REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000263
ASUNTO : OP01-R-2014-000157

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO; (Identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N°2 de la Sección Adolescente, del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.


RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.





DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 “ejudesm” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo…-

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000157, constante de cuarenta y cuatro (45) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1312/2014, de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISIANO, Defensora Pública Segunda con Competente Plena en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000263, seguido en contra del Adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”


En fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:





“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000157, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2014-000263, seguido en contra del Adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-00157, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N°2 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad omitida) plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este Tribunal, en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha catorce (14) de Mayo del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 439 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones que motivan el presente Recurso.






DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Mayo de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N°1 de la sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente (Identidad omitida) de dieciséis (16) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal imputó por secuestro, robo agravado de vehículo, desvalijamiento, robo agravado, lesiones personales graves en complicidad correspectiva y asociación para delinquir.

De igual manera, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia.

Por otra parte, este Defensa, solicitó se le impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, ante la presencia de elementos que descartan su participación y confirman su inocencia, ya que no existe ni un solo elemento de convicción que indique la posibilidad de que mi representado participara en los delitos imputados, puesto que los funcionarios policiales llegan a el adolescente por cuanto su hermano mayor supuestamente participó en ese hecho ocurrido en fecha 29-4-14 (por lo que se encuentra privado de libertad) y señalan los mismos funcionarios que “un testigo anónimo” les dijo que mi representado había participado en la comisión del hecho punible, pero, se evidenció de la declaración de la propia víctima que el adolescente no se encontraba allí, por ello esta Defensa solicitó un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en el que actuara como reconocedor, la víctima y como sujeto a reconocer mi defendido.

Por otra parte, solicitó se tomara en cuenta que el adolescente no tenía registros policiales, lo cual evidenciaba su buena conducta predilectual, también que el adolescente presentaba una característica física muy particular y apreciable a simple vista la cual es que su ojo derecho no posee pupila, es completamente blanco, lo cual lo hace reconocible rápidamente y que la víctima al señalar a las personas que actuaron en la comisión del hecho punible, NO SEÑALÓ las características de mi representado en ninguna de sus dos declaraciones, y, estando presente su madre ofrecía brindarle la contención necesaria y presentarlo ante el Tribunal todas las veces que fuera necesario a objeto de la continuidad del proceso penal en su contra.

En su decisión, el Tribunal de Control acuerda decretar el PROCEDIMEINTO ORDINATIO, comparte la calificación jurídica del delito y decreta la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la detención en el domicilio de su madre.

Del contenido de la sentencia podemos concluir en que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva el cual ha sido definido en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia como una infracción al requisito de la decisión de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión,



circunscrito a los términos de las solicitudes de las partes; de allí que la congruencia supone que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita) ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrpetita). En el presente caso se observa que la decisión recurrida incurrió en el vicio de extrapetita ya que impuso al adolescente de una medida cautelar distinta a las solicitadas por las partes.

Aun cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marros, consignados por la Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, y, por el contrario, evidencian que mi representado no pudo cometer el hecho ilícito imputado ni participar en su comisión de manera alguna.

Por ello, lo procedente era decretar la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Le Especial que rige la materia, mas aún tomando en cuenta todas las condiciones especiales de este adolescente.

PETITORIO
En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga a los adolescentes imputados medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, consistente en presentaciones periódicas por antes las Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia…”



CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como lo señala el Tribunal A quo, en auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Calificación de Procedimiento y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

(…)

