REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN
DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Tres (03) de Junio del Dos Mil Catorce.-
204° y 155°


IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA MILAGRO MATA DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.393.840, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 20-05-2014, le correspondió a este juzgado conocer de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana, LUISA MILAGRO MATA DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.393.840, y de este domicilio,-
Narran la solicitante que en fecha 20-06-2.006, en la Calle González; sector Buenos Aires, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, falleció AB-INTESTATO su causante ciudadana CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.324.547, tal y como costa en Acta de Defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio dOS (2) .-
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición de ser la Única y Universal Heredera de CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren a los testigos Ciudadanas: JOSE YSABEL CASTILLO RUIZ Y ARELYS JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.381 y V-4.045.483 respectivamente, a quienes presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.-
En fecha 23-05-2.014, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2014-010, (Folio 6). y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales-
En fecha 28-05-2.014, comparecieron los testigos, ciudadanos JOSE YSABEL CASTILLO RUIZ Y ARELYS JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.381 y V-4.045.483 respectivamente, y rindieron testimonio.- (Folios 7 y 8).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos promovidos, ciudadanas JOSE YSABEL CASTILLO RUIZ Y ARELYS JOSE RODRIGUEZ, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen de vista, trato y comunicación, suficientemente a la ciudadana LUISA MILAGRO MATA DE CASTILLO.- Que igualmente conocieron en vida a la De cujus CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS.- Que saben y les constan que la causante CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS falleció en fecha 20-06-2006, en la Calle González, Sector Buenos aires La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.- Que igualmente le consta que la ciudadana LUISA MILAGRO MATA DE CASTILLO, en su condición de hija es la única y universal heredera de la ciudadana CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la fallecida CARMEN JUSTINA MILLAN RIVAS, a la ciudadana LUISA MILAGRO MATA DE CASTILLO, en su condición de Hija de la mencionada finada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Trece Anos: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
Sol.2014-010

En esta misma fecha (03-06-2014), siendo las 10:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas como esta ordenado. Conste,



LA SECRETARIA,


Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR