REPUBLICABOLIVARIANADEVENEZUEA EN SU NOMBRE
204° Y 155°
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte Actora: MOISES MILLAN CAMACHO Y JESAN FAYYAD, abogados, inscritos en el I. P. S. A., bajo el Nro. 18.620 y 73.793, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa denominada CENTRO EMPRESARIAL ANDALUZ, C.A.
Parte Demandada: EMPRESAS COROTICOS, A. C., representada por su Director gerente OMAR NICASIO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.513.386.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
RESOLUCION DE SUB-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FALTA DE PAGO).
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce, refiere el escrito libelar que: Nosotros, MOISES MILLAN CAMACHO Y JESAN FAYYAD, abogados, inscritos en el I. P. S. A., bajo el Nro. 18.620 y 73.793, respectivamente, actuando en nuestro de carácter de Apoderados judiciales de la representada Empresa CENTRO EMPRESARIAL ANDALUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, el dieciocho (18) de marzo de 2008, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A, representación la nuestra que consta de poder que nos fuera otorgado ante la Notaría de Juangriego, del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de abril del 2014, bajo el Nro. 13, Tomo 38, celebró contrato de sub-arrendamiento con la Empresa COROTICOS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta, el tres (03) de marzo de 2010, bajo el nro. 4., Tomo 9-A, sobre un local identificado con el nro. 08, ubicado en la primera planta del Edifico Centro Comercial Galería Andaluz, situado en la calle La Marina, del Municipio Juangriego, del estado Nueva Esparta, según consta del contrato de sub-arrendamiento, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de 2011, bajo el Nro. 43, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Es el caso que en la Cláusula tercera del referido contrato, se convino que el contrato tendría una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del primero (01) de agosto de 2011, con vencimiento al treinta y uno (31) de agosto de 2014, en la cláusula cuarta del contrato se acordó que “el monto del canon mensual de sub-arrendamiento del local (…), durante el tercer año, es decir, desde el primero de agosto de 2013 hasta el treinta y uno de julio de 2014, sería de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y se pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, es el caso que la sub-arrendataria, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestra representadas, a dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, Y ABRIL del presente año, consecutivamente, incumpliendo de esa forma con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato que se obliga a pagar las mensualidades adelantas los cinco primeros días de cada mes, que sumados a los quince días continuos que le otorga la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 51, debería pagar dentro de los veinte días continuos adelantados siguiente a cada mes, y no lo ha hecho, dejando de pagar dichos tres (03) cánones de arrendamientos a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para una deuda total de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), cuyo incumplimiento es suficiente y califica a nuestra Representada, a solicitar ante el tribunal competente, la Resolución del referido Contrato de sub-arrendamiento que vincula las partes, igualmente la sub- arrendataria ha incumplido en forma reiterada ha incumplido en forma reiterada la obligación que asumió en la cláusula octava del contrato, en su parágrafo tercero, de contratar póliza de seguro con todo riesgo y daños a terceros de empresa aseguradora con solvencia reconocida y conforme exigencia de cobertura de la sub-arrendadora, lo cual no ha hecho, constituye otro incumpliendo de la obligaciones que contrajo en el tantas veces señalado contrato de sub-arrendamiento, cuyo incumplimientito la hace incursa en otra causal de resolución del contrato de sub-arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en dichas cláusulas contractuales y lo dispuesto en el 1.167 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en nombre de nuestra representada, a la Empresa COROTICOS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta, el tres (03) de marzo de 2010, bajo el Nro. 4., Tomo 9-A, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB –ARRENDAMIENTO, que vincula a las partes, autenticado, por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de 2011, bajo el Nro. 43, Tomo 03, Sobre un local identificado con el Nro. 08, ubicado en la primera planta del Edifico Centro Comercial Galería Andaluz, situado en la calle La Marina, del Municipio Juangriego, del estado Nueva Esparta, y la consiguiente entrega del local, a nuestra mandante, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente libre de personas y bienes. Así mismo los demandamos para que pague a nuestra Representada, o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), a título de Indemnización por daños y perjuicios que le ha causado por los tres (03) cánones de arrendamiento dejados de percibir, por el uso del inmueble sub-arrendado.
Ciudadana Juez, para establecer el monto exacto de la cuantía de la demanda es necesario hacer previamente el siguiente análisis, según la cláusula tercera se convino que el contrato tendría una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del primero (01) de agosto de 2011, con vencimiento al treinta y uno (31) de agosto de 2014, prorrogable por el mismo período, siempre y cuando exista acuerdo por escrito entre las partes contratantes, lo cual indica que el contrato es de naturaleza determinada, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2014.
