REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 26 de JUNIO de 2014.
204º y 155º.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y LAURA MARTÍNEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.824.474 y V-9.427.958, de este domicilio.-------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No acreditó. Actúan asistidos por la Abogada en ejercicio SHIRLEY LUNA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-5.977.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.987.-----------------------------------------------------------------
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-----------------------------------------------
Expediente Nro.2014-2443.-
I
En fecha 20 de junio de 2014, los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y LAURA MARTÍNEZ ARGüELLES interpusieron solicitud contentiva de Rectificación de Acta de Matrimonio. El Acta, cuya rectificación se solicita, corre inserta bajo el Número diez (10) a los folios vuelto del once (11) al doce (12) y su vuelto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este mismo Tribunal durante el año 1997, de los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y LAURA MARTÍNEZ ARGÚELLES. Exponen los solicitantes, que en la partida de matrimonio expedida por este Tribunal, la cual consta en el Libro de Matrimonio del año 1997, bajo el Nro.10, cursante a los folios vuelto del 11 al 12 y su vuelto, se omitió la mención del estado civil, de ambos, que para el momento eran solteros, como es correcto y para dejar constancia expresa de los mismos, anexan copia simple de la referida Acta, así como sus fotocopias de las Cédulas de Identidades.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.--------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------------------------

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD.-
De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de un error material por omisión que no afecta el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la Nueva Ley Orgánica de Registro Civil, sancionada el día 25 de agosto del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre del año 2009, y la cual entró en vigencia a los 180 días siguientes de su publicación en la referida Gaceta Oficial.-------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil , lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. ”-------------------
Conforme al artículo 148, eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentra asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.----
El Artículo 148, en comento, señala lo siguiente:------------------------------------
“ La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa, la solicitud de rectificación del Acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación, dicho recurso deberá decidirse en el plano de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil, agotada la vía administrativa, el interesado o la interesada podrá acudir a la Jurisdicción contencioso administratriva, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley… (sic) “.----------------
En el caso bajo análisis, este Tribunal encuentra que el acta cuya rectificación se solicita, no se encuentra asentada en los Libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los llevados por este Tribunal, toda ve, que se evidencia del Acta que el solicitante acompaña a su solicitud, que contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 1997, por ante este mismo Tribunal la cual quedó asentada bajo el Nro.10; razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley de Registro Civil.-------------------------------------------------
Con fundamento en lo antes expuesto, procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.----------------------------------------------------------------------------------
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio que cursa a los folios vuelto del 11 al 12 y su vuelto del Libro de Matrimonios del año 1997, llevado entonces por éste Tribunal, correspondiente a los ciudadanos Juan Carlos Saavedra Gómez y Laura Martínez Argúelles.------------------------------------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes, que en la partida de matrimonio se omitió la mención del estado civil de ambos contrayentes, que para el momento de la celebración del matrimonio ambos eran “Solteros”, como es correcto.------------------
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, examinados como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como elemento probatorio, copia simple del acta de matrimonio, que cursa a los folios vuelto del 11 al 12 y su vuelto, bajo el Nro.10 de los Libros de Matrimonio llevado por este Juzgado durante el año 1997, y copia de las Cédulas de Identidades de ambos. Dichos instrumentos, este Tribunal los aprecia y los valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” ; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
De los recaudos consignados, se llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión sobre el estado civil de los contrayentes, ciudadanos Juan Carlos Saavedra Gómez y Laura Martínez Argúelles, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, es decir, se omitió colocar el estado civil de ambos, que corresponde a una de las características generales y específicas que deben llevar las actas de matrimonio, y de los recaudos consignados se evidencia que para el momento en que contrajeron matrimonio, ambos eran de estado civil “solteros”, con lo cual es obligante declarar, que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.------------------------------
Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por los solicitantes, ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y LAURA MARTÍNEZ ARGÚELLES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidades Nros. V-6.824.474 y 9.427.958, respectivamente. Así se declara.-------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Pampatar; administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ y LAURA MARTÍNEZ ARGÚELLES, ya identificados, por la omisión denunciada, y en consecuencia, sin perjuicios de terceros, se ordena colocar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los solicitantes, a fin de que en la misma donde dice: el primero de treinta y tres (33) años de edad, venezolano, de profesión Contador Público, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.824.474…(sic.)”, se coloque su estado civil, que para el momento de contraer matrimonio era “soltero”. Del mismo modo, con respecto a la contrayente, Laura Martínez Argúelles, donde dice: “y la segunda, de (28) veintiocho años de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N.-9.427.958, …(sic.); igualmente se coloque su estado civil, que para el momento de contraer matrimonio era “soltera”, todo ello sin perjuicio de terceros. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez quede firme la presente decisión, procédase a colocar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio correspondiente.-------------------
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los 26 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-1572, siendo las 11:40 antes meridiem. Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

Sentencia: Definitiva.
Exp.2014-2443.-