REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, diecisiete (17) de junio de 2014
204º y 155º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.692.928 y V-7.133.796, respectivamente.---------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO. -----------------
PARTE DEMANDADA: ARNALDO RINCONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-390.746, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, casa número 7, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia estado Carabobo.----------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, KARIN ROMER DELGADO y WILFREDO GUILARTE, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. 10.949.595, 12.911.186 y 12.506.867, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado Nros. 130.139, 101.513 y 130.100, respectivamente.--
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.---------------
II.-ANTECEDENTES:
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 09-08-11, folios 1 al 9, con sus anexos (f. 10 al 26), admitiéndose la misma el 10-08-2011, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-390.746, para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-09-2011, la ciudadana Luz María Velazco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.928, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Acosta e inscrito en el Inspreabogado N°. 121.415, mediante diligencia consignó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las copias del libelo de la demanda y el acto de admisión para llevar a cabo la citación de la parte demandada (f. 29).-------------------------------------------------------
En horas de despacho del día 28-09-2011, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa (f. 30).------
En fecha 28-09-2011, se deja nota por secretaria, dejando constancia que se libro exhorto y compulsa junto a su orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, parte demandada en la presente causa. (f. 31 al 33).----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 05-12-2011, se recibe actuaciones anexas a oficio 1185 de fecha 07-11-2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f34 al 56).---------------------------
En fecha 07-12-2011, mediante diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, venezolano, solicita la citación por carteles del demandado ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-390.746 (f. 57).--------------------------------------------------------
En fecha 14-12-2011, el Tribunal dicta auto ordenando la citación por carteles del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño (f. 58 y 59).----------------------------
En fecha 10-01-2012, mediante diligencia comparece la ciudadana Luz María Velazco Lugo, parte actora en esta causa, asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, consigna los carteles de citación en los distintos diarios de la Región (f. 61 al 63).-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18-01-2012, el Tribunal anula las actuaciones del los folios cuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), por cuanto se evidencia de las actas procesales que no consta instrumento poder del abogado José Antonio Pasquariello, que acredite su representación (f.64).------------------------------------------
En fecha 19-01-2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz María Velazco Lugo, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Acosta, inscrito en el Inspreabogado No. 121.415, dándose por notificada de auto de fecha 18-01-2012, y solicitando la citación por carteles del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.65).----------------------------------------
En fecha 23-01-2012, el Tribunal dicta auto ordenando la citación por carteles del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, parte demandada en esta causa (f. 66, 67).----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Febrero de dos mil Doce (2012), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz Velazco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, consigna los carteles de citación y solicita le sea nombrada correo especial (f. 69 al 71).---------------------------------------------------
En fecha 06-02-2012, este Tribunal dicto auto agregando al expediente los carteles de citación consignados por la parte actora. (f72)----------------------------------
En fecha 07-02-2012, este Tribunal dicto auto designando como correo especial de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Luz Maria Velazco Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.692.928 (f73). ------------------------------------------
En fecha 07-02-2012, este Tribunal dicto auto ordenando librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio San José del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para los efectos de fijación de los carteles de citación de la parte demandada (f74 al 76). ------------------------------------
En fecha 13-02-2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz Velazco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, con el fin de retirar el oficio que se enviara a la jurisdicción correspondiente (f.77).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-04-2012, este Tribunal recibe las actuaciones emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena sean agregadas al presente expediente (f78 al 84).--------------------------------------------------
En fecha 23-05-2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz Velazco, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, solicitando que este Tribunal se sirva a designar un defensor judicial para continuar la causa (f.85).---------------------------------------------------------------------
En fecha 13-06-2012, este Tribunal dicta auto designando a la abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andará, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.997 como defensora judicial del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-390.746, parte demandada en esta causa (f.86 y 87).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-07-2012, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz Velazco, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, solicita que este Tribunal se sirva a designar un nuevo defensor judicial para continuar la causa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Notificación de la abogada designada (f.88).------------------------------------
En horas de despacho del día 18-07-2012, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andara, inscrita en el IPSA bajo el N°24 (f.89 y 90).-----------------------------
En fecha 23-07-2012 comparece antes este Tribunal la abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andara, inscrita en el IPSA bajo el N°24.997, aceptando a designación como abogada defensora judicial del ciudadano ARNALDO Rincones Cedeño, parte demandada (f. 91).------------------------------------
En fecha 01-08-2012, mediante diligencia comparece antes este Tribunal la abogado en ejercicio Karin Romer, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 101.513, consigna poder otorgado por la parte demandada, y solicita se deje sin efecto el nombramiento y aceptación del defensor judicial designado (f92al 99).-----------------
Mediante auto de fecha 01-08- 2012, el Tribunal acuerda agregar la diligencia y los recaudos presentados por la abogado en ejercicio Karin Romer (f. 100).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-08-2012, comparece abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andará, inscrita en el IPSA bajo el N°. 24.997, consignando el telegrama que le fue enviado dando cumplimiento a sus funciones de defensor judicial, los cuales fueron agregados al expediente en esta misma fecha (f. 101 al 103).-------------------
En fecha 02-10-2012, fue presentado escrito de cuestiones previas por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.139, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ARNALDO Rincones Cedeño.(f. 104y 105).----------------------------------------------------
En fecha 02-10-2012, el secretario del Tribunal deja constancia del escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal constante de dos (2) folios útiles, así mismo se dicta auto por este Tribunal ordenando agregar el escrito al expediente en esta misma fecha (f. 106).--
En fecha 02-10-2012 fue presentada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.139, actuando en representación de la parte demandada, sustituye el poder que le fuere otorgado por el demandado, pero reservándose su ejercicio, en el abogado Alfredo Guilarte, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.100 (f. 107 y 108).-------
Mediante auto de fecha 15-10-2012, el Tribunal dicta auto acordando cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde la fecha en la que la abogado en ejercicio Margarita Chitty se designa como defensora judicial (f. 109).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-10-2012, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Luz Maria Velazco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 48.505, con la cual consigna escrito de promoción de pruebas (f110 al 112).-----------------------------------
En fecha 17-10-2012 se dicta auto por este Tribunal ordenando agregar el escrito al expediente (f113).-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 31-10-2012, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio Wilfredo Rafael Guilarte Velásquez, solicita al Tribunal un computo de días de despacho para la oportunidad de contestar la demanda, mas el termino de la distancia, tal como consta el auto de admisión (f. 114).----------------
En fecha 31-10-2012, mediante diligencia el representante legal del ciudadano ARNALDO rincones Cedeño, parte demandada abogado en ejercicio Wilfredo Guilarte, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.100, impugna, objeta y protesta por impertinentes, en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por la accionante, ya que nada aportan al proceso, ni logran desvirtuar las cuestiones previas opuesta en fecha 2 de octubre de 2012 (f.115) ----------------
En fecha 05-11-2012 se dicta auto por este Tribunal ordena un computo por secretaria de los días transcurridos por este Tribunal desde el día 23-07-2012, exclusive hasta 02-10-2012, inclusive (f. 116).------------------------------------------------
En fecha 05-11-2012, este Tribunal por auto anula las actuaciones posteriores al escrito de fecha 02-10-2012, ya que se dejo de cumplir una formalidad necesaria en el proceso, como lo es, la articulación probatoria por efecto de la falta de subsanación de las cuestiones previas opuestas, y por consiguiente se abre la referida articulación que es la contemplada en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil (f. 117 al 119). --------------------------------------
En fecha 16-11-2012, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Luz Maria Velazco, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°48.505, contestando las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, visto el fallo dictado por este Tribunal en fecha 05-11-2012 (f120).-------------------------------------------------------------