“….En el día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, Constituido el Tribunal por la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, el adolescente (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba medios económicos para costear abogado privado y en tal sentido requería le fuese designado defensor publico. Estando presente en el día de hoy, la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, sede de la Defensa Pública Penal, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (Identidad omitida) por los hechos siguientes: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día 29/04/2014 el ciudadano JESUS MARIA RIVERA se encontraba laborando como taxista por la calle Maneiro, entre el Concejo Municipal y kiosco Guanaguanare de Porlamar, cuando dos sujetos desconocidos le pidieron un servicio de taxi hasta el sector La Isleta, cuando iban llegando a la invasión que está cerca del pueblo de la isleta, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo pasaron para la parte de atrás del vehículo donde le taparon la cabeza, embarcando luego en el vehículo a un tercer sujeto, luego bajaron y amarraron boca abajo al ciudadano JESUS MARIA RIVERA, mientras estos desarmaban el vehículo, le dijeron dijeron que estaba secuestrado, obligándolo a darles el número telefónico de su casa y su dirección, donde se comunicaron con sus familiares exigiendo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000Bs) a cambio de su liberación, transcurrido un tiempo el ciudadano JESUS MARIA RIVERA, se soltó y salio corriendo hacia los manglares donde los sujetos lo agarraron y comenzaron a golpearlo con los pies, los puños y con un arma de fuego larga amarrándolo nuevamente, después de unos minutos se volví a soltar, escapándose pudiendo observar que estaban quemando el carro, logrando llegar al sector de El Yaque, donde dos sujetos desconocidos le prestaron ayuda, llamando a la Guardia Nacional, apersonándose en el sitio una patrulla de la policía del estado, quienes lo llevaron a la Clínica Bolivariana El Espinal, donde le prestaron los primeros auxilios, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2014 el ciudadano JESUS MARIA RIVERA es informado por sus vecinos que aparentemente habían sido capturados por la policía del estado unos sujetos que creían estos se encontraban involucrados en los hechos donde este había sido víctima, por lo que se trasladó hasta la sede del C.I.C.P.C reconociendo a cuatro sujetos que bajaban esposados de una patrulla de la policía del estado como sus victimarios, informando a los funcionarios policiales, Asimismo, los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Detective Agregado JORGE CHACÌN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Porlamar continuando con las investigaciones del caso se trasladan hacia el sector la Isleta, municipio García de este estado, a fin de indagar con posibles testigos que pudieran aportar información para escalecer el hecho que se investiga, donde una vez presentes por la calle principal del referido sector sostuvieron entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo su presencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra no podía aportar sus datos filiatorios, informando que los ciudadanos ROLANDO (identificado como el adolescente ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ) y SERGIO, quienes se dedican al robo en vía pública, y al secuestro de taxistas, en el referido sector, residen en el sector la Isleta 1, calle Bicentenario, casa con puertas de tabla, y pertenecen a la banda denominada "EL ALACRAN", y los mismos al darse cuenta que los demás integrantes de la referida banda, fueran detenidos y condenados por el delito del secuestro del taxista en la Isleta, comenzaron a sacar de sus viviendas varias partes del vehículos automotores y de igual manera observó que llevaban algunas armas de fuego. En fecha 13 DE MAYO DEL 2014, los funcionarios funcionario Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN PÈREZ, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar, se trasladan hacia las siguientes direcciones (01) Sector isleta 1, calle que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color rosado, con puertas de color morado, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÈ QUIJADA GUZMAN, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V.-……, apodado (EL INDIO), (02) sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V.-……, apodado (ALACRAN), (03) sector isleta 1, calle Libertad residencia unifamiliar número 46-45, con fachada principal de color azul, con puertas de color blanco, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NEMER ALEJO ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-……, apodado (NEMO) y (04) sector isleta 1, frente a la bodega "EL PAJARO" residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color naranja, Municipio García, estado Nueva Esparta, lugar donde reside el ciudadano JESÙS ADRIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-…… apodado (CHU NANO), con el fin de realizar Ordenes de Allanamientos signadas con los números 2C-043-14, 2C-042-14, 2C-040-14, 2C-041-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en compañía de 4 testigos, siendo atendidos por una ciudadana la cual quedó identificada como LILIBETH MARGARITA MILLAN, manifestando habitar en el inmueble en cuestión. Posteriormente visualizan a dos sujetos quienes emprendieron veloz huida logrando saltar las cercas del patio trasero del referido inmueble, siendo capturados pocos metros más adelante, los referidos ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera (01) SERGIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, (adulto) y (02) (Identidad omitida), se puedo constatar mediante entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN ROLIANNI CAROLINA, que el ciudadano SERGIO RAFAEL GONZALEZ anteriormente identificado, es cuñado del adolescente (Identidad omitida), y el mismo es cuñado de uno de los ciudadanos imputados en la presente averiguación de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN quien tiene un tatuaje en la cara con figura como alacrán. Asimismo, se observa, que en la entrevista tomada el ciudadano víctima del presente caso, donde en la entrevista del mismo específicamente en la pregunta Décimo Cuarta, el mismo respondió que a uno de los sujetos autores del hecho llamó "CUÑADO" a otro de los autores que tenía el tatuaje de la figura de un alacrán en la cara, de igual manera tomando en cuenta los rasgos fisnomocios aportados por la victima de la presente se pudo constatar que coinciden con los rasgos de los ciudadanos SERGIO RAFAEL GONZALEZ y el adolescente (Identidad omitida) anteriormente identificados.” ELEMENTOS DE CONVICCION 1) .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN y DETECTIVE AGREGADO EDWIN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS MARIA RIVERA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-05-2014 rendida por el ciudadano DAVID RODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEAN PEREZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ, DETECTIVE LUIS GONZALEZ y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 66.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1110 de fecha 02-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACÍN y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN RUJANO, DETECTIVE BRYAN PEREZ, DETECTIVE EDWIN MARQUEZ y DETECTIVE CARLOS GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 307-14 de fecha 05-05-2014 suscrita por DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) ACTA POLICIAL N° 069-2014 de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, S/1RO AGUSTÍN MAGO VIZCAÍNO, S/2DO MIGUEL RODULFO VILLARROEL y S/2DO KEYBER SALAYA, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Pedro Luis Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana. 10) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-069 de fecha 08-05-2014 suscrito por el DETECTIVE EVERSON LOYO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-103-0717 de fecha 08-05-2014 suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS MARIA RIVERA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Detective Agregado JORGE CHACÌN Detective Agregado JORGE CHACÌN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, por lo cual se trasladan hacia el sector la Isleta, municipio García de este estado, a fin de indagar con posibles testigos que pudieran aportar información para escalecer el hecho que se investiga, donde una vez presentes por la calle principal del referido sector sostuvieron entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo su presencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra no podía aportar sus datos filiatorios, informando que los ciudadanos (Identidad omitida) y SERGIO, quienes se dedican al robo en vía pública, y al secuestro de taxistas, en el referido sector, residen en el sector la Isleta 1, calle Bicentenario, casa con puertas de tabla, y pertenecen a la banda denominada "EL ALACRAN", y los mismos al darse cuenta que los demás integrantes de la referida banda, fueran detenidos y condenados por el delito del secuestro del taxista en la Isleta, comenzaron a sacar de sus viviendas varias partes del vehículos automotores y de igual manera observó que llevaban algunas armas de fuego. 15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN MEDINA, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, Detective Jefe LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, trasladándose hacia las siguientes direcciones (01) Sector isleta 1, calle que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color rosado, con puertas de color morado, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÈ QUIJADA GUZMAN, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V.-……, apodado (EL INDIO), (02) sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V.-……, apodado (ALACRAN), (03) sector isleta 1, calle Libertad residencia unifamiliar número 46-45, con fachada principal de color azul, con puertas de color blanco, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NEMER ALEJO ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-……, apodado (NEMO) y (04) sector isleta 1, frente a la bodega "EL PAJARO" residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color naranja, Municipio García, estado Nueva Esparta, lugar donde reside el ciudadano JESÙS ADRIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-……. apodado (CHU NANO), con el fin de realizar Ordenes de Allanamientos signadas con los números 2C-043-14, 2C-042-14, 2C-040-14, 2C-041-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. 16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN MEDINA, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, Detective Jefe LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, on el fin de cumplir orden de Allanamiento signado con el número 2C-043-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014, suscrita por el Detective EDWIN MÀRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana LILIBETH MARGARITA MILLAN, residenciada en la Isleta 01, calle Bicentenario, casa número 4739 Municipio García, de este Estado. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos el tipo penal de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida) hoy presentado ante este tribunal. En tal sentido solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por los adolescentes se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado conoció los datos de residencia de la víctima, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente (Identidad omitida). si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) QUIEN EXPONE: “ellos dicen que uno fue porque NELSON es cuñado de NEIME (apodado NEMO) ellos son cuñados. Por eso es que estaban diciéndose cuñados. Yo estaba durmiendo ellos llegaron tocando la puerta mi mama abrió y yo salió y me detuvieron en el frente de mi casa y mi cuñado salio corriendo. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y revisadas las actuaciones que ha puesto de manifiesto el Ministerio Público, esta defensa observa que la aprehensión de mi representado, hay un acta de entrevista de 01/05/2014 por la victima y el señor dice en su declaración que: “…estaba otro que le decían cuñado, de contextura delgada, trigueño claro, cabello corto crespo, castaño claro, ojos pequeños, de aproximadamente 23 años, tiene un tatuaje en el brazo derecho, …la misma victima esta señalando a quien le decían cuñado, inclusive a la pregunta 13 donde le preguntan si los autores del hecho los llamaron por sus apodos, no pero uno de los tatuajes de la cara era a quien decían cuñado, la misma víctima dio las características de quien decían cuñado y mi representado no tiene las características descritas por la victima, además mi representado tiene una caracterisitcia visible como lo es que tiene un ojo totalmente blanco, eso por una parte, por otra parte el día 09/05/2014 los funcionarios se consiguen a una persona en la calle principal de la Isleta, con quien sostienen una entrevista y es quien dice que (Identidad omitida) Y SERGIO se dedica al robo en via publica y secuestro de taxistas, y residen en yisita domiciliaria luego de obtener la orden de allanamiento los funcionarios van ala casa. El dia de ayer 13/05/2014 cuando los funcionarios realizan el allanamiento, en el acta de visita domiciliaria dejan constancia de que no se encontró ninguno evidencia de interés criminalistico, ni siquiera menciona que aprehendieron a mi representado ni ninguna persona, sin embargo me llama la atención que luego cuando ellos levantan su acta donde relatan la visita domiciliaria o allanamiento, es entonces donde mencionada que vieron dos personas huir mientras hacían el allanamiento y que los capturaron e identificaron como SERGIO GONZALEZ (ADULTO ) y como (Identidad omitida) mi defendido y menciona en ese acta un detallito muy importante, que posteriormente a la detención de mi representado, sostienen entrevista con ciudadano no identificado, mencionado que mi defendido y SERGIO participaron en secuestro de un taxista y cuando se enteraron la detención del jefe de la banda empezaron a sacar piezas de una casa. Los funcionarios días atrás dijeron exactamente lo mismo. Es todo el acta de 09/05/2014, por esto es que llegan a mi representado (Identidad omitida) mas sin embargo en el acta de 13/05/2014 dicen que después del allanamiento es que hablaron con esta persona, lo cual nos hace dudar pues de la veracidad de esta acta levantada con motivo del allanamiento, que tampoco concuerda con acta de visita< domiciliar donde no mencionan detención de mi representado ni que ninguno haya huido, luego tenemos las entrevistas de LILIBET y ROLIANNY ellas presentes en el allanamiento las dos son contentes en señalar salio huyendo y que esa persona fue SERGIO RAFAEL GONZALEZ. No mencionan que mi representado haya salido huyendo ni mucho menos que tenga que ver con esta banda ni con los hechos investigados, siendo que SERGIO si es, y además es concubino de la muchacha que hace la declaración de ROLIANNY CAROLINA, observando todo esto y tomando en cuenta la entrevista de la victima, yo no consigo elementos de convicción que señalen a mi representado como participe de lso hechos aquí señalados por la vindicta pública. La victima no señala a mi representado, en ninguna de sus características, pido mientras se continué con la presente investigación por la vía ordinaria pido sea decretada a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido sea ordenando practica de RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actúe como reconocedor el ciudadano JESUS MARIA ROCRIGUEZ y como sujeto a ser reconocido mi representado (Identidad omitida), Es todo. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción y señalados por la vindicta pública, como lo son 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa como se inicia la investigación penal, donde señala el hermano de la víctima que su hermano había sido victima de un secuestro y le exigían una suma de dinero a cambio de su liberación. Posteriormente después de hallada la persona el mismo manifestó que una pareja de sujetos le solicitaron un traslado al Sector la Isleta I y que fue sometido por un arma de fuego y abordado posteriormente por dos personas mas, que le colocaron una capucha en la cabeza, que lo trasladaron que lo golpearon, que usaron su teléfono celular para pedir dinero por su liberación, en ese orden de ideas se observa acta de entrevista de la victima, en la cual se observa que la victima describe las dos persona que pidieron la carrera, siendo uno de piel color trigueña contextura gruesa, cara redonda, con bigotes y barbas, de regular pronunciamiento y cejas depiladas, de 1.65 centímetros de estatura y de 26 años de edad, cin tatuaje en la cara del lado derecho, estaba otro que le decían cuñado de contextura delgada de color piel trigueño, como de 1 metro 80 centímetros de estatura, cabello corto crespo, color castaño claro como quemado por el sol, ojos pequeños, de aproximadamente 23 años de edad, y tiene un tatuaje en el brazo derecho. Estaba otro catire, contextura regular, cabello castaño oscuro, liso, corto, frente amplia cacheteen, con quijada fina y nariz achatada. Se observa así mismo la testimonial del ciudadano David Rodríguez, quine señalo que recibió llamada telefónica de persona que identifica como SOMON señalándole que le habían pedido dinero a cambio de la liberación de JESUS MARIA RIVERA, así mismo levanto el tlf en el lugar que se había acordado que iban a llamar, donde escucho que le requerían 40 mil bs. Señalándole que JESUS MARIA estaba secuestrado y estableciendo hora y condiciones para entregar el dinero. Se observa así mismo como acta de investigación acta policial de fecha 02/05/2014, donde se haya el vehiculo desvalijado, se observa inspección técnico policial N° 110 practicada al sitio del suceso del hallazgo del vehiculo. Al final de la población de la Isleta I del Municipio Mariño. Se observa el acta de investigación penal de fecha 03/05/2014 sostuvieron un coloquio con una ciudadana identificada como BENEDICTA SALAZAR quien señala que quienes quemaron y desvalijaron el automóvil son los integrantes de la banda el alacrán, señalando a los mismos como NELSON el alacrán, flaco bemba, Nemel apodado Nemo, Ramón Salazar apodado chito mon, Jesús Adrián apodado Chu Nano Ceferino Rafael quijada conocido como el indio y el julito. Se observa el acta policial de fecha 06/05/2014 N° 069 donde se hallaron en el interior de una tumba repuesto de carros. Se observa reconocimiento técnico N° 069 donde se concluye que las piezas corresponden a un vehiculo automotor, marca nissan modelo sentra exsalon, se observa reconocimiento medico legal practicado a la victima que determina el carácter de las lesiones como graves. Se observa acta de investigación penal de fecha 08/05/2014 por la cual se deja constancia de la comparecencia de la victima y reconocimiento miento en la sede policial de los ciudadanos que allí se indican. De 4 ciudadanos. Se observa acta de entrevista de fecha 08/05/2014 de la victima que reconoce a 4 personas como parte del grupo de sujetos que me secuestraron el 30 de abril y que me golpearon. Se observa asi miso que describe las características de las personas. Señalando que eran dos los que pidieron el traslado a la Isleta yu 1 de ellos lo vi esta mañana cuando lo traía la policía a esta oficina también señala, que luego cuando me llevaron para el sitio donde me tenían amarrado habían como 5 tipos más, en total eran como 7 sujetos. De los cuales vi esta mañana a 1 que tiene un tatuaje de alacrán en la mejilla derecha y otro tiene un tatuaje verdoso en el brazo derecho este le decía cuñado al que anteriormente describí o sea a l que tiene el alacrán tatuado en la cara y decía que estaba acostumbrado a desarmar carros por ultimo también reconocí a uno de piel blanca de baja estatura y cara ancha y que también estaba en el sitio y ayudaba a desarmar mi carro. Se observa el acta policial de fecha 09/05/2014 en la cual deja constancia la Policía de Investigación Penal, en la investigación que se lleva a cabo y no esta concluida que una persona de la cual no se podía aportar datos filiatorios se dedican al robo en la via publica y secuestro de taxista conocidos como (Identidad omitida) Y SERGIO y que pertenecen a la banda El Alacrán, que una vez que quedo detenido los demás integrantes de la banda comenzaron a sacar parte de vehículos automotores, acta que llevo a solicitar orden de allanamiento ante le tribunal de control penal ordinario, se observa asi mismo bajo los folios 87 y 9 consigno el Ministerio Público dos folios idénticos de la misma investigación por lo que los mismos se repiten en el asunto sin que agreguen uno u otro nuevos elementos entre si se observa la declaración testifical. De la ciudadana LISBETH MARGARITA MILLAN, quien señala que el ciudadano SERGIO RAFAEL GONZALEZ salio huyendo por la parte trasera de la casa, y para el momento del allanamiento se encontraba su hijo (Identidad omitida) y su hija ROLIANNIS RODRIGUEZ, que se destaca que la orden de allanamiento era para buscar armas, teléfonos celulares y que no llegaron a incautar elementos de interés criminalisticos. Así mismo se observa la declaración de la ciudadana ROLIANNYS RODRIGUEZ, señalando que en el momento de practicar el allanamiento se encontraban (Identidad omitida) y su pareja SERGIO RAFAEL, dice que su otro hermano rolando y Sergio (18 pregunta) hablaban en el fondo de la casa con NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN planeaban cosas ya que hablaban en privado todos ellos. Se observa así mismo por ultimo el acta policial de fecha 13/05/2014 en la cual se señala la practica de la orden de allanamiento donde expresa que los ciudadanos emprendieron veloz huída en la parte trasera del inmueble, así como también que sostuvieron entrevista con un ciudsdanmo n identificado mencionadnos que los dos ciudadanos pertenens a la banda del alacrán, y que participaron en el secuestro y robo de un taxista en días anteriores. Si bien es cierto el ciudadano SERGIO GONZALEZ, como se evidencia de las testifícales es concubino de la ciudadana hermana de (Identidad omitida) y de NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN en las testimoniales señaladas de la victima este mencionó las características de la persona que llamaba a l otro como cuñado las cuales no coinciden en principio con las características del adolescente hoy imputado, quien tal como hubiera señalado la defensa presenta en su ojo derecho de carácter visible, la falta de la pupila, circunstancia que es evidente para cualquier descripción sobre todo como menciono a las personas que referían cuñado. Sin embargo se observa que de pesquisas realizadas en os actas de investigación se hace señalamiento que el adolescente rolando Rodríguez, ES SEÑALADO por persona no identificada, como persona que participo en el hecho que se les imputa y respondablidiad por pertenecer a la banda los alacranes, también se observa que la víctima en su ampliación de la declaración enuncia que participaron como 7 personas. Por lo que este tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, visto que se encuentra en actas comprobado el hecho dañoso que resulto encuadrado por el Ministerio Público en cuanto al delito de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida). En base a los elementos de investigación cursantes en autos y descritos en esta audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, medida cautelar que será cumplida en: SU DOMICILIO a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón. Se ordena la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida). TERCERO Se acuerda en relación al adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuará como RECONOCEDOR el ciudadano JESUS MARIA ROCRIGUEZ y como persona a ser reconocida el adolescente (Identidad omitida), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; para el dia JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 10:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del adolescente (Identidad omitida) en esta misma fecha. Se ordena corregir la foliatura del presente asunto. Así se decide. Es todo”. Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N°2 de la Sección de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (Identidad omitida) plenamente identificado en autos, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:




