, Casco Histórico de la Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 2 y 10; 31 numeral 5°, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 111 numerales 14, 19, ocurrimos ante su competente autoridad y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en los artículos 439 numeral 7 y 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 29 de Enero del 2014, en la causa seguida en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, ya identificado en autos.
I
DE LA FORMALIDAD DEL RECURSO
En fecha 22 de enero de 2014 se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de llevar a cabo Audiencia de enjuiciamiento por falta de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez declarado abierto el debate por el ciudadano Juez, esta Representación del Ministerio Público ratifico en todas y casa una de sus partes solicitud de enjuiciamiento presentada oportunamente en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, por la presunta comisión del hecho punible de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, asimismo debido a que el contraventor no admitió su culpabilidad y solicito el enjuiciamiento, por lo que el Juez procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 386, donde la defensa una vez oída la solicitud de enjuiciamiento realizada por esta Representación Fiscal se opone a la misma, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta por considerar esa defensa que constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49 numeral 1° de nuestra carta magna; donde el Tribunal vista la incidencia planteada por la defensa del contraventor acuerda suspender la audiencia para el día miércoles 29 de Enero de 2014 a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, donde una vez declarado abierto el debate el Juez declara la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento por falta presentado por esta Representación Fiscal y repone la causa al estado de la citación del contraventor para que sea oído y declare lo que bien tenga que declarar en su defensa; aun y cuando esta representación del Ministerio Público presentó a ese Juzgador la notificación realizada en sede Fiscal al contraventor de la investigación aperturaza en su contra, así como la solicitud de enjuiciamiento; de cuyo AUTO, fue notificada esta Representación Fiscal en esta misma fecha, encontrándonos dentro del marco legal establecido para ejercer el presente Recurso de Apelación.
II
DE LA IMPUGNIBILIDAD EL RECURSO
El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena el legítimo derecho constitucional y procesal del estado venezolano de hacer efectivo el ejercicio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, debido proceso, principios consagrados en la Constitución nacional y las leyes.
Estimamos quienes suscribimos que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones en razón de fundamentar la recurribilidad de la decisión y en tal sentido establece, el artículo 439 numeral séptimo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que son recurrible ante la corte de apelaciones “las señaladas espesamente por la ley”.
De la lectura del numeral antes señalado, nos encontramos ante una evidente causa de impugnación de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, por cuanto el legislador en el artículo 180 Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableció “…Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso siguiente a su notificación…”
Se desprende de la cita anterior, que el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial decreta la nulidad del escrito de solicitud de enjuiciamiento por falta presentado por esta Representación del Ministerio Público y repone la causa al estado de la citación del contraventor para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, imponiendo al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y las atribuciones constitucionales propias del Ministerio Público como lo son las establecidas en el artículo 285 en sus numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de lo anterior es claro que la decisión de fecha 29 de Enero del 2014, mediante la cual el Juez a quo decide y motiva las razones para decretar la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento del procedimiento de faltas contemplado en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por esta Representación Fiscal, siendo ésta perfectamente, una decisión apelable por cuanto se ha decretado la nulidad de la solicitud de enjuiciamiento que cercena la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, determinándose de esta manera la existencia de una de las causales taxativas contempladas en el artículo 439 ejusdem, en consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa llena los parámetros de estricto cumplimiento, permite que la decisión sea recurrible.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
En fecha 29 de enero de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto ene. Artículo 384 de nuestro código orgánico procesal penal en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, cédula de identidad V. 11538827, por la presunta comisión del hecho punible, tipificado como FALTA, relativo a la PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, al término de la audiencia , el juzgador decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano Paul Enrique Indríago Gómez, para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, aduciendo que se ha violado el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien vista la naturaleza del procedimiento por falta y el corto tiempo de prescripción en la que limita el derecho a la acción penal y según lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho a la defensa, el ministerio publico garantizó con su accionar (presentación de solicitud de enjuiciamiento), que con ello naciera el derecho a la Defensa.
Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos por faltas, no es perceptible la intervención de abogados y el contraventor tiene el derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, pública o autodefensa, sin el asesoramiento de un técnico en derecho en el caso venezolano el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el principio de audiencia establece que todo Juez o Tribunal esta obligado a oír a las partes este Principio comprende tres aspectos fundamentales, primero la actuación procesal adosada con la publicidad, la oralidad, el control y contradicción; segundo, la bilateralidad de la intervención de las partes cuya asistencia sea necesaria para delimitar los distintos objetos de juicio y tercero, la sesión del tribunal que se destina a resolver el conflicto propuesto, a través de la sentencia que da termino al asunto; siendo en esta audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el contraventor podrá admitir o no su culpabilidad, una vez que sea imputado de los hechos de relevancia penal, por parte del Ministerio Público, en su exposición y ratificación de la solicitud de enjuiciamiento.
En este sentido, siendo que el Ministerio Público no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del contraventor, lo que implicaría violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creemos conveniente destacar que la solicitud de enjuiciamiento al presunto contraventor, debe contener la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta del hecho y la falta que se imputa y luego de intentada la solicitud, todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitará, se suyo, la impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer, una vez presentada la solicitud ante el Juez de Juicio competente, el mismo funcionario actuante coadyuvará en la citación a juicio del contraventor indicando el tribunal y el plazo de competencia, ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento de faltas no es la excepción.
Olvida el Juzgador, que estamos ante un procedimiento especialísimo, establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal, como lo es el procedimiento de faltas, donde permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino, luego el contraventor, en esa misma audiencia convocada ante el Juez de juicio competente, manifestará si admite o no su culpabilidad. En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio, dictará la decisión que corresponda; en caso contrario, deberá indicar los medios de prueba que fundamenten sus argumentos, solicitará el auxilio público de ser necesario, para la obtención de los medios probatorios, garantizándole el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en la audiencia de juicio, oral y público, al que de seguidas, el tribunal llamará a las partes, librando las ordenes necesarias para incorporar al debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Por lo que esta Representación se pregunta como en la celebración de una Audiencia, QUE FUE FIJADA POR EL TRIBUNAL, en la que el contraventor admite su responsabilidad o no por hechos de relevancia penal el tribunal decreta la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento, para que impute en sede fiscal, cuando la Audiencia convocada para dicha fecha (22 de Enero de 2014), implica en su esencia, la imputación de los hechos al contraventor, garantizándole el derecho a la defensa, por cuanto contaba con el Defensor Privado y ante su negativa de admitir, la posibilidad de exponer sus alegatos, medios probatorios y requerir al Tribunal el auxilio público para la obtención de los medios de pruebas que no pueda incorporar al debate oral y público, todas las garantías procesales, en un procedimiento breve que persigue recomponer la vida en sociedad y el respeto de los unos a los otros.
Por lo que esta representación Fiscal, solicita ANULE el acto realizado en fecha 29 de Enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordene se fije nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al procedimiento de faltas instaurado en contra del presunto contraventor el Ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, ut supra identificado.
IV
DEL PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expresados, se solicita a la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual decretó la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada en contra del ciudadano, PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, ello, con fundamento al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el referido Juzgado, y se ordene la celebración de la audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar continuidad al procedimiento de falta…”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emplaza a los ciudadanos Abg. JULIÁN MILANOS y al Abg. ORLANDO GÓMEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, observándose que el primero nombrado dio contestación al referido, tal como se desprende de lo siguiente:.
“… Yo, JULIAN MILANO SUAREZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el INPRE-ABOGADO BAJO EL N°35.859, actuando en éste acto en mi carácter de defensor penal Privado del Ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO dentro de la oportunidad que pauta el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ministerio Público en la causa signada con el N°OP01-P-2013-009198 de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Juicio, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 06-02-2014, lo cual hago de la siguiente manera:
El presente proceso penal se inicia a raíz de denuncia común interpuesta por la ciudadana SIMONA VIZITIU, en fecha 08-07-2013, interpuesta dicha denuncia la misma es distribuida a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, QUIEN INICIA UNA INVESTIGACIÓN por los hechos denunciados.
Durante la investigación lleva a cabo la práctica de los siguientes actos de investigación entre otros:
1.- En fecha 23-07-2013, le tome entrevista a la ciudadana America Cardina Esser.
2.- Ordena la Práctica de una Inspección Ocular y Certificación de Riesgo a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Arísmendí del Estado Nueva Esparta.
4.- En fecha 01-08-2013, al Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Arísmendí del Estado Nueva Esparta, funcionario Gonzalo José Marcano, lleva a cabo la práctica de una Inspección Ocular y Certificación de Riesgo en la vivienda propiedad de mi defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ, el cual rindiera mediante informe de esa misma fecha signado con el N°DGR.PCDAMA-078-0813.
5.- Recaba información sobre la identidad de otros posibles testigos de los hechos.
6.- Ordena la Identificación de mi defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ.
Una vez que lleva a cabo dichos actos de investigación, en fecha 08-10-2013, es decir, Tres (3) meses después de iniciada la investigación la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, interpone solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ,
En fecha 08-10-2013, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, interpone solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ, por la presunta comisión de la Falta referente a la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 506 del Código Penal Venezolano.
Recibida como fue la solicitud de enjuiciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procedió a fijar el juicio oral y público en varias oportunidades siendo diferido por distintas causas, hasta el día 22 de Enero de 2014, que se constituye el Tribunal de Juicio, con todas las partes y da la apertura a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, acto en el cual el Ministerio Público procedió a ratificar su solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ, por la presunta comisión de la Falta referente a la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia la admisión de dicha solicitud y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, solicitando se apertura el debate para escuchar a las partes promovidas, desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad del contraventor en el hecho punible atribuido; acto seguido el Tribunal se dirigió a la persona de mi defendido, lo impuso de sus derechos y garantía constitucionales y le preguntó si admitía su culpabilidad o solicitaba su enjuiciamiento, manifestando éste que no admitía culpabilidad y que solicitaba su enjuiciamiento; de seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Una vez oída la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, esta defensa se opone rotundamente a dicha solicitud, ya que la misma en criterio de la defensa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse realizado la misma de manera inconstitucional, en consecuencia esta defensa de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar que se declare nula de nulidad absoluta dicha solicitud de enjuiciamiento por los motivos siguientes: de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; conforme a la disposición derogatoria única de la Constitución Nacional, quedó derogada la constitución de 1961 y el resto del ordenamiento jurídico que contradiga esta constitución; por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponda a los jueces velar por la incolumidad de la constitución y cuando una ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, las razones que ha motivado la cita de las disposiciones constitucionales y legales anteriormente hechas son las siguientes: El Ministerio Público inicia este proceso en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Simona Vizitiu en contra de nuestro defendido, por una serie de hechos que de acuerdo a lo desglosado en su escrito de solicitud de enjuiciamiento son constitutivos en su criterio del hecho punible tipificado como falta en el artículo 506 del Código Penal, como lo PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA. Ahora bien ciudadano juez, no obstante que el Ministerio Público diera inicia y ordenara una serie de actos de investigación para verificar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, en ningún momento nuestro defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ, fue citado en calidad de investigado, en calidad de imputado por parte del Ministerio Público a dicho investigado, en calidad de imputado por parte del Ministerio Público a dicho proceso y mucho menos fue informado de los cargos por los cuales se le estaba investigando, y no obstante ello, a sabiendas que este es y constituye un requisito de procedibilidad para poder intentar la acción penal, procedió a interponer una solicitud de enjuiciamiento, estos hechos anteriormente narrados por esta defensa constituye a todas luces del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por lo cual se violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, según el cual del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no significa que el debido proceso se aplique en una parte del proceso y otra no, por su parte el ordinal 1° establece al respecto que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en este caso el Ministerio Público llevó a cabo una investigación a espaldas de nuestro defendido, no lo cito para hacerle una imputación formal o imponerlo de los cargos por os cuales se le estaba investigando, según esta garantía y principio rector del proceso penal toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho y garantía esta que fue conculcado por el Misnisterio Público con lo cual se incurrió en violación de dicha norma constitucional. Es cierto que el procedimiento de faltas contenido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no prevé forma alguna que el imputado debe ser citado para ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, si nosotros leemos los demás procedimientos que se encuentran contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tampoco se establece de manera taxativa esta obligación y porque no se establece, por que el legislador conoce que esa es una imposición de orden constitucional y así debe ser cumplida, y por esa razón es por la que el constituyente consideró que el debido proceso debía aplicarse a toda actuación judicial o administrativa y que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y el proceso, y el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga a una persona constituye una manifestación del derecho a la defensa para que la persona sepa de que defenderse, es por todo ello que esta defensa solicita muy humildemente que enana recta y vertical administración de justicia se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido y como consecuencia de ello retrotraiga el proceso a la fase de investigación a los fines de que se le permita después de ser imputado e informado de los cargos a nuestro defendido desvirtuar dicha imputación y acceder a los medios de pruebas y al tiempo necesario para ejercer su defensa…”
En razón de tal incidencia, a los fines de dictar una decisión, el Tribunal procedió a suspender la celebración del debate oral y pública y fijó su continuación para el día 29-01-2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio y en audiencia oral y pública procedió a declarar la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa y declarando como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público en el presente proceso en contra de nuestro defendido, ordenando la reposición de la causa al esta do de citación de nuestro defendido para ser oído, por haber incurrido en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, publicando el texto íntegro de dicha decisión de manera inmediata el mismo día.
En fecha 06-02-2.014, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, siendo las 07:00 horas de la noche escrito contentivo de recurso formal de Apelación, en contra de la decisión dictada por éste Tribunal de Juicio, en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 29-01-2014, publicada íntegramente en fecha 30-01-2014, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 7° y 180 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto argumentó entre otras cosas lo siguientes:
“…En fecha 29 de enero de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevó a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de nuestro código orgánico procesal penal en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ cédula de identidad V. 11538827, por la presunta comisión del hecho punible, tipificado como FALTA, relativo a la PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, al término de la audiencia, el Juzgador decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano Paul Enrique Indríago Gómez, para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en u defensa, aduciendo que se ha violado el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien vista la naturaleza del procedimiento por falta y el corto tiempo de prescripción en la que limita el derecho a la acción penal y según lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho a la defensa, el Ministerio Público garantizó con su accionar (presentación de solicitud de enjuiciamiento), que con ello naciera el derecho a la Defensa.
Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos de falta, no es perceptible la intervención de abogados y el contraventor tiene derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, pública o autodefensa, si el asesoramiento de un técnico en derecho en el caso venezolano el artículo 3889 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el principio de audiencia establece que todo Juez o Tribunal está obligado a oír las partes este principio comprende tres aspectos fundamentales, primero la actuación procesal adosada con la publicidad, la oralidad, el control y contradicción; segundo la bilateralidad de la intervención de las partes cuya asistencia sea necesaria para delimitar los distintos objetos del juicio y tercero, la sesión del tribunal que se destina a resolver el conflicto propuesto, a través de la sentencia que da termino al asunto; siendo en esta audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el contraventor podrá admitir o no su culpabilidad, una vez que sea imputado de los hechos de relevancia penal, por parte del Ministerio Público, en su exposición y ratificación de la solicitud de enjuiciamiento.
En este sentido, siendo que el Ministerio Público no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del contraventor lo que implicaría violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creemos conveniente destacar que la solicitud de enjuiciamiento al presunto contraventor, debe contener la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta del hecho y la falta que se imputa y luego de intentada la solicitud, todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitara, de suyo, la impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer, una vez presentada la solicitud ante el Juez de Juicio competente, el mismo funcionario actuante coadyuvará en la citación a juicio del contraventor indicando el tribunal y el plazo de comparecencia, ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; y el procedimiento de faltas no es la excepción.
Olvida el Juzgador, que estamos ante un procedimiento especialísimo, establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento de faltas, donde permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino, luego el contraventor, en esa misma audiencia convocada ante el Juez de juicio competente, manifestará si admite o no su culpabilidad.
En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio, dictará la decisión que corresponda; en caso contrario, deberá indicar los medios de prueba que fundamenten sus argumentos, solicitará el auxilio público de ser necesario, para la obtención de los medios probatorios, garantizándose el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en la audiencia de juicio, oral y público, al que de seguidas, el tribunal llamará a las partes, librando las ordenes necesarias para incorporar al debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Por lo que esta Representación de pregunta como en la celebración de una Audiencia, QUE FUE FIJADA POR EL TRIBUNAL, en la que el contraventor admite su responsabilidad o no por hechos de relevancia penal el tribunal decreta la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento, para que impute en sede fiscal, cuando la Audiencia convocada para dicha fecha (22 de Enero de 2014) implica en su esencia, la imputación de los hechos al contraventor, garantizándose el derecho a la defensa, por cuanto contaba con el Defensor Privado y ante su negativa de admitir, la posibilidad de exponer sus alegatos, medios probatorios y requerir al Tribunal el auxilio público para la obtención de los medios de pruebas que no pueda incorporar al debate oral y público, todas las garantías procesales, en un procedimiento breve que persigue recomponer la vida en sociedad y el respeto de los unos a los otros.
Por lo que esta representación Fiscal, solicita se ANULE el acto realizado en fecha 29 de Enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordene se fije nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al procedimiento de faltas instaurado en contra del presunto contraventor el Ciudadano PAUL ENRIQUE INDIRAGO GOMEZ ut supra identificado…”
Vistos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, esta defensa pasa de seguidas a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
La razón en el presente caso no le asiste al Ministerio Público, ya que el mismo tan solo en principio se limita a narrar en su escrito en que consiste el procedimiento de faltas contenido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En cuanto a la afirmación que hace de que “según lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho a la defensa, el Ministerio Público garantizó con su accionar (presentación de solicitud de enjuiciamiento), que con ello naciera a la defensa tal y como está concebido en el artículo 49 de nuestra Ley suprema, el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, siendo ello así este derecho no nace con la interposición de la solicitud de enjuiciamiento ni mucho menos con la citación para el debate oral y público, porque entonces como queda este derecho durante la investigación que realiza el Ministerio Público.