En fecha 22-11-2012, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Wilfredo Guilarte, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.100, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas opuesta, y quien solicita también que el siguiente escrito sea agregado en autos y sustanciado conforme a derecho (f. 121).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-12-2012, Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por el abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el N°130.139, actuando en representación de la parte demandada; se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; y condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 eiusdem (f. 122 al 129).---------------
En fecha 20-12-2012 se libra boletas de notificaciones a nombre de los ciudadanos Luz Maria Velazco Lugo y Arnaldo José Rincones Chocron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula s de identidades NrosV-8.692.928 y V-7.133.796, respectivamente, en su condición de parte actora, y del ciudadano Arnaldo Rincones Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-390.746, o en la persona de sus apoderados judiciales en su carácter de parte demandada (f. 130 al 133).------------------------------------------
En horas de despacho del día 09-12-2013, comparece la ciudadana Irays del Valle Velásquez López, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Luz Maria Velazco, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge Arnaldo José Rincones Chocrón, plenamente identificado en autos también (f.134, 135).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-02-2013, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Luz Maria Velazco, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 48.505, solicitando que se notifique al demandado o a sus apoderados judiciales de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-12-2012, aportando la dirección de los mismos (f.136).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-02-2013 este Tribunal acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a los fines que el alguacil del órgano que por distribución le corresponda proceda a practicar la notificación del ciudadano ARNALDO Rincones Cedeño, parte demandada, en la persona de sus apoderados de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-12-2012. (f.137 al 139).-------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03-03-2013, este Tribunal vistas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, anexas al oficio N°. 121-13, afines de evitar duplicidad de los folios, se ordena corregir la foliatura (f. 141).----------------------------
Por auto de fecha 03-03-2013, el Tribunal ordena el desglose de los folios 141 al 150, de este expediente, su remisión al Tribunal Cuarto d Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, con el propósito que el ciudadano alguacil, practique la notificación encomendada, acorde con lo contemplado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 141 al 143).----------------------------
En fecha 11-07-2013 este Tribunal recibe actuaciones anexa a oficio N°. 252-13 emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida, ordena sean agregadas al expediente, así mismo corregir la foliatura (f. 144 al 161).-----------------------------------------------------------------
En fecha 09-01-2014, este Tribunal ordena efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 11-07-2013, exclusive hasta el día 09-01-2014, inclusive. (162).--------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2014, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Luz Maria Velazco, asistida por la abogado en ejercicio Ysandra del Carmen Subero, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 33.377, solicitando el Tribunal se sirva a indicarle el estado actual de la causa (f. 163).----------------------------------------
En fecha 31-03-2014, se dicta auto por el Tribunal difiriendo dictar sentencia para los treinta días siguiente al de esta fecha (f. 164).--------------------------------------
En fecha 01-04-2014, el Tribunal por auto ordenando a diarizar la actuación de fecha 31-03-2014, la cual no fue asentada en el libro diario en su oportunidad (f. 165).----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuaderno de Medidas: -----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11-08-2011 (f.1 al 4), el Tribunal abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surgieran con motivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. En consecuencia, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre Un (1) inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela distinguida con las letras y números E-53_A, manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, situada en la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y sobre una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (2.00 mts ²), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con calle interna de la urbanización; SUR: Con la parcela E-52-A y 52-A; ESTE: Con la parcela E-52-B y la parcela E-47 y, OESTE: Con la parcela E-59-A y E-59-B y la calle coro-coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E de los planos de la referida Urbanización Playa El Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documentos de la Urbanización o Parcelamiento, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio del Estado Nueva Esparta; y la casa sobre dicha parcela construida, con una área de construcción aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Noventa y un decímetros (203,91 M2) en fecha 16-09-2008, bajo el número 43, folios 193 y 195, Protocolo Primero, Tomo Nro. 11, Tercer Trimestre del año 2008. (f. 1 y 3).-----------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 09-08-2011, la parte actora, asistida de abogado en la causa instauró la acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