Con el presente recurso, la defensa técnica pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, ADMITA el presente Recurso de Apelación, declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga a los adolescentes imputados medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, consistente en presentaciones periódicas por antes las Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia…”

De igual manera, observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… En fecha 14 de Mayo de 2013 se realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N°1 de la sección de adolescentes, en la cual fue presentado el adolescente (Identidad omitida) de dieciséis (16) años de edad, a quien la ciudadana Fiscal imputó por secuestro, robo agravado de vehículo, desvalijamiento, robo agravado, lesiones personales graves en complicidad correspectiva y asociación para delinquir.

De igual manera, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley especial que rige esta materia.

Por otra parte, este Defensa, solicitó se le impusiera medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, ante la presencia de elementos que descartan su participación y confirman su inocencia, ya que no existe ni un solo elemento de convicción que indique la posibilidad de que mi representado participara en los delitos imputados, puesto que los funcionarios policiales llegan a el adolescente por cuanto su hermano mayor supuestamente participó en ese hecho ocurrido en fecha 29-4-14 (por lo que se encuentra privado de libertad) y señalan los mismos funcionarios que “un testigo anónimo” les dijo que mi representado había participado en la comisión del hecho punible, pero, se evidenció de la declaración de la propia víctima que el adolescente no se encontraba allí, por ello esta Defensa solicitó un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en el que actuara como reconocedor, la víctima y como sujeto a reconocer mi defendido.

Por otra parte, solicitó se tomara en cuenta que el adolescente no tenía registros policiales, lo cual evidenciaba su buena conducta predilectual, también que el adolescente presentaba una característica física muy particular y apreciable a simple vista la cual es que su ojo derecho no posee pupila, es completamente blanco, lo cual lo hace reconocible rápidamente y que la víctima al señalar a las personas que actuaron en la comisión del hecho punible, NO SEÑALÓ las características de mi representado en ninguna de sus dos declaraciones, y, estando presente su madre ofrecía brindarle la contención necesaria y presentarlo ante el Tribunal todas las veces que fuera necesario a objeto de la continuidad del proceso penal en su contra.

En su decisión, el Tribunal de Control acuerda decretar el PROCEDIMEINTO ORDINATIO, comparte la calificación jurídica del delito y decreta la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la detención en el domicilio de su madre.

Del contenido de la sentencia podemos concluir en que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva el cual ha sido definido en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia como una infracción al requisito de la decisión de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de las solicitudes de las partes; de allí que la congruencia supone que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita) ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrpetita). En el presente caso se observa que la decisión recurrida incurrió en el vicio de extrapetita ya que impuso al adolescente de una medida cautelar distinta a las solicitadas por las partes.

Aun cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marros, consignados por la Representante del Ministerio Público, son insuficientes para acreditar este extremo legal, y, por el contrario, evidencian que mi representado no pudo cometer el hecho ilícito imputado ni participar en su comisión de manera alguna.

Por ello, lo procedente era decretar la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Le Especial que rige la materia, mas aún tomando en cuenta todas las condiciones especiales de este adolescente…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (Identidad omitida) por los hechos siguientes: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día 29/04/2014 el ciudadano JESUS MARIA RIVERA se encontraba laborando como taxista por la calle Maneiro, entre el Concejo Municipal y kiosco Guanaguanare de Porlamar, cuando dos sujetos desconocidos le pidieron un servicio de taxi hasta el sector La Isleta, cuando iban llegando a la invasión que está cerca del pueblo de la isleta, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo pasaron para la parte de atrás del vehículo donde le taparon la cabeza, embarcando luego en el vehículo a un tercer sujeto, luego bajaron y amarraron boca abajo al ciudadano JESUS MARIA RIVERA, mientras estos desarmaban el vehículo, le dijeron dijeron que estaba secuestrado, obligándolo a darles el número telefónico de su casa y su dirección, donde se comunicaron con sus familiares exigiendo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (40.000Bs) a cambio de su liberación, transcurrido un tiempo el ciudadano JESUS MARIA RIVERA, se soltó y salio corriendo hacia los manglares donde los sujetos lo agarraron y comenzaron a golpearlo con los pies, los puños y con un arma de fuego larga amarrándolo nuevamente, después de unos minutos se volví a soltar, escapándose pudiendo observar que estaban quemando el carro, logrando llegar al sector de El Yaque, donde dos sujetos desconocidos le prestaron ayuda, llamando a la Guardia Nacional, apersonándose en el sitio una patrulla de la policía del estado, quienes lo llevaron a la Clínica Bolivariana El Espinal, donde le prestaron los primeros auxilios, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2014 el ciudadano JESUS MARIA RIVERA es informado por sus vecinos que aparentemente habían sido capturados por la policía del estado unos sujetos que creían estos se encontraban involucrados en los hechos donde este había sido víctima, por lo que se trasladó hasta la sede del C.I.C.P.C reconociendo a cuatro sujetos que bajaban esposados de una patrulla de la policía del estado como sus victimarios, informando a los funcionarios policiales, Asimismo, los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Detective Agregado JORGE CHACÌN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Porlamar continuando con las investigaciones del caso se trasladan hacia el sector la Isleta, municipio García de este estado, a fin de indagar con posibles testigos que pudieran aportar información para escalecer el hecho que se investiga, donde una vez presentes por la calle principal del referido sector sostuvieron entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo su presencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra no podía aportar sus datos filiatorios, informando que los ciudadanos (Identidad omitida) y SERGIO, quienes se dedican al robo en vía pública, y al secuestro de taxistas, en el referido sector, residen en el sector la Isleta 1, calle Bicentenario, casa con puertas de tabla, y pertenecen a la banda denominada "EL ALACRAN", y los mismos al darse cuenta que los demás integrantes de la referida banda, fueran detenidos y condenados por el delito del secuestro del taxista en la Isleta, comenzaron a sacar de sus viviendas varias partes del vehículos automotores y de igual manera observó que llevaban algunas armas de fuego. En fecha 13 DE MAYO DEL 2014, los funcionarios funcionario Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN PÈREZ, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Porlamar, se trasladan hacia las siguientes direcciones (01) Sector isleta 1, calle que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color rosado, con puertas de color morado, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÈ QUIJADA GUZMAN, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V.-….., apodado (EL INDIO), (02) sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V.-……, apodado (ALACRAN), (03) sector isleta 1, calle Libertad residencia unifamiliar número 46-45, con fachada principal de color azul, con puertas de color blanco, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NEMER ALEJO ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-….., apodado (NEMO) y (04) sector isleta 1, frente a la bodega "EL PAJARO" residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color naranja, Municipio García, estado Nueva Esparta, lugar donde reside el ciudadano JESÙS ADRIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-…… apodado (CHU NANO), con el fin de realizar Ordenes de Allanamientos signadas con los números 2C-043-14, 2C-042-14, 2C-040-14, 2C-041-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en compañía de 4 testigos, siendo atendidos por una ciudadana la cual quedó identificada como LILIBETH MARGARITA MILLAN, manifestando habitar en el inmueble en cuestión. Posteriormente visualizan a dos sujetos quienes emprendieron veloz huida logrando saltar las cercas del patio trasero del referido inmueble, siendo capturados pocos metros más adelante, los referidos ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera (01) SERGIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, (adulto) y (02) (Identidad omitida) se puedo constatar mediante entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN ROLIANNI CAROLINA, que el ciudadano SERGIO RAFAEL GONZALEZ anteriormente identificado, es cuñado del adolescente (Identidad omitida), y el mismo es cuñado de uno de los ciudadanos imputados en la presente averiguación de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN quien tiene un tatuaje en la cara con figura como alacrán. Asimismo, se observa, que en la entrevista tomada el ciudadano víctima del presente caso, donde en la entrevista del mismo específicamente en la pregunta Décimo Cuarta, el mismo respondió que a uno de los sujetos autores del hecho llamó "CUÑADO" a otro de los autores que tenía el tatuaje de la figura de un alacrán en la cara, de igual manera tomando en cuenta los rasgos fisnomocios aportados por la victima de la presente se pudo constatar que coinciden con los rasgos de los ciudadanos SERGIO RAFAEL GONZALEZ y el adolescente (Identidad omitida) anteriormente identificados.” ELEMENTOS DE CONVICCION 1) .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN y DETECTIVE AGREGADO EDWIN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS MARIA RIVERA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-05-2014 rendida por el ciudadano DAVID RODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEAN PEREZ, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ, DETECTIVE LUIS GONZALEZ y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 66.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1110 de fecha 02-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACÍN y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN RUJANO, DETECTIVE BRYAN PEREZ, DETECTIVE EDWIN MARQUEZ y DETECTIVE CARLOS GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 307-14 de fecha 05-05-2014 suscrita por DETECTIVE AGREGADO ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) ACTA POLICIAL N° 069-2014 de fecha 06-05-2014, suscrita por los funcionarios SM/2 FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, S/1RO AGUSTÍN MAGO VIZCAÍNO, S/2DO MIGUEL RODULFO VILLARROEL y S/2DO KEYBER SALAYA, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Pedro Luis Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana. 10) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-069 de fecha 08-05-2014 suscrito por el DETECTIVE EVERSON LOYO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-103-0717 de fecha 08-05-2014 suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-05-2014 rendida por el ciudadano JESUS MARIA RIVERA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionario INSPECTOR OTTO ADLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Detective Agregado JORGE CHACÌN Detective Agregado JORGE CHACÌN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, por lo cual se trasladan hacia el sector la Isleta, municipio García de este estado, a fin de indagar con posibles testigos que pudieran aportar información para escalecer el hecho que se investiga, donde una vez presentes por la calle principal del referido sector sostuvieron entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo su presencia, manifestó que por temor a futuras represalias en su contra no podía aportar sus datos filiatorios, informando que los ciudadanos (Identidad omitida) y SERGIO, quienes se dedican al robo en vía pública, y al secuestro de taxistas, en el referido sector, residen en el sector la Isleta 1, calle Bicentenario, casa con puertas de tabla, y pertenecen a la banda denominada "EL ALACRAN", y los mismos al darse cuenta que los demás integrantes de la referida banda, fueran detenidos y condenados por el delito del secuestro del taxista en la Isleta, comenzaron a sacar de sus viviendas varias partes del vehículos automotores y de igual manera observó que llevaban algunas armas de fuego. 