En cuanto a la afirmación que hace el Ministerio Público en su escrito de apelación de que “Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos de falta, no es perceptible la intervención de abogados y el contraventor tiene derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, pública o autodefensa”, como queda el contenido del artículo 49 del Texto Constitución, si no se le permite a contraventor intervenir en el proceso por si o a través de abogados, de que nos sirve el contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
En lo que respecta a la afirmación que hace el Ministerio Público de que “no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del contraventor, lo que implicaría violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pues el Ministerio Público miente y tal afirmación en falsa, ya que del contenido de la investigación signada con el N°MP-285660-2013, se evidencia claramente en ningún momento nuestro defendido PAUL ENRIQUE INDRIAGO LOPEZ, fue citado en calidad de investigado, en calidad de imputado por parte del Ministerio Público durante la investigación y mucho menos fue informado d e los cargos por los cuales se le estaba investigando, y no obstante ello, a sabiendas que este es y constituye un requisito de procedibilidad para poder intentar la acción penal, procedió a interponer una solicitud de enjuiciamiento, estos hechos anteriormente narrados por esta defensa constituye a todas luces del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, por lo cual se violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, según esta garantía y principio rector del proceso penal toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensa, derecho y garantía esta que fue conculcado por el Ministerio Público con lo cual se incurrió en violación de dicha norma Constitucional.
En lo referente a la afirmación que hace el Ministerio Público en sus escrito de apelación en cuanto a que “Olvida el Juzgador, que estamos ante un procedimiento especialísimo, establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento de faltas, donde permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino”, el Ministerio Público vuelve a errar, ya que todo acto de imputación y de notificación de cargos por los cuales se investiga a una persona, debe ser previo a la solicitud de enjuiciamiento de ésta, y así se desprende del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pretender el Ministerio Público de que el juzgador por tratarse de un procedimiento especialísimo como lo define el recurrente, el juez permita la violación de los derechos y garantía contenido en la Constitución, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones, ya que l principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 7 así se lo impone.
En cuanto a la pretensión del Ministerio Público incorporar a estas alturas del proceso como prueba un acta que denomina Acta de notificación de la investigación que es firmada tanto por mi defendido como por mi persona para pretender hacer ver que si cumplió con dicha obligación, hay que observar que la misma es de fecha 25 de Octubre de 2013, y si observamos la fecha de la Solicitud de Enjuiciamiento de mi defendido, la misma se realizó en fecha 08-10-2014, lo que significa que ya no tenía razón de ser de dicha notificación, por cuanto tenía impedido acceder a medios de pruebas, y a rebatir los hechos denunciados, y ellos lo hace el Ministerio Público porque se percata de su error a no citar para informar e imputar.
Todos estos hechos y circunstancias vienen a demostrar de manera contundente que el Ministerio Público yerra al hacer afirmaciones contrarias que no se corresponden con la realidad procesal.
Finalmente ofrezco como pruebas todos y cada uno de los actos que cursan a los autos de la investigación signada con el N°MP-285660-2013, llevada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo, las cuales pido que le sean requeridas a dicho despacho fiscal para que sean tomados en consideración.
PETITORIO
Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, Confirmando y ratificando la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Ensarta, en fecha 29 de Enero de 2.014, por estar la misma plenamente ajustada a derecho…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000093, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizó audiencia oral y pública de conformidad con el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, y entre otras cosas expuso:
(…)Audiencia oral y Publica, de conformidad con el articulo 382
del Código Orgánico Procesal Penal
Hoy en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el Juez Ciudadano Juez Abg. Beltrán E. Haddad B, y como secretaria de sala el Abg. Brenda Jiménez González, a los fines de llevarse a cabo audiencia de conformidad con el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 382 y 383 ejsudem, incoada por la representantes de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. LORENA GOMEZ, en contra del contraventor PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, Natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 41 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.538.827, residenciado en la Asunción, callejón La felicidad, casa s/N, al lado del taller de latonería y Pintura el Guayabal, Municipio Arismedi, quien nombra en este acto a los defensores privados Julián Milanos y Orlando Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.859 y 149.257 respectivamente, quienes estando presente aceptaron el cargo para la cual fueron encomendados y juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherente al mismo, con Domicilio Procesal; Calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta alta, unica Oficina, Porlmar, Municipio Mariño. Verificada la presencia de las partes encontrándose presente las mismas. Acto seguido el Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes y sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. A Continuación el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Dra. Lorena Gómez y expuso: ratifico en este acto la solicitud de enjuiciamiento del ciudadana PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, por la comisión del hecho punible de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, solicito sea admita la presente solicitud de enjuiciamiento y los medios de prueba ofrecidos; por ser son útiles necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio, desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad del contraventor en el hecho punible atribuido, y en caso de que el ciudadano desee admitir sus hechos, se aplique la pena correspondiente, tal como lo establece el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Julián Milano, quien expone: es propicia la oportunidad que se le brinda para plantear unas incidencias que tiene relevancia constitucional, y que le atañe todo juez de la republica en el ámbito de su competencia como garante del debido proceso y como tutor de la tutela judicial efectiva, una vez oída la solicitud de enjuiciamiento que realizo el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, esa defensa se opone rotundamente a dicha solicitud ya que la misma en criterio de esta defensa se encuentra viciada de nulidad absoluta y es ir desde de todo punto a verse realizado de manera inconstitucional, en consecuencia esta defensa de conformidad con lo establecido 174 y 175 del decreto de la Código Orgánico Procesal penal, va a solicitar que se declare nula de nulidad absoluta dicha solicitud de enjuiciamiento, por los motivos siguientes, de acuerdo con el 384 de la Constitución a todo los jueces de la Republica y conforme están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, conforme a la disposición de la degoratoria única de la Constitución Nacional, quedo derogada la Constitución y el resto del ordenamiento según esta disposición en todo lo que no contradiga la Constitución por su parte el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de control de la constitucionalidad, que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución, y cuando una ley cuya aplicación se pida o colidiera con ella los tribunales deberá atenerse a la norma constitucional, la razón que han motivado hacer la cita de las disposición constitucionales anteriormente hecha son las siguientes, el ministerio público inicia este proceso a razón de una denuncia que realiza la victima en contra de nuestro defendido por una serie de hechos que de acuerdo a lo desglosados son constitutivo en su criterio del derecho punible de la falta en la establecida en el articulo 506 del Código penal, como lo es Perturbarción ahora bien ciudadano juez no obstante el Ministerio público, diera inicio y ordenara una serie de actos de investigación, para verificar la ocurrencia o no de los hechos denunciados, en ningún momento nuestro defendido fue citado en calidad de investigado, en calidad de imputado por parte del Ministerio publico y mucho menos fue informado de los cargos por los cuales se le estaba instigado, no obstante interpuso una solicitud de enjuiciamiento ha sido otorgada por este honorable fijando la presente audiencia oral y pública, estos hechos anteriormente narrado por la defensa, constituye una violación del debido proceso y del derecho la defensa que le asiste a nuestro defendido en el presente proceso, por lo cual se violento de manera flagrante el contenido del articulo 49 Ordinal Primero de la Constitución según el cual el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es que el debido proceso se aplique en una sola parte y en otra no, el ordinal primero establece que son derechos inviolabes y en todo estado y grado del proceso, se hizo una investigación a espalada de mi representado, no se le cito para hacerle una imputación formal o imponerlos de los cargos que se le estaba investigado, que toda persona tiene derecho por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la obligación esta por parte del Ministerio público, derecho este que fue violentado, luego establece que será nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, el procedimiento de falta establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal penal, no prevé en forma alguna que el imputado deba ser citado para ser notificado de los cargos, si nosotros leemos y analizamos los demás procedimiento contenido de manera taxativa, porque no se establece porque el legislador y conoce que es una imposición Constitucional y así debe ser cumplido, por eso es que el Constituyente considero que el debido proceso a todas las actuaciones, ya sean actuaciones judiciales o actuaciones administrativas, es por ello ciudadano juez que esta defensa muy humildemente solicita que en una recta y vertical administración se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio público, en contra de nuestro defendido y retrotraiga a la fase de investigación a los fines de que se le permita, después de ser imputado de los cargos a nuestro defendido desvirtuar la imputación que se e hiciere y acceder a los medios de pruebas y al tiempo necesario para ejercer su defensa en dicha etapa de investigación, a todo evento ciudadano juez a todo los hechos que ha narrado el Ministerio público hay que hacer un análisis de muchos intereses y derechos, porque hay que hacer esa ponderación el lugar donde habita nuestro defendido es una zona rural del estado Nueva Esparta, zona en la cual las personas que habitan se dedican a la agricultura a la cría de animales y obviamente por cuanto nuestro defendido constituyó un taller de latonería y pintura en su propia casa, esto involucra su derecha a alimentación, su derecho al trabajo, su derecho civil de reunirse, su derecho a la recreación no es que los derechos de mi defendido va estar por encima de los derechos de los demás, pero hay que ponderar, se quiere anteponer un derecho privado por encima de estos derechos, mi defendido tiene 20 años residenciado en el sector no es el único que cría animales y el único que tiene una Taller, el otro taller se encuentra al aire libre y el de mi representado se encuentra cerrado, no obstante esta falta son parte de los hechos para solicitar el enjuiciamiento por la falta contenida en el articulo 506 en ninguna parte nuestro legislador como medio de comisión este hecho punible ni olores ni cría de animales ni el ejercicio de alguna profesión, es muy claro cuando dice el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, las existencia típicas no se susime dentro de los hechos dentro de su solicitud de enjuiciamiento no se da ese succión esos hechos seria atípicos a ser atípicos, faltaría uno de los elementos para que se materialice un delito, como seria la tipicidad, por ellos nos oponemos a la solicitud de enjuiciamiento en contra de nuestro defendido, y solicitamos de este tribunal la declaratoria de atipicidad lo cual a la luz del articulo 300 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal penal constituirá una causal de sobreseimiento según el cual el sobreseimiento el hecho imputado no es típico y así solicito sea declarado, no obstante ello la defensa observa que el Ministerio público ofrece como medio probatorio para este debate oral la exhibición de la denuncia realizada por la victima, y las entrevista realizada a Arnne Ebermann y America Esser estas que no puede ser incorporadas al presente por no haberse obtenido a través del procedimiento de la prueba anticipada, por cuanto su entrevista viola el principio de oralidad violentaría el principio de de contradicción, por ende esta defensa a todo evento a que sean admitas estas pruebas para su incorporación mediante su exhibición como prueba documental, voy a ofrecer como medios de pruebas lo siguientes las testimoniales de los ciudadanos Elis Vasquez, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.445.833, quien reside en la Asunción, calle el Consigue, sector el Guayabal, Municipio Arismedi, Jesús Caraballo Titular de la Cedula de Identidad N° 12.674.346, quien reside en la Asunción, Callejón la felicidad, sector el Guayabal, Municipio Arismedi y la declaración de la ciudadana Yolimar Oliveros Titular de la Cedula de Identidad N° 15.500.164, quien reside en la Asunción, Callejón la felicidad, sector el Guayabal, Municipio Arismedi dichas declaraciones son necesarias por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo medios idóneos la verdad histórica de los hechos estar desvirtuado en contra de nuestro defendido de igual manera la practica de una inspección ocular para los cual el tribunal a través de la inmediación deberá trasladarse y constituirse se la residencia donde habita nuestro defendido, con el objeto dejar constancia que se encuentra constituido el taller de Pintura, Cuantos Talleres se encuentra ubicada que distancia existe del Taller a la residencia de la vivienda de la victima y cuarto si nuestro defendido es la única persona que cría a los animales, la necesidad además de constituirse es un medio de defensa que se pretender demostrar en primer lugar que el taller no es el único que se encuentra en el sector que no es el único que se dedica a la cría de animales, nos acogemos al principio de la comunidad de la pruebas, al principio de libertad probatoria, en tal sentido solicito que se admitidas dichas pruebas. Así mismo consigno escrito con dichas solicitudes. Es todo. Acto seguido el Tribunal Vista la incidencia planteada por la defensa se le procede a ceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, En relación a la solicitud de nulidad que hace alusión la defensa que no debería argumentarse estamos en presencia de un procedimiento especialísimo en tal sentido solicito que se declare sin lugar dicha solicitud, por cuanto estamos antes un procedimiento especializamos si bien es cierto el legislador establece que se debe respetar el debido y que no se debería imputarse ya que en esta etapa es que se le estaría dando la oportunidad para que presentara sus medios probatorios, esta es la oportunidad que tiene el contraventor, si bien es cierto lo que establece el legislador no es menos cierto que este procedimiento es una innovación pero se esta empezado el procedimiento, sin embargo esta representación en aras de respetar el debido proceso, cito al contraventor y en tal sentido exhibe acta en cuanto a la otra solicitud realizada por la defensa en relación a la atipicidad de la falta, y por ende el sobreseimiento se debe declarar sin lugar por cuanto la defensa solo hizo alusión a unos malas olores y en la denuncia se establece claramente, por alto volumen por ello podíamos estar en presencia de otra falta, sin embargo el Ministerio público solicito una sola falta para el enjuiciamiento, en tal sentido solicito que se declare sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, trayendo a colación , la sentencia N° 035-2013 de fecha 12 de abril de 2013. Acto seguido ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la incidencia planteada por la defensa privada del contraventor este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia, para el día MIERCOLES 29 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme al ordinal primer del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes emplazadas para la fecha indicada, así mismo se ordena notificar a todos los medios de pruebas ofrecidos. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 12:45 horas del mediodia, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta realizó CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFORMADO), emitiendo entre otros los siguientes pronunciamientos:
