REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000265
ASUNTO : OP01-R-2014-000156
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARILINA ANTEQUERA. Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Junio de 2014, se recibe en esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado (Identidad omitida), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.
El día diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014) fue dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.
Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014), siendo la 12:40 horas de la Tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GIANNI VELASQUEZ, el Alguacil de sala, estando presente al adolescente imputado (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (Identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dr.. CARLOS LUIS MOYA; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta baja sede de la Defensoria Pública. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (Identidad omitida), por los hechos OCURRIDOS en fecha 15-05-2014, en horas de la noche por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, siendo las 08:00 PM el adolescente en compañía de otro ciudadano adulto en momento que la ciudadana YOCELIN SALAZAR transitaba por la calle marcano, con calle Gómez de Porlamar, se desplazaba en compañía de su hijo y de acuerdo lo manifestado por esta ciudadana uno de ellos el cual describe con cara de chamo y con un zarcillo negro que tenia puesta una bermuda beis y una franela morada, el cual amenazo con un cuchillo para que entregara el bolso con todo lo que tenia y el otro tipo que era mas alto delgado, moreno, joven con un sueter oscuro y un pantalón de jean negro, estaba armado con un punzón con cacha anaranjada el cual se puso detrás de la ciudadana amenazándola para que le diera todo al menor, este se puso agresivo y halo por la correa del bolso mientras que el otro gritaba “suelta el bolso mierda o te pico el cuero” ayudando al otro a que le quitara el bolso empujándola, posteriormente pasaron ciclistas de la policía municipal donde esta ciudadana procedió a señalar los ciudadanos que la había asaltado, los cuales lo despojaron de lo que de acuerdo al reconocimiento legal N° 058-05-14 resulto ser un bolso pequeño de dama contentivo en su interior de documentos de la ciudadana entre ellos, tarjetas de banco, carnet, cedula de identidad entre otros y la cantidad de 380,00 Bs. en efectivo. Los elementos de convicción son los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2014 suscrita por los funcionarios de la policía de Mariño en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual realizan la detención de los ciudadanos, asimismo un informe medico en el cual consta que la ciudadana acudió a este centro asistencial presentando traumatismo cervical leve, acta de entrevista de la victima de fecha 15-05-2014, acta de entrevista de un testigo de fecha 15-05-2014, inspección técnica N° 732-05-14 realizada en el lugar de los hechos con fijación fotográfica, reconocimiento legal N° 858-05-14 de fecha 15-05-2014 realizada a los bienes que fueron recuperados, con fijación fotográfica, reconocimiento legal N° 859-05-14 de fecha 15-05-2014 realizada a un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible con una longitud de 21 cm, se consiga fijación fotográfica del mismo, asimismo se deja constancia que se solicito reconocimiento medico legal de la victima . De lo expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 “Ejusdem” y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Público Penal N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (Identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra de manera separada, tomando la palabra en primer lugar el adolescente (Identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No habíamos comido nada en todo el día salimos en la noche para ver si encontrábamos que comer y si alguien nos daba algo, en eso íbamos caminando hacia la casa, y entonces iba una señora y los dos pensábamos que íbamos a comer y entonces como perdiendo la razón por el hecho de tener hambre pensamos en arrebatarle el bolso a la señora luego de eso cuando yo le intente quitar el bolso la señora se puso a gritar y el chamo que estaba en la moto hizo como un gesto para sacar una pistola, mi primo por la desesperación halo el bolso y en eso salimos corriendo y no dijeron que nos detuviéramos lo que hicimos fue rápido soltar el bolso, nosotros no la agredimos en ningún momento. Es todo” . ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este tribunal le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración que mi defendido es estudiante y la contención familiar visto que su padre se encuentra presente en esta sala solicito asimismo se acuerde las evaluaciones clínico sociales del adolescente por ante este sistema. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes en esta audiencia y tomando en consideración los elementos de convicción consignados en esta audiencia por la Representación Fiscal; por los hechos OCURRIDOS en fecha 15-05-2014, en horas de la noche por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, siendo las 08:00 PM el adolescente en compañía de otro ciudadano adulto en momento que la ciudadana YOCELIN SALAZAR transitaba por la calle marcano, con calle Gómez de Porlamar, se desplazaba en compañía de su hijo y de acuerdo lo manifestado por esta ciudadana uno de ellos el cual describe con cara de chamo y con un zarcillo negro que tenia puesta una bermuda beis y una franela morada, el cual amenazo con un cuchillo para que entregara el bolso con todo lo que tenia y el otro tipo que era mas alto delgado, moreno, joven con un sueter oscuro y un pantalón de jean negro, estaba armado con un punzón con cacha anaranjada el cual se puso detrás de la ciudadana amenazándola para que le diera todo al menor, este se puso agresivo y halo por la correa del bolso mientras que el otro gritaba “suelta el bolso mierda o te pico el cuero” ayudando al otro a que le quitara el bolso empujándola, posteriormente pasaron ciclistas de la policía municipal donde esta ciudadana procedió a señalar los ciudadanos que la había asaltado, los cuales lo despojaron de lo que de acuerdo al reconocimiento legal N° 058-05-14 resulto ser un bolso pequeño de dama contentivo en su interior de documentos de la ciudadana entre ellos, tarjetas de banco, carnet, cedula de identidad entre otros y la cantidad de 380,00 Bs. en efectivo. Los elementos de convicción son los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2014 suscrita por los funcionarios de la policía de Mariño en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual realizan la detención de los ciudadanos, asimismo un informe medico en el cual consta que la ciudadana acudió a este centro asistencial presentando traumatismo cervical leve, acta de entrevista de la victima de fecha 15-05-2014, acta de entrevista de un testigo de fecha 15-05-2014, inspección técnica N° 732-05-14 realizada en el lugar de los hechos con fijación fotográfica, reconocimiento legal N° 858-05-14 de fecha 15-05-2014 realizada a los bienes que fueron recuperados, con fijación fotográfica, reconocimiento legal N° 859-05-14 de fecha 15-05-2014 realizada a un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible con una longitud de 21 cm, se consiga fijación fotográfica del mismo, asimismo la vindicta publica deja constancia en esta audiencia que se solicito reconocimiento legal a la victima del presente caso, es por lo que este tribunal pasa a decidir y acuerda con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico siendo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 “Ejusdem” y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 86 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acuerda con lugar la medida solicitada por la vindicta publica la cual consiste en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el SEBIN de carácter provisional, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica , se ACUERDA la continuidad del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Se acuerda las evaluaciones solicitadas por la defensa pública para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo cual este ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 “Ejusdem” y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 “ejusdem” y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR del adolescente (Identidad omitida), siendo el sitio de reclusión el SEBIN el mismo será de carácter provisional y luego se ingresara al adolescente a su sitio natural de reclusión siendo el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes:. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial...”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, Abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente imputado (Identidad omitida), identificados plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:
“…CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los Adolescentes (Identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del Articulo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA. El Tribunal de la causa en su decisión señala lo siguiente: “…PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continué la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO En cuanto a la precalificación este Tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 “Ejusdem y de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 268 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar efectuada por la defensa de auto y la detención para asegurar la comparecencia la audiencia preliminar…Este Tribunal acoge la detención acogida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” Tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser privados de libertad principio de favor libertátis)cuando razonablemente se puede garantizar el proceso con una medida menos gravosa, y se acude, aquella como ultima ratio, aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.. Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan. Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niñas y Adolescente…” evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable.. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertátis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenados su encarcelación en el centro de internamiento. SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUE DA DE LA VERDAD, AL TENERSE ARRAIGO MI REPRESENTADO ESTE PAIS, Y POR NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL, ASI MISMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES QUE ACREDITAN UNA BUENA CONDUCTA ANTERIOR, ASIMISMO QUE TIENE CONTENCION FAMILIAR NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL, ASI MISMO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS LA NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES QUE ACREDITA UNA BUENA CONDUCTA ANTERIOR, ASMISMO QUE TIENE CONTENCION FAMILIAR AL VIVIR JUNTO A SU FAMILIA Y EL ACOMPAÑAMIENTO DE SU PADRE DURANTE LA AUDIENCIA MEDIOS DE PRUEBAS. PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA INCLUYENDO ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 16 DE MAYO DE 2014, ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. TERCERO. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA...”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), notifico a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, asignado al adolescente imputado (Identidad omitida), plenamente identificados en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El Apelante de Autos, Abogado Carlos Luís Moya Gómez, interpone el presente recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 439 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente imputado (Identidad omitida), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con los parámetros existentes a fin de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y en apego al principio de proporcionalidad del cual se evidencia que para el caso de los delitos precalificados, se encuentra prevista la sanción consistente en la Privación de Libertad del adolescente.
El basamento jurídico que alega la recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radica en que la recurrida no respetó los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y el carácter de última ratio con el que deben ser analizadas las medidas de coerción mas graves, como lo son la que comportan la privación preventiva de libertad del adolescente imputado, la cual en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe ser impuesta solo en caso de infracciones graves, solicitando finalmente la revocatoria de la medida de Privación de libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados, así como el decreto de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que se aplica en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley especial, la cual no prevé tales parámetros.
En principio, teniendo como norte esta Alzada que una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que al haber sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, debe ser tratado con carácter de regla general, siendo el caso que el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, a saber:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Aunado a lo anterior, y en consonancia con la restrictividad con que debe ser tratada la limitación al derecho a la libertad personal, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho a la Libertad Personal, como lo es la necesaria de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. La anterior afirmación presupone la existencia de un Juez encargado de garantizar los derechos de las personas que son privadas de libertad por haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, y aun en los casos en que un Juez dictare de manera previa una Orden de Aprehensión por considerarlo procedente, debe el órgano aprehensor trasladar al inculpado ante el Juez de Control correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías de aquel, protegiéndolo así de los posibles abusos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental a la Libertad Personal. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, debiendo encontrarse acreditados los supuestos exigidos por el legislador penal en el antes mencionado artículo, para proceder al dictamen de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, debemos recordar, no solo el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, debiendo ésta ser ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, sino también lo establecido en la Ley Especial que rige la materia en estudio en su artículo 37, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
Es así como se debe entender que el derecho a la Libertad Personal ha de ser respetado y garantizado, siendo una obligación del juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, el atender a los principios garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional. En relación al tema en estudio, el autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal Vol. VI, ha destacado lo siguiente:
“…En conclusión: la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera…”
En este orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 229 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
No con menos atención y en el mismo orden de ideas ha de ser estimado al momento del dictamen de una medida restrictiva de libertad, el Principio de Presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido para el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Venezolano, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es del tenor siguiente:
“Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”
Así las cosas, y siendo que la medida que acuerde la privación de libertad de cualquier ciudadano constituye la excepción a la regla que rige el Proceso Penal Venezolano relativa al derecho a ser juzgado en libertad, haremos referencia a la norma que será objeto de estudio en la presente resolución, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus literales 1, 2, y 3 al prescribir que la procedencia de la prisión preventiva, a lo cual se contrae en esencia el artículo 559 de la Ley especial, amerita la comprobación de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad del encausado y que además se presuma el peligro de evasión del proceso u obstaculización de las pruebas o peligro para víctimas o testigos (periculum in mora ). En primer término, tenemos que para hacer posible la declaratoria de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha de evidenciarse de las actas que son presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, delitos éstos que merecen pena corporal, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, habiendo compartido la Juez de la recurrida el criterio fiscal relativo a la encuadrabilidad de los hechos en los tipos penales ya señalados, luego de la exhaustiva revisión de las evidencias que le fueren expuestas.
Aunado a lo anterior, debe observarse que uno de los tipos delictivo imputado al adolescente (Identidad omitida) son los de ROBO AGRAVADO, delito éste incluido dentro del elenco de acciones típicas que el legislador especial previó como susceptibles de ser sancionadas con privativa de libertad de declararse la culpabilidad del encausado, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello por tratarse de un delito pluriofensivo y por lo cual la cautela debe ser mayor.
En segundo lugar se observa que el artículo en estudio, exige como presupuesto para la aplicación de la medida de coerción más gravosa, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Así tenemos que para considerar acreditado tal presupuesto, y una vez comprobados los demás extremos de ley, basta con la existencia de fundados indicios de los cuales se pueda hacer una inferencia lógica, luego de efectuado el correspondiente razonamiento u operación mental, para entender que efectivamente existe una relación de causalidad entre el hecho conocido y demostrado (delito) y el hecho definitivo que se va a probar (autoría, responsabilidad). es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Finalmente, establece el tercer presupuesto exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que del estudio de las actuaciones que el Ministerio Público, así como de lo discutido y analizado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, hagan evidente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, estableció el Legislador Penal con mayor abundamiento en el artículo 237 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas circunstancias básicas que deberán ser tomadas en consideración por el Juez de la causa a los fines de considerar acreditado, en primer lugar, la presunción razonable de Peligro de Fuga, a saber:
1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual sería verificable al analizar las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto deberían tomarse en consideración la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la ciudad por un espacio de tiempo considerable, el cual sea asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- En segundo término se tiene que el quantum de la pena que podría llegar a imponerse debe ser verificado, debiendo ser tomada en consideración en función al o los delitos que han sido imputados por el Ministerio Público, y cuya precalificación ha sido acogida por el Juez de Control, luego del análisis correspondiente, y del cual se ha concluido previamente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes analizados, presumiendo el legislador, tal y como taxativamente ha quedado estatuido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo in comento, que en los casos en que la pena establecida parta el delito imputado sea igual o superior a diez años en su término máximo.
3.- Objeto de análisis ha de ser igualmente la magnitud del daño causado en cada caso, quedando ello establecido con el análisis del daño causado al bien jurídico protegido con el hecho presuntamente cometido por la persona imputada, así como el la gravedad del daño social que represente.