15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN MEDINA, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, Detective Jefe LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, trasladándose hacia las siguientes direcciones (01) Sector isleta 1, calle que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color rosado, con puertas de color morado, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre RAFAEL JOSÈ QUIJADA GUZMAN, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V.-……, apodado (EL INDIO), (02) sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V.-……., apodado (ALACRAN), (03) sector isleta 1, calle Libertad residencia unifamiliar número 46-45, con fachada principal de color azul, con puertas de color blanco, Municipio García, estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre NEMER ALEJO ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-……., apodado (NEMO) y (04) sector isleta 1, frente a la bodega "EL PAJARO" residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color naranja, Municipio García, estado Nueva Esparta, lugar donde reside el ciudadano JESÙS ADRIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-……. apodado (CHU NANO), con el fin de realizar Ordenes de Allanamientos signadas con los números 2C-043-14, 2C-042-14, 2C-040-14, 2C-041-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. 16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014 suscrita por los Funcionarios Detective EDWIN MÀRQUEZ, Comisario RUBIN DÌAZ, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de investigaciones de este despacho, Inspectores OTTO ADLER Jefe de la Brigada Contra Hurto y Robo de esta Sub Delegación, JEAN MEDINA, Jefe del Eje de Vehículo de esta Sub Delegación, Detective Jefe LUIS ZABALETA, ANTOHY RAMIRES, Detectives Agregados DARWIN RUJANO, CARLOS LUNA, Detectives JOHANA DUQUE, BRAYAN PÈREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector isleta 1, calle Bicentenario que está frente al ambulatorio, residencia unifamiliar sin número visible, con fachada principal de color fucsia y azul, con puertas de tablas, Municipio García, on el fin de cumplir orden de Allanamiento signado con el número 2C-043-14, de fecha 12-05-14, emanada del Juez de Control número 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Mayo del año 2014, suscrita por el Detective EDWIN MÀRQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana LILIBETH MARGARITA MILLAN, residenciada en la Isleta 01, calle Bicentenario, casa número 4739 Municipio García, de este Estado. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos el tipo penal de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida) hoy presentado ante este tribunal. En tal sentido solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por los adolescentes se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, ya que como quedó asentado investigado conoció los datos de residencia de la víctima, ello hace evidente que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de estos, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente (Identidad omitida). si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) QUIEN EXPONE: “ellos dicen que uno fue porque NELSON es cuñado de NEIME (apodado NEMO) ellos son cuñados. Por eso es que estaban diciéndose cuñados. Yo estaba durmiendo ellos llegaron tocando la puerta mi mama abrió y yo salió y me detuvieron en el frente de mi casa y mi cuñado salio corriendo. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el adolescente y revisadas las actuaciones que ha puesto de manifiesto el Ministerio Público, esta defensa observa que la aprehensión de mi representado, hay un acta de entrevista de 01/05/2014 por la victima y el señor dice en su declaración que: “…estaba otro que le decían cuñado, de contextura delgada, trigueño claro, cabello corto crespo, castaño claro, ojos pequeños, de aproximadamente 23 años, tiene un tatuaje en el brazo derecho, …la misma victima esta señalando a quien le decían cuñado, inclusive a la pregunta 13 donde le preguntan si los autores del hecho los llamaron por sus apodos, no pero uno de los tatuajes de la cara era a quien decían cuñado, la misma víctima dio las características de quien decían cuñado y mi representado no tiene las características descritas por la victima, además mi representado tiene una caracterisitcia visible como lo es que tiene un ojo totalmente blanco, eso por una parte, por otra parte el día 09/05/2014 los funcionarios se consiguen a una persona en la calle principal de la Isleta, con quien sostienen una entrevista y es quien dice que (Identidad omitida) Y SERGIO se dedica al robo en via publica y secuestro de taxistas, y residen en yisita domiciliaria luego de obtener la orden de allanamiento los funcionarios van ala casa. El dia de ayer 13/05/2014 cuando los funcionarios realizan el allanamiento, en el acta de visita domiciliaria dejan constancia de que no se encontró ninguno evidencia de interés criminalistico, ni siquiera menciona que aprehendieron a mi representado ni ninguna persona, sin embargo me llama la atención que luego cuando ellos levantan su acta donde relatan la visita domiciliaria o allanamiento, es entonces donde mencionada que vieron dos personas huir mientras hacían el allanamiento y que los capturaron e identificaron como SERGIO GONZALEZ (ADULTO ) y como (Identidad omitida) mi defendido y menciona en ese acta un detallito muy importante, que posteriormente a la detención de mi representado, sostienen entrevista con ciudadano no identificado, mencionado que mi defendido y SERGIO participaron en secuestro de un taxista y cuando se enteraron la detención del jefe de la banda empezaron a sacar piezas de una casa. Los funcionarios días atrás dijeron exactamente lo mismo. Es todo el acta de 09/05/2014, por esto es que llegan a mi representado (Identidad omitida) mas sin embargo en el acta de 13/05/2014 dicen que después del allanamiento es que hablaron con esta persona, lo cual nos hace dudar pues de la veracidad de esta acta levantada con motivo del allanamiento, que tampoco concuerda con acta de visita< domiciliar donde no mencionan detención de mi representado ni que ninguno haya huido, luego tenemos las entrevistas de LILIBET y ROLIANNY ellas presentes en el allanamiento las dos son contentes en señalar salio huyendo y que esa persona fue SERGIO RAFAEL GONZALEZ. No mencionan que mi representado haya salido huyendo ni mucho menos que tenga que ver con esta banda ni con los hechos investigados, siendo que SERGIO si es, y además es concubino de la muchacha que hace la declaración de ROLIANNY CAROLINA, observando todo esto y tomando en cuenta la entrevista de la victima, yo no consigo elementos de convicción que señalen a mi representado como participe de lso hechos aquí señalados por la vindicta pública. La victima no señala a mi representado, en ninguna de sus características, pido mientras se continué con la presente investigación por la vía ordinaria pido sea decretada a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido sea ordenando practica de RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actúe como reconocedor el ciudadano JESUS MARIA ROCRIGUEZ y como sujeto a ser reconocido mi representado (Identidad omitida), Es todo. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción y señalados por la vindicta pública, como lo son 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO JORGE CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa como se inicia la investigación penal, donde señala el hermano de la víctima que su hermano había sido victima de un secuestro y le exigían una suma de dinero a cambio de su liberación. Posteriormente después de hallada la persona el mismo manifestó que una pareja de sujetos le solicitaron un traslado al Sector la Isleta I y que fue sometido por un arma de fuego y abordado posteriormente por dos personas mas, que le colocaron una capucha en la cabeza, que lo trasladaron que lo golpearon, que usaron su teléfono celular para pedir dinero por su liberación, en ese orden de ideas se observa acta de entrevista de la victima, en la cual se observa que la victima describe las dos persona que pidieron la carrera, siendo uno de piel color trigueña contextura gruesa, cara redonda, con bigotes y barbas, de regular pronunciamiento y cejas depiladas, de 1.65 centímetros de estatura y de 26 años de edad, cin tatuaje en la cara del lado derecho, estaba otro que le decían cuñado de contextura delgada de color piel trigueño, como de 1 metro 80 centímetros de estatura, cabello corto crespo, color castaño claro como quemado por el sol, ojos pequeños, de aproximadamente 23 años de edad, y tiene un tatuaje en el brazo derecho. Estaba otro catire, contextura regular, cabello castaño oscuro, liso, corto, frente amplia cacheteen, con quijada fina y nariz achatada. Se observa así mismo la testimonial del ciudadano David