Audiencia oral y Publica, de conformidad con el articulo 382
del Código Orgánico Procesal Penal
Hoy en la ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el Juez Ciudadano Juez Abg. Beltrán E. Haddad B, y como secretaria de sala el Abg. Brenda Jiménez González, a los fines de llevarse a cabo audiencia de conformidad con el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 382 y 383 ejsudem, incoada por la representantes de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. LORENA GOMEZ, en contra del contraventor PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, Natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 41 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.538.827, residenciado en la Asunción, callejón La felicidad, casa s/N, al lado del taller de latonería y Pintura el Guayabal, Municipio Arismedi. Verificada la presencia de las partes encontrándose presente las mismas. Acto seguido el Juez declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes y sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Seguidamente el Tribunal Vista la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa Privada del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.538.827, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en la Asunción, Callejón La felicidad, Casa S/N, al lado del Taller de Latonería y Pintura El Guayabal, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 22 de enero de 2014, según consta en acta levantada por este Tribunal constituido en la Sala de Juicio N° 2, en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, así como la exposición hecha por la representación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, Abogado Lorena Gómez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: En fecha 8 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito de solicitud de enjuiciamiento del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, ya identificado, por la comisión de la falta prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal vigente, todo ello, de conformidad con la norma del artículo 382 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy en vigencia por efecto de la disposición transitoria “Primera” de la vigente ley procesal hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas. En esa misma fecha, se le dio entrada a dicha solicitud en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, ordenándose en el momento proveer lo conducente. Ahora bien, el día 22 de enero de 2014, este Juzgador en Audiencia de conformidad con la norma del artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al Procedimiento de Faltas, le preguntó al ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ si admitía su culpabilidad, el cual respondió negativamente. Siendo así, el Tribunal inmediatamente realizó la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con la norma del artículo 386, eiusdem, donde las partes expusieron sus alegatos, entre los cuales, la defensa del ciudadano antes mencionado planteó la presente incidencia solicitando la Nulidad Absoluta del Acto de Solicitud de Enjuiciamiento de su defendido hecha por el Ministerio Público, por cuanto se ha violado en este caso el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público para que contestara la incidencia planteada, quien manifestó que la solicitud de nulidad aludida por la defensa no debería argumentarse porque estábamos en presencia de un procedimiento especialísimo, por lo tanto solicitó la declaratoria sin lugar de la misma. Acto seguido, el Juez suspendió el debate de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la cuestión incidental planteada, quedando entonces las partes notificadas para ser impuestas de esta decisión el día de hoy, 29 de enero de 2014. De conformidad con la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial. En ese sentido son consideradas nulidades absolutas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, señala la norma del artículo 179 del citado Código que: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. …”. Igualmente esta norma prevé que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Con fundamento en la exposición normativa que antecede procede la NULIDAD ABSOLUTA en materia penal cuando se producen actos que violan derechos y garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 880, de fecha 29-05-2001, señaló que en el actual proceso penal la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. De igual forma se estableció que la solicitud de nulidad absoluta podía presentarse en cualquier estado y grado de la causa. Mucho antes decía Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo III, pág 111, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987) que las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez, aun de oficio, y que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento. Esas nulidades, precisamente, de acuerdo a la norma del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, son las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En este procedimiento de faltas en el que se ha suscitado la presente cuestión incidental, el Ministerio Público presentó solicitud de enjuiciamiento del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, ya identificado, por estar incurso en el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 506 del Código Penal, tal como ha sido la narrativa en el capítulo anterior; pero observa este juzgador que dicha actuación fiscal, realizada con fundamento en la norma del artículo 382 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy en vigencia por efecto de la disposición transitoria “Primera” de la vigente ley procesal hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, fue realizada sin haberle otorgado el Ministerio Público al imputado el derecho a ser oído previamente, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ. En efecto, se aprecia de autos que el Ministerio Público no realizó previamente a su solicitud de enjuiciamiento la notificación del imputado informándole que estaba conociendo de la falta a que se contrae el artículo 506 del Código Penal, cuya norma se refiere al que “con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas…”; o su citación para que rindiera declaración en relación al hecho que haya tenido conocimiento en su función judicial requirente. Considera este Tribunal que el derecho del imputado a ser oído, es decir, a declarar y a ser asistido desde el comienzo de la investigación, no puede ser omitido por el Ministerio Público porque tal omisión constituye una violación al debido proceso, el cual está constituido por garantías fundamentales –tal como se ha establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de fechas 10 de marzo de 2005 y 4 de abril de 2006, en sentencias números 230 y 124, respectivamente- que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, derechos éstos que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo. Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 607, de fecha 20/10/2005, que el “equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa”. El debido proceso es un principio rector del procedimiento penal en el que destaca el derecho a la defensa que no puede limitarse o suprimirse y que se manifiesta en el derecho de defensa material que corresponde al imputado personalmente y lo autoriza para intervenir en todas las diligencias del proceso, y el derecho de defensa técnica que corresponde al abogado defensor. Igualmente, el debido proceso le otorga al imputado el derecho a presentar, pedir y controvertir todas las pruebas que se lleven al expediente. Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso en el artículo 49 para señalar que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Destaca también la norma constitucional que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. En fin, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, como ha sido el criterio de la Sala Penal, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe o por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Observa quien aquí decide que el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en este procedimiento de falta le fue vulnerado al ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, lo que le impidió ejercer su derecho a declarar previamente a la solicitud fiscal de enjuiciamiento y, por consiguiente, estuvo impedido de señalar datos pertinentes al hecho imputado y su derecho a agregar y entregar documentos, objetos o cualquier otro elemento que sirva a la investigación de la falta denunciada. Es por ello que la actuación fiscal se limitó a una solicitud de enjuiciamiento sin ser oído el imputado previamente e imposible el cumplimiento de la exigencia del numeral “4” del artículo 382 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente para el procedimiento de faltas, en cuanto al “señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o infractora o que se incautaron”. En consecuencia, es procedente la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por los abogados Julián Milano y Orlando Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ. Y para decidir tal petición, con base en el razonamiento que antecede, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS este Juzgador observa que el Ministerio Público no realizó, previamente a su solicitud de enjuiciamiento, la notificación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, informándole que estaba conociendo de la falta a que se contrae la norma el artículo 506 del Código Penal, o su citación para que rindiera declaración en relación al hecho que haya tenido conocimiento en su función judicial requirente, lo que vulneró con su omisión el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violación que acarrea una nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, contra el ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, por la comisión de la falta a que se refiere la norma del artículo 506 del Código Penal, actuación viciada del Ministerio Público que constituye una violación del derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ y sobre la que este Tribunal declara su nulidad y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, haciéndose extensiva esta nulidad a las actuaciones posteriores a la presentación de la solicitud de enjuiciamiento en este Tribunal y la citación del referido ciudadano a la audiencia por la conexión de estos actos con la actuación fiscal anulada, la cual afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ en dicho procedimiento de falta. La actuación fiscal y las diligencias judiciales especificadas en esta determinación judicial, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son reparables mediante la presente declaratoria de nulidad. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 10:15 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
Las apelantes de autos, LORENA GOMEZ, JOSELYS JIMENEZ Y RAFAEL BALZA, procediendo en ese acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, respectivamente, apelan en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual resuelve lo siguiente: “…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS este Juzgador observa que el Ministerio Público no realizó, previamente a su solicitud de enjuiciamiento, la notificación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, informándole que estaba conociendo de la falta a que se contrae la norma el artículo 506 del Código Penal, o su citación para que rindiera declaración en relación al hecho que haya tenido conocimiento en su función judicial requirente, lo que vulneró con su omisión el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violación que acarrea una nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, contra el ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, por la comisión de la falta a que se refiere la norma del artículo 506 del Código Penal, actuación viciada del Ministerio Público que constituye una violación del derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ y sobre la que este Tribunal declara su nulidad y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, haciéndose extensiva esta nulidad a las actuaciones posteriores a la presentación de la solicitud de enjuiciamiento en este Tribunal y la citación del referido ciudadano a la audiencia por la conexión de estos actos con la actuación fiscal anulada, la cual afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ en dicho procedimiento de falta. La actuación fiscal y las diligencias judiciales especificadas en esta determinación judicial, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son reparables mediante la presente declaratoria de nulidad. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 10:15 horas de la mañana, se declara concluido el acto…”
Por otra parte arguye, que:
(…)
…En fecha 29 de enero de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la Audiencia de conformidad con lo previsto ene. Artículo 384 de nuestro código orgánico procesal penal en contra del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, cédula de identidad V. 11538827, por la presunta comisión del hecho punible, tipificado como FALTA, relativo a la PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, al término de la audiencia , el juzgador decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia territorial en los Municipios Arísmendí y Antolin del Campo y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano Paul Enrique Indríago Gómez, para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, aduciendo que se ha violado el Debido Proceso, específicamente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien vista la naturaleza del procedimiento por falta y el corto tiempo de prescripción en la que limita el derecho a la acción penal y según lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba la citación a juicio al contraventor a los fines que pudiese ejercer el derecho a la defensa, el ministerio publico garantizó con su accionar (presentación de solicitud de enjuiciamiento), que con ello naciera el derecho a la Defensa.
Como una de las manifestaciones de simplicidad que acompaña los procedimientos por faltas, no es perceptible la intervención de abogados y el contraventor tiene el derecho a sostener sus pretensiones a través de defensa privada, pública o autodefensa, sin el asesoramiento de un técnico en derecho en el caso venezolano el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el principio de audiencia establece que todo Juez o Tribunal esta obligado a oír a las partes este Principio comprende tres aspectos fundamentales, primero la actuación procesal adosada con la publicidad, la oralidad, el control y contradicción; segundo, la bilateralidad de la intervención de las partes cuya asistencia sea necesaria para delimitar los distintos objetos de juicio y tercero, la sesión del tribunal que se destina a resolver el conflicto propuesto, a través de la sentencia que da termino al asunto; siendo en esta audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el contraventor podrá admitir o no su culpabilidad, una vez que sea imputado de los hechos de relevancia penal, por parte del Ministerio Público, en su exposición y ratificación de la solicitud de enjuiciamiento.
