REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, Dieciséis (16) de Junio de 2014.

204° y 155°

Recibida como ha sido la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, désele entrada y anótese en el libro respectivo.-
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de inspección para su evacuación observa lo siguiente: el solicitante con el objeto de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan o resulten modificadas, solicitan que previa habilitación de todo el tiempo necesario, para lo cual juran la urgencia del caso, se traslade y constituya el Tribunal en un inmueble del cuales son poseedores Ubicado en Calle el Chispero, Casa S/N Pedro González, Parroquia Matasiete Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a fin de dejar constancia por vía de inspección ocular o judicial de los hechos y circunstancias siguientes. PRIMERO: si los ciudadanos MABEL CRISTINA GUILARTE MARCANO y RICARDO EMILIO GUILARTE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, domiciliados en Caracas y titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.303.720 y V-12.302.355, mis representados se encuentra en posesión del inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, donde esta constituido el tribunal.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cada una de las dependencias que tiene la casa y de los bienes muebles que se encuentren dentro de ella.
TERCERO: Que Tribunal le solicite a la ciudadana PATRICIA ESTABA, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.898.116, los documentos de propiedad del inmueble y del vehículo.
CUARTO: Solicito al tribunal un práctico Fotógrafo a fin de dejar constancia por medio de las respectivas fotografías de todos los particulares solicitados.
QUINTO: Solicito al tribunal le pregunte a la ciudadana PATRICIA ESTABA portadora de la cédula de identidad Nro. V-173898.116 quien la autorizó y en calidad de que se encuentra ocupando el inmueble.
SEXTO: si la ciudadana PATRICIA ESTABA, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.898.116 conoce a los ciudadanos MABEL CRISTINA GUILARTE MARCANO Y RICARDO EMILIO GUILARTE MARCANO, hijos del difunto GUILARTE GONZALEZ RICARDO EMIRO.
En este sentido el Artículo 1.429 de Código Civil establece: “…En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” y el Articulo 938 del Código de procedimiento Civil establece: “ Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas o el estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales,-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2009, en expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta sala, en sentencia N° 360 de fecha 22 de mayo del 2007, caso Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”

Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de inspección judicial presentada por el Abogado LORENZO OSTORGIO GOMEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MABEL CRISTINA GUILARTE MARCANO Y RICARDO EMILIO GUILARTE MARCANO, pretende que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble Ubicado en Calle el Chispero, Casa S/N Pedro González, Parroquia Matasiete Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; a fin de que este Tribunal a través de la inspección judicial solicité a la Ciudadana PATRICIA ESTABA, los documentos de propiedad del inmueble y del vehículo, que le pregunte a la misma ciudadana PATRICIA ESTABA, quien la autorizó y en calidad de que se encuentra ocupando el inmueble y si conoce a los ciudadanos: MABEL CRISTINA GUILARTE MARCANO Y RICARDO EMILIO GUILARTE MARCANO hijos del difunto GUILARTE GONZALEZ RICARDO EMIRO. considera esta juez que las circunstancia que se pretende verificar con la inspección solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que la prueba de inspección judicial es para verificar los hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en la presente solicitud, es por lo que para este tribunal bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil y Código de procedimiento civil antes citadas, por no estar llenos los extremos de Ley resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud de INSPECCIÓN. Y así se decide.
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que en la presente solicitud no están llenos los extremos de los Articulo 1.429 del Código Civil y 938 de Código de procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN, presentada por el Abogado LORENZO OSTORGIO GOMEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MABEL CRISTINA GUILARTE MARCANO Y RICARDO EMILIO GUILARTE MARCANO.-
Regístrese, publíquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En La ciudad de la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014.-


LA JUEZA,


Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.-



LVO/mvs.-
Sol. 2014-009

En esta misma fecha 16-06-2014, siendo las 11:00 Am y previa las formalidades de ley, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR