REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003153
ASUNTO : OP01-R-2014-000117

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado en grado de Complicidad, Agavillamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, defensores de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 09 de junio de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000117, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 3C-1337-14, de fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.697 y 124.539 respectivamente, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-003153, seguido en contra de la imputada KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que en el día de hoy, se recibió Oficio N° 1403-2014, de fecha 06 de junio de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitiendo anexo al mismo copias certificadas del acta de audiencia celebrada el día 13-04-2014 y de la resolución de fecha 23-04-2014, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación, todo constante de catorce (14) folios útiles, los cuales se ordena agregar a los autos, a los fines que surta sus efectos legales. Cúmplase…’

En fecha 10 de junio de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 23).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000117, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, manifiestan los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, defensores de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, lo siguiente:

‘…Nosotros, JESÜS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL LAVAREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.825.606 y V- 16.663.188, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 25.697 y 124.539, también respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, Edifico Panaven, piso 2, Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad en tiempo útil, vale decir, dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 427, de la prenombrada Ley adjetiva, así como, el cardinal 4 del artículo 439 ejusdem, a fin de interponer, como en efecto interponemos, RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto que decreta medida judicial preventiva de libertad en perjuicio de nuestra patrocinada, ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, dictado por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2014. Dicho recurso se fundamenta en los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán ut infra.
Fundamento de Hecho y de Derecho
El presente recurso se interpone en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2014, mediante el cual se decreta medida judicial privativa de libertad en perjuicio de nuestra patrocinada, ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, por ser, dicha decisión contraria a derecho, toda vez que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber …OMISSIS…
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir –prima fase- que nuestra patrocinada, ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, se autora o participe en la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 84 ibídem, asi como, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones. Esta afirmación, en el caso sub examine, se sustenta en el hecho de que todas las declaraciones rendidas por las personas entrevistadas en calidad de víctimas o agraviadas, patentizan de manera indubitable, lo no participación o autoría de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, en los ilícitos penales a ella injustamente imputados.
…OMISSIS…
Aunado a las declaraciones antes transcritas, la propia acta policial que da origen al presente proceso, y que fuera redactada por los propios funcionarios aprehensores, excluye, de manera lapidaria, la participación de una tercera persona de género femenino en el iter ciminis del delito de robo agravado, cuando señala “(…) luego se apersonaron dos ciudadanas a nuestro despacho identificadas como: JACKELINE GARCIA y BLANCA ZABALA, en calidad de víctimas, quienes reconocieron el dinero y varios objetos como de su propiedad, asimismo, a los dos sujetos detenidos, como las personas que les habían robado momentos antes (…). No obstante, el a quo SOSLAYA paladinamente el contenido de tales declaraciones, que, reiteramos, acreditan –prima facie- la falencia de indicios racionales de criminalidad por parte de nuestra patrocinada, y en un automatismo ciego, conculcado los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y reafirmación de libertad personal, dicta, sin existir “fundados elementos de convicción” que comprometan la responsabilidad la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, es decir, sin estar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 283, de fecha 04-03-04, que exige que “el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis”, la provisión cautelar más extrema contendía en la dicha Ley adjetiva, vale decir, PRISION PREVENTIVA, cuando lo ajustado a derecho era decretar su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva, por la no concurrencia de los supuestos de Ley.
…OMISSIS…
Tampoco, se encuentra acreditado el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no existir elementos de convicción sobre la participación o autoría de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, en los delitos de robo agravado, no puede presumirse –ipo iuris- peligro de fuga o de obstaculización de un acto de investigación, como lo hizo Tribunal de Instancia en el fallo objeto del presente recurso, es decir: no opera de pleno derecho la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la tantas veces mencionada Ley Adjetiva, dada la subsidiaridad de este presupuesto con el contenido numeral 2 del artículo 236 ibídem, que no se cumple por lo ya expresado. Y no opera tal presunción para nuestra patrocinada, puesto que es evidente que no ha sido autora o partícipe en lo algún hecho punible merecedor de “penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Naturalmente, al no materialice ope legis la dicha presunción legal, debió valorarse la conducta predelictual y el arraigo de nuestra patrocinada en el país, quien trabaja como secretaría en la Sociedad Mercantil “Costa Azula C. A. “, además de estudiar bachillerato en la Institución “Instituto Privado Unidad Educativa Independencia” y tener una hija de un poco más de un año de edad, tal como se desprende de las documentales que anexamos y promovemos marcadas “ A” “B” y “C”, respectivamente, lo que no hizo el a quo en la decisión recurrida.
…OMISSIS…
Petitorio
Pro todas los fundamentos de hecho y de derecho expresados con anterioridad y a la justeza de los mismos, SOLICITAMOS de DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, REVOQUE el auto de fecha 11 de abril de 201, que decreta medida judicial privativa de libertad en perjuicio de nuestra patrocinada, ciudadana KETERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, decretándose a la postre la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 30 al folio 36, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica provisionalmente el Ministerio Público en relación a los ciudadanos KLEIDERMAN JOSE VASQUEZ VASQUEZ Y CARLOS ONAS CHIRINOS ROMERO como el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme precalificación esta que acoge el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal ejerciendo el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación Fiscal aportada a la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y 286 ejusdem y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, tales elementos son: Acta policial de fecha 11-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego¸ Acta de Entrevista de la Agraviada ciudadana Yulfran Serrano de fecha 11-04-2014 y rendida ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de JuanGriego¸ Acta de Entrevista de la Agraviada ciudadana Blanca Zabala de fecha 11-04-2014 y rendida ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de JuanGriego, Acta de Entrevista del Agraviado ciudadano William León de fecha 11-04-2014 y rendida ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego¸ Acta de Entrevista de la Agraviada ciudadana Jackeline García de fecha 11-04-2014 y rendida ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego¸ del contenido denla comunicación de fecha 01-01-2014 emitida por Europcar contentiva de lista de información general para cliente, del contenido del cuadro de póliza se seguro de vehículos terrestres de Mercantil Seguros, del contenido de la comunicación N° 9700-103-ATP-554 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta policial de fecha 12-04-2014 realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, de la Fijación Fotográfica N° 1 de fecha 12-04-2014 donde se puede apreciar muestra de la casa ubicada en el Municipio Arismendi de este estado realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, del contenido de la experticia de reconocimiento legal N° RN-312-04-14 de fecha 12-04-2014 realizad por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, d de la Fijación Fotográfica N° 1 de fecha 12-04-2014 donde se puede apreciar la imagen de un arma de fuego realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la concurrencia delitos razón por la cual decreta contra la imputada ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión la sede del ANEXO FEMENINO DE LOS ROBLES y en cuanto a los ciudadanos KLEIDERMAN JOSE VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ONAS CHIRINOS ROMERO, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo como sitio de reclusión la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DE LOS COCOS. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ se declara con lugar la misma y en consecuencia se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuo solicitada para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO Vista la Solicitud realizada por las Defensa Pública y Privada este Juzgado acuerda las copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Único de Ejecución de este estado a los fines de informarle lo decido en esta fecha, toda vez que el ciudadano CARLOS ONAS CHIRINOS ROMERO se encontraba bajo el beneficio de Régimen Abierto en el asunto N° OP01-P-2012-000865. SÉPTIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este Despacho Judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento de la via ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto cardinal impugnado por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, defensores de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, viene a constituir lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, sin concurrir, a juicio de los quejosos, los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

