REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.820.573 y V-5.476.133, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JIMENEZ MORALES, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 45.785. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajimos matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de abril de año mil novecientos noventa y ocho, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del contenido de acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998 por la referida prefectura, anotada bajo el nro. 238, a los folios del 44 hasta el 45. Una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Guevara cruce con Marcano (antiguamente boutique la Bohemia), Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Ahora bien ciudadano Juez, durante varios años nuestra unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo a mediados del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales, con el paso de los meses se fueron haciendo más y más graves al punto de imposibilitarnos la vida en común, por lo que motivado a esa situación decidimos separarnos de hecho en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), teniendo desde ese momento domicilios separados y realizando cada uno actividades diferentes, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre nosotros, razón por la cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante su competente Autoridad con la finalidad de solicitar nuestro divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Ahora bien, ciudadana Juez, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles o inmueble alguno que tengamos que liquidar, por lo que declaramos concluida la comunidad conyugal.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 19-03-14, junto con sus anexos (F. 01 al 03).
En fecha 24-03-14, se admitió bajo el Nro. 795-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 04).
En fecha 25-04-14, compareció la ciudadana ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Eduardo Jiménez Morales, ambos identificados en autos y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 05).
En fecha 05-05-14, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. vto. del 05 y 06).
En fecha 13-05-14, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio (f. 07 y 08).
En fecha 23-05-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa (F. 09).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.820.573 y V-5.476.133, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO JIMENEZ MORALES, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 45.785. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: Contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de abril de año mil novecientos noventa y ocho, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del contenido de acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998 por la referida prefectura, anotada bajo el Nro. 38, a los folios del 44 hasta el 45. Una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Guevara cruce con Marcano (antiguamente boutique la Bohemia), Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, durante varios años su unión matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña y sin ningún tipo de problema que pudiera perturbar la convivencia de pareja, sin embargo a mediados del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), se suscitaron una serie de desavenencias, las cuales, con el paso de los meses se fueron haciendo más y más graves al punto de imposibilitarles la vida en común, por lo que motivado a esa situación decidieron separarse de hecho en fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), teniendo desde ese momento domicilios separados y realizando cada uno de ellos actividades diferentes, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante su competente Autoridad con la finalidad de solicitar su divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirimos bienes muebles o inmueble alguno que tengamos que liquidar, por lo que declaramos concluida la comunidad conyugal. Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ Y ORLANDO JOSE VARGAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número treinta y ocho (38), folio desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y cinco (45) del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce. (2014).


LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ


LS/yg.
EXP.795 -14.-