-que, en fecha 05 de septiembre del año 2003, mi cónyuge ARNALDO JOSE RINCONES CHORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.133.796, y mi persona, adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M2), y debidamente identificados sus linderos en el documento de compra venta Protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, en fecha 05-09-2003, bajo el N° 20, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9, del Tercer Trimestre del año 2003, el cual se anexa copia Certificada marcada con la letra “A”.------------------------------------------------------------------------------ que, en fecha 16-09-2008, mi cónyuge y mi persona vendimos el bien inmueble al ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 390.746, domiciliado en la urbanización Santa Cecilia, Casa Nro. 7, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, padre biológico de mi cónyuge, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-2008, bajo el Nro. 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo Nro. 11, Tercer Trimestre del año 2008, el cual se anexa copia Certificada marcada con la letra “B”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
- que, para que la venta se repute perfecta es necesario que las partes hayan dado su consentimiento, convenido en la cosa y el precio, por lo que se obligan a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; es decir, que el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida , se llama precio. En este caso, el precio establecido para la venta fue la cantidad de Bs. 120.000.00, el cual sería cancelado por el comprador al momento de la firma del documento de venta en cheque, consignando el comprador al momento de la protocolización del documento de compra-venta, copia del referido instrumento bancario (cheque) a nombre de mi cónyuge, del Banco Fondo Común Banco Universal, Cheque Nro. 52-30061712, código cuenta cliente Nro. 0151-0159-20-4415912130, de fecha 16-09-2008, como anexo al documento y agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el Nro. 844, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2008, anexada con letra “C”.--------------------------------------------------------------------------------- que, la compra-venta se efectuó pura y simple y el precio convenido se acordó pagarlo con instrumento bancario (cheque) al momento de la firma del referido documento, por lo que el precio al momento de dar nuestro consentimiento y haber acordado con el comprador, debió ser pagado en la oportunidad convenida en el contrato de compra-venta, pero es el caso que el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, ya identificado, luego de la protocolización del documento nos comenta que el cheque no tiene fondo , y por ser el padre de mi cónyuge, comprendimos y acordamos disolver la venta de mutuo consentimiento, por tal motivo mi cónyuge y mi persona seguimos en posesión del inmueble, devolviendo el referido instrumento bancario (cheque) al comprador.------------------------------------
-que, al pasar el tiempo no hicimos los tramites correspondientes para la disolución de la venta, y al momento de manifestarle mis deseos al comprador de realizar los trámites necesarios para que dicho inmueble regrese a la comunidad de gananciales, éste se negó de manera rotunda a otorgarnos la titularidad de dicho inmueble, es por tal motivo que solicitamos la Resolución de Contrato de Compra-venta por falta de pago.--------------------------------------------------------------------que, debe señalarse que en el caso de que el comprador no pagare el precio, el vendedor adquiere el derecho de exigir la resolución de contrato de la venta con resarcimiento de perjuicios.---------------------------------------------------------------------------que, el contrato de compraventa se efectuó entre los ciudadanos ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRON y mi persona actuando como vendedores y el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO (comprador), por lo que mi persona siendo una de las personas intervinientes en el presente contrato tengo la legitimidad de accionar, aunado a que el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, puede presentarse en juicio como actores sin poder, tal y como lo prevé el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
-que, (…) que en el presente caso, los vendedores dieron cumplimiento con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de la propiedad, el cual se encuentra anexado a la presente demanda tildado con la letra “B”, dando así cumplimiento al primer y tercer requisito de procedencia de la resolución de contrato; aunado al cumplimiento cabal por mi parte de los requisitos que otorga la ley para llevarse a cabo la protocolización del documento de compra venta en cuestión. Evidentemente en cuanto al segundo requisito, el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio pautado, siendo el incumplimiento, uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato.-------------------------------------------------------------------------------------------------
1.159, 1.160, 1.167, todos del Código Civil, asimismo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).------------------------------------------------------------
-que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y actuando en mi propio nombre, y en nombre y representación de mi cónyuge ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, plenamente identificado, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto aquí lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO, al ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, plenamente identificado en autos, para que a ello sea condenado por este Tribunal:--------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: En resolver el contrato de compraventa suscrito con los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, por el inmueble arriba señalado producto de la falta de pago del mismo, contrato este suficientemente descrito en la presente demanda.--------------------------------------------