‘…En efecto, ciudadanos Jueces Superiores, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir –prima fase- que nuestra patrocinada, ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, se autora o participe en la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 84 ibídem, asi como, posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones. Esta afirmación, en el caso sub examine, se sustenta en el hecho de que todas las declaraciones rendidas por las personas entrevistadas en calidad de víctimas o agraviadas, patentizan de manera indubitable, lo no participación o autoría de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTINEZ VASQUEZ, en los ilícitos penales a ella injustamente imputados…’

Bien, visto el anterior planteo, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a los legistas recurrentes, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de la prenombrada justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

• Acta policial, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego.
• Acta de Entrevista de ciudadana víctima, de fecha 11 de abril de 2014.
• Acta de Entrevista de ciudadana víctima, de fecha 11 de abril de 2014.
• Acta de Entrevista de ciudadano víctima, de fecha 11 de abril de 2014.
• Acta de Entrevista de ciudadana víctima, de fecha 11 de abril de 2014.
• Contenido de la comunicación de fecha 01 de enero de 2014 emitida por Europcar contentiva de lista de información general para cliente.
• Contenido del cuadro de póliza se seguro de vehículos terrestres de Mercantil Seguros.
• Contenido de la comunicación Nº 9700-103-ATP-554, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta policial de fecha 12 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
• Fijación Fotográfica Nº 1, de fecha 12 de abril de 2014, donde se puede apreciar muestra de la casa ubicada en el Municipio Arismendi de este estado realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
• Contenido de la experticia de reconocimiento legal Nº RN-312-04-14, de fecha 12 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.
• Fijación Fotográfica Nº 1, de fecha 12 de abril de 2014, donde se puede apreciar la imagen de un arma de fuego, realizada por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el representante del Ministerio Público son considerados como delitos importantes.

Además, es útil recalcar que, el presente procesamiento se encuentra en estadio de investigación, por lo cual se debe apegar a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la misma.

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie de circunstancias inherentes tanto a la participación de la imputada en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, además, de circunstancias propias del tipo penal, de su composición y adecuación, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. Sobre este particular, en sentencia Nº 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

‘…la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…’

Igualmente, debe hacerse mención de la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estableció:

‘…En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Asimismo, los defensores impugnantes mencionan que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendida en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos (fs. 30 al 36) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal.

Del mismo modo, se desprende que la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, fue detenida y de seguidas fue presentada en fecha 13 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, decretándosele a ella y a otros imputados, en la referida audiencia, la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalada como autora de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, se le imputa los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, defensores de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ejercida en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, defensores de la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de abril de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a la ciudadana KATERINE GRACIELA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, descrito en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ambos del Código Penal; Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem; y, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estipulado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000117