Rodríguez, quine señalo que recibió llamada telefónica de persona que identifica como SOMON señalándole que le habían pedido dinero a cambio de la liberación de JESUS MARIA RIVERA, así mismo levanto el tlf en el lugar que se había acordado que iban a llamar, donde escucho que le requerían 40 mil bs. Señalándole que JESUS MARIA estaba secuestrado y estableciendo hora y condiciones para entregar el dinero. Se observa así mismo como acta de investigación acta policial de fecha 02/05/2014, donde se haya el vehiculo desvalijado, se observa inspección técnico policial N° 110 practicada al sitio del suceso del hallazgo del vehiculo. Al final de la población de la Isleta I del Municipio Mariño. Se observa el acta de investigación penal de fecha 03/05/2014 sostuvieron un coloquio con una ciudadana identificada como BENEDICTA SALAZAR quien señala que quienes quemaron y desvalijaron el automóvil son los integrantes de la banda el alacrán, señalando a los mismos como NELSON el alacrán, flaco bemba, Nemel apodado Nemo, Ramón Salazar apodado chito mon, Jesús Adrián apodado Chu Nano Ceferino Rafael quijada conocido como el indio y el julito. Se observa el acta policial de fecha 06/05/2014 N° 069 donde se hallaron en el interior de una tumba repuesto de carros. Se observa reconocimiento técnico N° 069 donde se concluye que las piezas corresponden a un vehiculo automotor, marca nissan modelo sentra exsalon, se observa reconocimiento medico legal practicado a la victima que determina el carácter de las lesiones como graves. Se observa acta de investigación penal de fecha 08/05/2014 por la cual se deja constancia de la comparecencia de la victima y reconocimiento miento en la sede policial de los ciudadanos que allí se indican. De 4 ciudadanos. Se observa acta de entrevista de fecha 08/05/2014 de la victima que reconoce a 4 personas como parte del grupo de sujetos que me secuestraron el 30 de abril y que me golpearon. Se observa asi miso que describe las características de las personas. Señalando que eran dos los que pidieron el traslado a la Isleta yu 1 de ellos lo vi esta mañana cuando lo traía la policía a esta oficina también señala, que luego cuando me llevaron para el sitio donde me tenían amarrado habían como 5 tipos más, en total eran como 7 sujetos. De los cuales vi esta mañana a 1 que tiene un tatuaje de alacrán en la mejilla derecha y otro tiene un tatuaje verdoso en el brazo derecho este le decía cuñado al que anteriormente describí o sea a l que tiene el alacrán tatuado en la cara y decía que estaba acostumbrado a desarmar carros por ultimo también reconocí a uno de piel blanca de baja estatura y cara ancha y que también estaba en el sitio y ayudaba a desarmar mi carro. Se observa el acta policial de fecha 09/05/2014 en la cual deja constancia la Policía de Investigación Penal, en la investigación que se lleva a cabo y no esta concluida que una persona de la cual no se podía aportar datos filiatorios se dedican al robo en la via publica y secuestro de taxista conocidos como (Identidad omitida) Y SERGIO y que pertenecen a la banda El Alacrán, que una vez que quedo detenido los demás integrantes de la banda comenzaron a sacar parte de vehículos automotores, acta que llevo a solicitar orden de allanamiento ante le tribunal de control penal ordinario, se observa asi mismo bajo los folios 87 y 9 consigno el Ministerio Público dos folios idénticos de la misma investigación por lo que los mismos se repiten en el asunto sin que agreguen uno u otro nuevos elementos entre si se observa la declaración testifical. De la ciudadana LISBETH MARGARITA MILLAN, quien señala que el ciudadano SERGIO RAFAEL GONZALEZ salio huyendo por la parte trasera de la casa, y para el momento del allanamiento se encontraba su hijo (Identidad omitida) y su hija ROLIANNIS RODRIGUEZ, que se destaca que la orden de allanamiento era para buscar armas, teléfonos celulares y que no llegaron a incautar elementos de interés criminalisticos. Así mismo se observa la declaración de la ciudadana ROLIANNYS RODRIGUEZ, señalando que en el momento de practicar el allanamiento se encontraban (Identidad omitida) y su pareja SERGIO RAFAEL, dice que su otro hermano rolando y Sergio (18 pregunta) hablaban en el fondo de la casa con NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN planeaban cosas ya que hablaban en privado todos ellos. Se observa así mismo por ultimo el acta policial de fecha 13/05/2014 en la cual se señala la practica de la orden de allanamiento donde expresa que los ciudadanos emprendieron veloz huída en la parte trasera del inmueble, así como también que sostuvieron entrevista con un ciudsdanmo n identificado mencionadnos que los dos ciudadanos pertenens a la banda del alacrán, y que participaron en el secuestro y robo de un taxista en días anteriores. Si bien es cierto el ciudadano SERGIO GONZALEZ, como se evidencia de las testifícales es concubino de la ciudadana hermana de (Identidad omitida) y de NELSON LUIS RODRIGUEZ MILLAN en las testimoniales señaladas de la victima este mencionó las características de la persona que llamaba a l otro como cuñado las cuales no coinciden en principio con las características del adolescente hoy imputado, quien tal como hubiera señalado la defensa presenta en su ojo derecho de carácter visible, la falta de la pupila, circunstancia que es evidente para cualquier descripción sobre todo como menciono a las personas que referían cuñado. Sin embargo se observa que de pesquisas realizadas en os actas de investigación se hace señalamiento que el adolescente (Identidad omitida), ES SEÑALADO por persona no identificada, como persona que participo en el hecho que se les imputa y respondablidiad por pertenecer a la banda los alacranes, también se observa que la víctima en su ampliación de la declaración enuncia que participaron como 7 personas. Por lo que este tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, visto que se encuentra en actas comprobado el hecho dañoso que resulto encuadrado por el Ministerio Público en cuanto al delito de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida). En base a los elementos de investigación cursantes en autos y descritos en esta audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, medida cautelar que será cumplida en: SU DOMICILIO a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes, a cargo de la Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón. Se ordena la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima JESUS MARIA RODRIGUEZ, por parte del adolescente (Identidad omitida). TERCERO Se acuerda en relación al adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO:. Se acuerda la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuará como RECONOCEDOR el ciudadano JESUS MARIA ROCRIGUEZ y como persona a ser reconocida el adolescente (Identidad omitida), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; para el dia JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) a las 10:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del adolescente (Identidad omitida) en esta misma fecha. Se ordena corregir la foliatura del presente asunto. Así se decide. Es todo”. Siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”



Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar al imputado adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de ese Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:



“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.


Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los ephebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,




‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueba la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.




Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).




El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos. Primero los adolescentes, después los adolescentes, y finalmente los adolescentes.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder imponer al imputado adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de ese Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes..-

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente ciudadano (Identidad omitida), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).



Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N°2 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad omitida) plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual impuso al imputado adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de ese Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal N°2 de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (Identidad omitida) plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual impuso al imputado adolescente (Identidad omitida), la medida cautelar contenida en EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO EN: Sector La Isleta I Calle Bicentenario casa Nº 4739 de color rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde permanecerá el adolescente a la orden de ese Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R- 2014-000157