TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conformar el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE CABRERA ROJAS Y ANGELA YNES MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.309.691 y N° V-10.204.030, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZMARY DEL CARMEN ROMERA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 180.428.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Doce (12) de Febrero de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Simón Bolívar Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, según consta de copia Certificada de Acta de Matrimonio. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Lucas Romero de la Población de la Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que durante esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JOSE ENRIQUE Y CRUZ ANGEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad. Que desde el mes de Diciembre del año 2004, se separaron cada uno viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de diciembre de 2004, hasta la presente fecha Diez (10) años. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 30-05-2014, (Folio 6 su vuelto)
Por auto de fecha 03-06-2014 (Folio 07 y 08) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 10-06-2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 10-06-2014.
En fecha 27-06-2014, la Fiscal VIII interino del Ministerio Público en Materia de Familia estampó diligencia y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ENRIQUE JOSE CABRERA ROJAS Y ANGELA YNES MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.309.691 y N° V-10.204.030, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE CABRERA ROJAS Y ANGELA YNES MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.309.691 y N° V-10.204.030, respectivamente, SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Doce (12) de Febrero de 1.988, por ante el prefecto del Municipio Simón Bolívar Distrito Gómez del estado Nueva Esparta Según consta de Copia Certificada de acta Nro. 04 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha (30-06-2014), siendo las 1:00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-013.-
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