REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002048
ASUNTO : OP01-R-2013-000104



PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, venezolano, natural de Juan Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 18.114.486, residenciado en la Calle Toporo, casa sin numero, color verde, al lado del taller Kimo, Población Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DEFENSA ABG. NASSER EL HAWI. En su carácter de Defensor Privado del Penado de autos.-

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.



II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, en su condicion Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorga Régimen Abierto, a favor del penado Luis Alfredo Castillo Larez plenamente identificado en autos, condenado a cumplir la pena de a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de CUATRO (04) MESES, para luego optar a la libertad condicional; dándosele entrada en esta misma fecha, dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2014.
Se designó Ponente a la Jueza Suplente MARIA LETICIA MURGEY, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones de este Juzgado Colegiado ADMITE mediante auto motivado, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juez Titular Dr. SAMER RICHANI SELMAN, se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia recursiva en virtud de su reincorporación a su cargo como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, luego que disfrutara sus vacaciones de ley; siéndole asignada la Ponencia del presente recurso de apelación, y con tal carácter suscribe la presente Resolución.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000104, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos

“…IDENTIFICACION DE LAS PARTES: PENADO: LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, venezolano, natural de Juan Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 18.114.486, residenciado en la Calle Toporo, casa sin numero, color verde, al lado del taller Kimo, Población Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta. FISCAL: Abg. VICTOR MALDONADO. Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. DEFENSA: Abg. NASSER EL HAWI. En su carácter de Defensor Privado. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Vista la causa seguida contra el penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Primero, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido desde el trece (13) de Abril del 2.010, y el día doce (12) de Julio del dos mil diez (2.010), le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, hasta el día siete (07) de Diciembre del 2.011, que le fue conferida una formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Tercero: Así mismo consta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza numero 2, informe de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta, donde informan a este Tribunal, que el penado de autos, ha sido responsable con las condiciones impuesta por su delegado de prueba, y puntual en las entrevistas llevadas por ante esa oficina, y que tiene mas del tiempo suficiente para optar a la formula alternativa, consistente en REGIMEN ABIERTO. En consecuencia este Tribunal ordena cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, y que el mismo se someta a un Régimen Abierto por CUATRO (04) MESES, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones:1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal. 2. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares. 3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide. DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, venezolano, natural de Juan Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 18.114.486, residenciado en la Calle Toporo, casa sin numero, color verde, al lado del taller Kimo, Población Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, por cuatro (04) meses. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta, al Centro de Residencias Supervisadas, al penado de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión…”.






IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los recurrente de autos, abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 05 de diciembre del 2012, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL. El presente recurso de apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2010-002048 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgo el REGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, titular de identidad N° V- |8.114.486 FUNDAMENTO HECHO El ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, titular de identidad N° V- |8.114.486, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, el Juzgado Primero Itinerante Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de Régimen Abierto a favor del penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ. DE LA DECISION RECURRIDA En fecha (05) de diciembre de 2.012, el Juzgado Primero Itinerante Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente: “…Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido desde el trece (13) de Abril del 2.010, y el día doce (12) de Julio del dos mil diez (2.010), le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, hasta el día siete (07) de Diciembre del 2.011, que le fue conferida una formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Tercero: Así mismo consta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza numero 2, informe de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta, donde informan a este Tribunal, que el penado de autos, ha sido responsable con las condiciones impuesta por su delegado de prueba, y puntual en las entrevistas llevadas por ante esa oficina, y que tiene mas del tiempo suficiente para optar a la formula alternativa, consistente en REGIMEN ABIERTO. En consecuencia este Tribunal ordena cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, y que el mismo se someta a un Régimen Abierto por CUATRO (04) MESES. OBSERVACIONES DE DERECHO Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el Legislador venezolano, entre otras cosas, contemplo la Formulas Alternativas de Cumplimiento que concibe de la mas restrictiva, como lo es el Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Estas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son reconocidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, como en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, del cual se lee textualmente lo siguiente: “Son formulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimiento abierto; b.El trabajo fuera del establecimiento y c. La libertad condicional” Así mismo indica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.-Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro o integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios y funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia penitenciaria podrá utilizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social criminología o médicos o medicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo” Para la consumación de estas etapas, encontramos, como ya fue señalado, que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, haciendo considerable énfasis en la observancia al tiempo que ha de transcurrir para que el penado pueda optar a cada una de las medidas de pre-libertad. Es por ello, que el otorgamiento de alguna de las medidas de pre-libertad radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, con fundamento en una serie de etapas gradualmente establecidas que permiten al penado valorizarse como ser humano, establecer proyecto de vida en forma consciente responsabilidad, capacitarse y prepararse para su incorporación a la sociedad. En lo respecta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, esta consiste en la permanencia del penado (llamado residente), en un centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando este cumpla con el tiempo determinado por la ley optar a dicha medida de pre-libertad, además de los demás requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de pre-libertad de Régimen Abierto al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos lo requisitos exigidos por ley; sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todos y cada uno de dichos requisitos, ya el decidor solo se limito tomar como fundamento in Informe Conductual emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, el cual solo se refiere solo a la progresividad que ha tenido el penado en cuanto al cumplimiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Destacamento de Trabajo. La cual gozaba, procediendo el Tribunal inmediatamente a otorgar el Régimen Abierto, sin que existiera en autos recaudos alguno que evidenciara que se cumplió de manera “concurrente” con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el informe Conductual emitido por el delegado de prueba no reúne lo exigido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su numeral 3 lo siguiente: “… Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo alas normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico…” Aunado a ello esta el hecho que el penado de autos no fue clasificado, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 2 el cual establece: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividad del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal…” (Negrilla y subrayado del Despacho Fiscal) Por los razonamiento de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos e el presente recurso de apelación sea declarado admisible por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar, por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 05 diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, por ser dicha decisión contraria a Derecho.- PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 44 el Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en fecha 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Itinerante Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, titular de identidad N° V- |8.114.486, motivo por el cual, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida…”.






V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, en su condicion Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en 05 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el RÉGIMEN ABIERTO al penado Luis Alfredo Castillo Larez, identificado plenamente en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; debe someterse a un periodo de régimen abierto, por el lapso de CUATRO (04) MESES, para luego optar a la libertad condicional. El Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en el articulo 439 en los Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia en el Fundamento Legal del presente fallo.
Ante tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, debe traer primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Pero es el caso, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:

“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las citadas disposiciones Constitucionales y los planteamientos de infracción delatados por los Apelantes de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como podemos observar de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

Igualmente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

Últimamente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Es por ello, que siendo que el caso en estudio, esta referido a una sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuere atribuido al penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, plenamente identificado en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y así lo hizo saber el Recurrente de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez de la Recurrida al momento de dictar el fallo apelado causándole el gravamen irreparable delatado por los Apelantes de autos.
Es por ello, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 17 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante le otorgo el RÉGIMEN ABIERTO al penado, Luis Alfredo Castillo Larez identificado plenamente en autos, sin tomar en cuenta que el citado ciudadano fue condenado por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, Detentación Ilícita de Cartuchos, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la derogada Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.



VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Maldonado y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en 05 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, que le otorgo el REGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, identificado plenamente en autos, sin tomar en cuenta que el citado ciudadano fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA







LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN








11:58 AM