En este sentido, siendo que el Ministerio Público no ha vulnerado el derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del contraventor, lo que implicaría violación de derecho a la defensa y garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creemos conveniente destacar que la solicitud de enjuiciamiento al presunto contraventor, debe contener la identificación de los sujetos implicados, una indicación sucinta del hecho y la falta que se imputa y luego de intentada la solicitud, todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitará, se suyo, la impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer, una vez presentada la solicitud ante el Juez de Juicio competente, el mismo funcionario actuante coadyuvará en la citación a juicio del contraventor indicando el tribunal y el plazo de competencia, ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la supresión de una de las fases previstas para el procedimiento de faltas no es la excepción.
Olvida el Juzgador, que estamos ante un procedimiento especialísimo, establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal, como lo es el procedimiento de faltas, donde permite que se impute en ese acto, los hechos y las disposiciones que supuestamente contravino, luego el contraventor, en esa misma audiencia convocada ante el Juez de juicio competente, manifestará si admite o no su culpabilidad. En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio, dictará la decisión que corresponda; en caso contrario, deberá indicar los medios de prueba que fundamenten sus argumentos, solicitará el auxilio público de ser necesario, para la obtención de los medios probatorios, garantizándole el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio en la audiencia de juicio, oral y público, al que de seguidas, el tribunal llamará a las partes, librando las ordenes necesarias para incorporar al debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Por lo que esta Representación se pregunta como en la celebración de una Audiencia, QUE FUE FIJADA POR EL TRIBUNAL, en la que el contraventor admite su responsabilidad o no por hechos de relevancia penal el tribunal decreta la nulidad de la Solicitud de Enjuiciamiento, para que impute en sede fiscal, cuando la Audiencia convocada para dicha fecha (22 de Enero de 2014), implica en su esencia, la imputación de los hechos al contraventor, garantizándole el derecho a la defensa, por cuanto contaba con el Defensor Privado y ante su negativa de admitir, la posibilidad de exponer sus alegatos, medios probatorios y requerir al Tribunal el auxilio público para la obtención de los medios de pruebas que no pueda incorporar al debate oral y público, todas las garantías procesales, en un procedimiento breve que persigue recomponer la vida en sociedad y el respeto de los unos a los otros.
Por lo que esta representación Fiscal, solicita ANULE el acto realizado en fecha 29 de Enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ordene se fije nuevamente la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar continuidad al procedimiento de faltas instaurado en contra del presunto contraventor el Ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GOMEZ, ut supra identificado.
Ahora bien, en primer término debemos citar, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce, N° 795; la cual estable lo siguiente:
“…hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a la faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior...”
Es de resaltar, que el PROCEDIMIENTO POR FALTAS, esta previsto en el TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal, anterior.-
El mismo se trata de un procedimiento brevísimo que se realiza directamente ante el Juez de juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento, actuando unipersonalmente, mediante escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior; en cuanto a la citación a juicio, el funcionario o funcionaria actuante se encarga directamente de la citación del contraventor; dado su carácter de procedimiento brevísimo el contraventor ante el Juez de Juicio manifestará si admite la falta o solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación; en este caso deberá hace oferta probatoria (artículo 384 Código Orgánico Procesal Penal, anterior).-
En este proceso si el contraventor pide enjuiciamiento, el Juez deberá fijar la fecha del juicio quedando citadas las partes; debiendo librar las órdenes necesarias para la incorporación de los medios de pruebas ofertadas y el día del juicio las partes comparecerán con los medios probatorios que le sean pertinentes (artículo 386 Código Orgánico Procesal Penal, anterior) .-
En cuanto al derecho a la Defensa, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se traduce el Derecho que tiene todo imputado a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
Tal como lo establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello el quebrantamiento de la forma. Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.
Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en Leyes Especiales.
En el caso particular, se observa que el Juez de instancia, NO observo la normativa correspondiente el PROCEDIMIENTO DE FALTAS, previsto en el TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal, anterior; al resolver lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS este Juzgador observa que el Ministerio Público no realizó, previamente a su solicitud de enjuiciamiento, la notificación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, informándole que estaba conociendo de la falta a que se contrae la norma el artículo 506 del Código Penal, o su citación para que rindiera declaración en relación al hecho que haya tenido conocimiento en su función judicial requirente, lo que vulneró con su omisión el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violación que acarrea una nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, contra el ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ, por la comisión de la falta a que se refiere la norma del artículo 506 del Código Penal, actuación viciada del Ministerio Público que constituye una violación del derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ y sobre la que este Tribunal declara su nulidad y la consiguiente reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ para que sea oído y declare lo que a bien tenga que declarar en su defensa, haciéndose extensiva esta nulidad a las actuaciones posteriores a la presentación de la solicitud de enjuiciamiento en este Tribunal y la citación del referido ciudadano a la audiencia por la conexión de estos actos con la actuación fiscal anulada, la cual afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano PAUL ENRIQUE INDRIAGO GÓMEZ en dicho procedimiento de falta. La actuación fiscal y las diligencias judiciales especificadas en esta determinación judicial, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son reparables mediante la presente declaratoria de nulidad. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 10:15 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Debe igualmente, esta Alzada, indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.
En sentencia del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala Constitucional, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...” Omissis…
Como sabemos igualmente, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima señalar entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
En tal virtud, la Sala considera que el fallo que decretó la nulidad solicitada por la defensa, con fundamento al criterio antes reiterado, no se encuentra ajustado a derecho; toda vez que, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; en el caso particular, lo que debe observar el Juez de instancia, es lo correspondiente al PROCEDIMIENTO DE FALTAS, previsto en el TITULO V del Código Orgánico Procesal Penal anterior; de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce, N° 795. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas LORENA GOMEZ, JOSELYS JIMENEZ Y RAFAEL BALZA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Anterior.- En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Anterior; ordenándose la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (Anterior), de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas LORENA GOMEZ, JOSELYS JIMENEZ Y RAFAEL BALZA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Territorial en los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, respectivamente, en contra de Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTERIOR.-
SEGUNDO: se DECRETA LA NULIDAD DE LA Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTERIOR; ordenándose la celebración de la Audiencia establecida en el artículo 384 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTERIOR, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIO
AB. JOHAN AVILA SUAREZ
Asunto N° OP01-R-2014-000044
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