Ahora bien, el código de Procedimiento Civil, en su artículo 36, establece. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por lo que estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, que en el presente caso se trata de tres (03) pensiones de arrendamiento razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una, que sumadas dan la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cantidad esta que, en definitiva, es en la que estimamos el valor de la presente demanda, que dividida por CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.127) que es el valor actual de la Unidad Tributaria, tenemos que el valor de la cuantía de la presente demanda la estimamos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), o en su equivalente a CUARENTA Y SEIS (46) UNIDADES TRIBUNTARIA.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Recibida en fecha 29-04-14, constante de cinco (905) folios junto con sus anexos. (f., del 01 al 20).
En fecha. 15/05/2014 es admitida la demanda y se le da entrada, bajo el N° 801/14. (f. 21, 22).
En fecha 19/05/2014; comparece el abogado YESSAN FAYAD, en su carácter de autos y consigna a través de diligencia los medios y recursos necesarios para la práctica de las citación del demandado. (f. 23).
En fecha 20/05/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para tramitar todo lo relacionado con la practica de las citaciones de losa demandados. (f. 24).
En fecha 23/05/2014, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librándose la respectiva compulsa. (f. vto., 24)
En fecha 26/05/2014, compareció el Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano OMAR NICASIO ROJAS, en su carácter de Director Gerente de la Empresa COROTICOS, C. A., (f. 25 al 26).
En fecha 28/06/2014, comparece la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 97.331, y consignó en dos (02) folios útiles contestación de la demanda. (f. 27, 28).
En fecha 03/06/2014, compareció los abogado MOISES MILLAN CAMACHO y JESAN FAYYAD, identificados en autos, y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (f., del 29 al 31).
V.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Visto el escrito de la Contestación de Demanda interpuesto por el ciudadano OMAR NICASIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.513.386, actuando en nombre de su representada la Empresa COROTICOS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta, el tres (03) de marzo de 2010, bajo el Nro. 4., Tomo 9-A. Donde expone lo siguiente: como PUNTO PREVIO: Considera esta representación, que el ciudadano Juez, como rector del proceso judicial y ante la novísima entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en gaceta oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que regula la relación arrendaticia inmobiliaria destinada para el uso comercial, la cual es aplicable al caso, de conformidad con lo que se desprende de la cláusula Primera del propio Contrato de Sub- Arrendamiento, suscrito entre las partes, es fundamental a nuestro entender la aplicación en escrito de la referida norma legal sobre este particular, establece la recién promulgada ley en la Disposición transitoria primera lo siguiente: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto Ley…. (NEGRILLAS PROPIAS).
A todo evento niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho expuestos en el libelo de la demanda por parte de la representación judicial de la demandante, por cuanto mi representada COROTICOS, C. A., en ningún momento ha dejado de cumplir los compromisos contraídos en el contrato de sub-arrendamiento, muy por el contrario siempre, ha estado abierta a conciliar cualquier controversia que se haya podido suscitar durante la vigencia del contrato, aun cuando de una simple lectura del contrato se evidencia la manera leonina del mismo lo cual favorece exclusivamente a la sub-arrendadora. Por cuanto jamás se hicieron múltiples gestiones para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados. La realidad es que la propietaria a través de su administradora no quiso recibir el pago de los cánones de arrendamientos en la oportunidad que correspondía y en las oficinas dispuestas por ellos para tal fin, logrando así colocarme en esta situación de morosidad.
Es por ello, ciudadano juez, que muy respetuosamente y por los argumentos de hechos y de derechos expuestos que solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: La paralización del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el particular primero de las Disposiciones Transitorias del decreto Ley.
SEGUNDO: Que en aras de dicha adecuación a la norma se convoque a las partes a una audiencia conciliatoria, para dirimir las diferencias contractuales y evitar que se digan acumulando las pensiones arrendamientos.
TERCERO: que sea declarado sin lugar la presente demanda.
VI.- VALORACION DE LAS PRUEBAS.
1.- A los folios del 29 al 31, corre inserto escrito de pruebas donde la parte actora rechaza y contradice la defensa de fondo interpuesta por la parte demandante en su escrito de contestación de demanda, donde solicitan la paralización de la causa hasta que el contrato de sub-arrendamiento se adecue al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, que establece en la Disposición transitoria primera lo siguiente: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto Ley”
Por otro lado la parte demandada, en su escrito de pruebas, que corre inserto al folio treinta (32), Expuso: Reproduzco el mérito probatorio favorable que se extrae de los autos, y en especial aunque la Ley no se prueba, Invocó nuevamente el contenido de lo contemplado en la Disposición transitoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, gaceta oficial 40.418, de fecha veintitrés (23) de mato de dos mil catorce (2014), por cuanto considera que efectivamente la norma legal es muy clara, y debe adecuarse el contrato de sub-arrendamiento vigente a la referida norma legal que la regula.