4.- Igualmente, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, debe ser tomado en consideración, atendiendo a situaciones tales como cambio de domicilio sin notificación previa al tribunal, la puntualidad en el cumplimientos de las citaciones que con carácter de imputado le sean efectuadas, el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo las cuales se encuentren sometidos, entre otras.
5.- Finalmente, la conducta predelictual del imputado ha sido un elemento que una vez probado, podría hacer presumir al Juez que, en el caso en particular y aunado al análisis de las anteriores circunstancias, constituye una presunción razonable de peligro de fuga.
Además del peligro de fuga, tenemos en segundo lugar, que procede la Privación Judicial preventiva de Libertad cuando constan fundamentos para considerar que existe Peligro de Obstaculización de los fines del proceso, es decir, cuando exista la sospecha que el imputado aproveche su libertad para destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción que puedan obrar en su contra, o para el caso en que haya temor a que el imputado pueda influir en el ánimo de los coimputados, testigos, víctimas o expertos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, todo lo cual ha sido señalado de manera taxativa en el artículo 238 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nos orienta el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas de esta Alzada).
Es así, como en total consonancia con lo analizado por esta Alzada en el contenido de la presente resolución, se observa del contenido de la Sentencia Nº 304 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la difunta Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”.
Ahora bien, resulta importante señalar que con la imposición de la referida medida, por cierto de aplicación perentoria, no se ataca la presunción de inocencia la cual prevalece dado que a despecho de lo que se ha afirmado sobre las cautelares, éstas no representan, de ninguna manera, sanciones encubiertas, pero el solo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada por la comisión de un hecho punible grave genera el menoscabo temporal de derechos como el de la libertad, dentro del marco del derecho del Estado a proteger al resto de la colectividad de la acción de la delincuencia y a precaver que la acción de la justicia no resulte nugatoria promoviendo con ello la impunidad que tanto daño ocasiona por cuanto ella refuerza la conducta delictiva. Es así entonces como con el decreto de una medida cautelar no se está declarando la responsabilidad del efebo, sino precaviendo que de existir, el responsable sea debidamente sancionado o que si resulta inocente se le declare como tal, y con ello se cumpla el fin del Estado en la administración de una justicia eficaz y efectiva. Lo anterior tiene como base el Principio de Inocencia que recae sobre los ciudadanos que se ven sometidos a un proceso penal, principio éste consagrado en el artículo 49.2 Constitucional, en el artículo 8 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el ut supra citado artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza de la siguiente forma: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En consecuencia, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como sanción, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Sustantivo, siendo garante este Tribunal Colegiado del contenido del artículo 1° del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la garantía al juicio Previo y Debido Proceso. Por el contrario, la privación preventiva de libertad dictada como medida cautelar, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, tal y como ya se ha explanado detalladamente en el cuerpo de la presente resolución. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En razón a lo antes expresado, podemos determinar que con base en los parámetros debidamente analizados por esta Alzada, en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso, medida éste que, vale acotar, llegada la fase intermedia del proceso, la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente deberá ser ésta sustituida, para el caso en que se mantengan los supuestos por los que fue decretada, por la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo trascrito, esta Alzada observa que no existen, pues, en la actuación recurrida del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, violaciones a derechos, garantías o principios referidos al debido proceso; se evidencia que la decisora, vistos los extremos para la imposición de la cautelar por las evidencias que le fueron expuestas, consideró la verificación de la comisión de un hecho previsto en el Código Penal como delictivo, no prescrito y que asimismo las evidencias recogidas durante la investigación, así como la precalificación dada al tipo delictivo, lo cual le atribuye la autorizaron a dictar la medida cautelar contemplada en el artículo 559 de la Ley especial, la cual se consagra como medida excepcional cuando no existe otra forma de garantizar el fin para lo cual se dicta la cautelar, en tal virtud, del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida se desprende que éste motivó de manera suficiente la procedencia de la declaratoria de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (Identidad omitida), razones éstas por las que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho.
Finalmente, resulta importante para esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes aclarar que la causa en virtud de la cual es intentado el presente recurso, se encuentra en la etapa inicial del proceso, donde aun el dueño de la acción penal se encuentra llevando a cabo las diligencias necesarias a fin de reunir el cúmulo probatorio necesario para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente, razón por la cual la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso, luego de haber arrojado la investigación los indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella el Ministerio Público sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y la posible participación en el mismo, lo cual será corroborado al finalizar ésta etapa con la presentación del acto conclusivo correspondiente; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, teniendo siempre en cuenta en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2° del artículo 49 Constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha l6 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado (Identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado (Identidad omitida), identificados plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
12:24 PM
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