REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA ROJAS MATA Y PEDRO MIGUEL QUIJADA BABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.959 y V-5.120.653, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 192.610. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: En fecha once de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (11-04-1984), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva esparta. De nuestra unión conyugal, procreamos cinco hijos: PEDRO MIGUEL QUIJADA ROJAS, SERVIA ISABEL QUIJADA ROJAS, PEDRO MANUEL QUIJADA ROJAS, Y PEDRO MAGDIEL QUIJADA ROJAS, quienes nacieron el 12-03-1984, 22-05-1985, 17-06-1986, 14-089-1987, 03-04-1993, respectivamente, una vez contraída la unión matrimonial por ante la referida autoridad fijamos nuestro domicilio conyugal en pedregales, calle Bella Vista, casa sin número, cercano al estadio, Municipio Marcano, Estado Nueva esparta; Es el caso que nuestra vida matrimonial fue interrumpida el día cinco de febrero del año dos mil cinco (05-02-2005) ya que presentamos numerosos problemas que hacían insostenible nuestra vida en común, problemas que fueron tratados de remediar en varias oportunidades sin poder lograrlo, lo que nos motivó a separarnos de hecho, situación que se prolongó a lo largo de estos nueve (09) años y desde entonces hasta la fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no hemos vuelto a tener vida conyugal permaneciendo separados, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo, introducir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 22-04-14, junto con sus anexos (F. 01 al 11).
En fecha 24-04-14, se admitió bajo el Nro. 798-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 12).
En fecha 30-04-14, compareció la ciudadana LOURDES JOSEFINA ROJAS MATA, asistida por el abogado Wilhelmsburg Jonattan Pérez, ambos identificados en autos y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 13).
En fecha 05-05-14, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. vto. del 13 y 14).
En fecha 13-05-14, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio (f. 15 y 16).
En fecha 23-05-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa (F. 09).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LOURDES JOSEFINA ROJAS MATA Y PEDRO MIGUEL QUIJADA BABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.959 y V-5.120.653, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 192.610. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: En fecha once de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (11-04-1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio marcano del Estado Nueva esparta. De su unión conyugal, procrearon cinco hijos: PEDRO MIGUEL QUIJADA ROJAS, SERVIA ISABEL QUIJADA ROJAS, PEDRO MANUEL QUIJADA ROJAS, Y PEDRO MAGDIEL QUIJADA ROJAS, quienes nacieron el 12-03-1984, 22-05-1985, 17-06-1986, 14-089-1987, 03-04-1993, respectivamente, una vez contraída su unión matrimonial por ante la referida autoridad, fijaron su domicilio conyugal en pedregales, calle Bella Vista, casa sin número, cercano al estadio, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; Es el caso que su vida matrimonial fue interrumpida el día cinco de febrero del año dos mil cinco (05-02-2005) ya que presentaron numerosos problemas que hacían insostenible su vida en común, problemas que fueron tratados de remediar en varias oportunidades sin poder lograrlo, lo que los motivó a separarse de hecho, situación que se prolongó a lo largo de nueve (09) años y desde entonces hasta la fecha, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no han vuelto a tener vida conyugal permaneciendo separados, por lo que han decidido de mutuo acuerdo, introducir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA ROJAS MATA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número sesenta y siete (67), folio treinta y (34) del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1984. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce. (2014).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ
LS/yg.
EXP.795 -14.-