A este respecto observa quien juzga que el presente contrato de sub-arrendamiento, en su cláusula DECIMA SEXTA, EN SU LITERAL “b”, atinente a la falta de pago, esta adecuado a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, que establece lo siguiente, en su ARTICULO 40: Son causales de desalojo “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” Así se decide.
2.-Promovió el contrato de sub- arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, el 28 de julio de 2011, bao el Nro. 43, Tomo 3.
Este documento fue consignado en copia simple por la parte actora junto con su libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad prevista en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que la Empresa CENTRO EMPRESARIAL ANDALUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, el dieciocho (18) de marzo de 2008, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A, celebró contrato de sub-arrendamiento con la Empresa COROTICOS, C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta, el tres (03) de marzo de 2010, bajo el nro. 4., Tomo 9-A, sobre in local identificado con el nro. 08, ubicado en la primera planta del Edifico Centro Comercial Galería Andaluz, situado en la calle La Marina, del Municipio Juangriego, del estado Nueva Esparta, según consta del contrato de sub-arrendamiento, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de 2011, bajo el Nro. 43, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Así se decide.
Igualmente la parte actora promovió la falta de cumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se justificó en la contestación de la demanda, en que se había insolventado en el pago debido a que la parte demandante, no le quiso recibir los pagos.
En cuanto a este punto se observa lo expuesto por el demandante en el escrito de contestación de la demanda, folio veintiocho (28): “Sic…La realidad es que la propietaria a través de su administradora no quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad que correspondía y en las oficinas dispuestas por ellos para tal fin, logrando así colocarme en esta situación de morosidad” por lo que el demandante reconoció estar en estado morosidad. Así se decide.
VII.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De las pruebas aportadas por las partes, este Despacho observa: De la fuerza probatoria de la confesión.
Su fuerza probatoria es distinta, según sea judicial o extrajudicial. La judicial, suprime todo género de dudas y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado a tener como probado el hecho confesado. Considera quien decide hacer la anterior acotación, debido a que el demandado en su escrito de contestación, que como se dijo anteriormente es el que determina de que manera queda trabada la litis, reconoce tanto la relación arrendaticia como el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a tres (03) mensualidades, cuando señala, en la pruebas aportadas lo siguiente: “Sic…La realidad es que la propietaria a través de su administradora no quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad que correspondía y en las oficinas dispuestas por ellos para tal fin, logrando así colocarme en esta situación de morosidad”
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Que aquel que pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende estar libre de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de esa obligación, a la parte actora le corresponde probar la existencia de la obligación, no quedando sometida a probar el no cumplimiento del pago, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó, y la extinción de la obligación.
Ahora bien, el artículo 1.592 del Código Civil nos señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconoció estar insolvente, alegando que la propietaria a través de su administradora no quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad que correspondía y en las oficinas dispuestas por ellos para tal fin.
Al respecto cabe destacar la figura del pago por consignación, es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tacita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.
Todo lo antes expresado y analizado lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga a la demandada, quien por su parte no probo el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en consecuencia la presente acción debe prosperar y así se decide.
Estos hechos ciertos, para esta Juzgadora se encuentran respaldados por el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal por la demandada, mediante el cual admite la relación arrendaticia y además la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a tres (03) mensualidades, así se decide.
VIII. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO por falta de Pago presentada por la parte actora, MOISES MILLAN CAMACHO Y JESAN FAYYAD, abogados, inscritos en el I. P. S. A., bajo el Nro. 18.620 y 73.793, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa denominada CENTRO EMPRESARIAL ANDALUZ, C.A. en contra LA EMPRESA COROTICOS, A. C., representada por su Director gerente OMAR NICASIO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.513.386. Este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, constituido por un local comercial identificado con el Nro. 08, ubicado en la primera planta del Edifico Centro Comercial Galería Andaluz, situado en la calle La Marina de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la EMPRESA COROTICOS, C.A, representada por su Director gerente OMAR NICASIO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 4.513.386 a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2014, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada uno, que constituye el valor de la demanda.
CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos mil Catorce (2014) .Año 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
.
En esta misma fecha, 19 de Junio del año 2.014, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZÁLEZ R.
.
|