Segundo: Subsidiariamente en el caso que se declare sin lugar la presente demanda, se condene a pagar la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, motivado a la falta de pago del contrato de compraventa.----------------------------------------------------
Tercero: Se condene a pagar las costas procesales, calculadas conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al 30% de lo litigado en la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a 1.578,95 Unidades Tributarias.---------
De la contestación: ----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda en los plazos indicados por la ley adjetiva civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; de manera que ni actores ni el demandado promovieron pruebas en el lapso probatorio la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: ------------
1).-Copia simple (f. 10) de acta de matrimonio anotada bajo el número 40 folio 40 de los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta de la cual emerge que en fecha 29-08-2003 contrajeron matrimonio los ciudadanos ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON y LUZ MARIA VELAZCO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.133.796 y 8.692.928, respectivamente. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos mencionados, que son los accionantes en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia certificada (f,.11 al 17), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-09-2003, bajo el Nº 20, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Tercer Trimestre del año 2003, del cual se extrae el contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas MARIA IRAUSQUIN Y MARIELENA IRAUSQUIN CURIEL, en su condición de vendedoras a través de su apoderado el ciudadano FELIX AGUSTIN SILVA MORENO y los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO Y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, en su condición de compradores cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana “E” del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M²), alinderada así: Norte: con calle interna de la urbanización; Sur: con la parcela E-52-A y 52-A, Este: con la parcela E-52B y con la parcela E-47 y, Oeste: con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E., asimismo que el precio de la venta fue la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00); a plazos, que en ese acto los compradores pagaron la cantidad de noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 94.000.000,00) y el saldo debía ser pagado así: a) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el día 05-12-2003 y, b) quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) el día 15-01-2004. El anterior documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley; de ahí, que se valore conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, para acreditar la venta que del inmueble (parcela de terreno y casa) ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, hizo el ciudadano FELIX AGUSTIN SILVA MORENO, apoderados de las ciudadanas MARIA IRAUSQUIN Y MARIELENA IRAUSQUIN CURIEL a los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON por la cantidad de ciento veinte millones bolívares (Bs. 120.000,000,00). ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
3).-Copia certificada (f. 18 al 23), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-2008, inscrito bajo el Nº 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del año 2008, del cual se extrae la operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, legítimamente cónyuges, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 8.692.928 y 7.133.796, en su condición de vendedores y el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de identidad Nro. 390.746, en su condición de comprador, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M²), alinderada así: Norte: con calle interna de la urbanización; Sur: con la parcela E-52-A y 52-A, Este: con la parcela E-52B y con la parcela E-47 y, Oeste: con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E., asimismo que el precio de la venta fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) que pagó el comprador mediante el cheque N° 53-300061712 de la cuenta N° 0151-0159-80-4415912130 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). El anterior documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley; de ahí, que se valore conforme al artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, para acreditar la venta que del inmueble (parcela de terreno y casa) ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, hicieron los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, al ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
4).-Copia certificada (f. 24 al 25) expedida en fecha 29-07-2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de cheque agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicho Registro bajo el N° 844, en un (1) folio útil, correspondiente al tercer trimestre de 2008. Dicho cheque está identificado con el N° 53-300061712 emanado de la cuenta corriente N° 0151-0159-80-4415912130 DEL Banco FONDO COMÚN por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), cuyo titular es el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO. Este instrumento es una copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de ahí que se valore conforme al artículo 1.384 del Código civil para acreditar que en el Cuaderno de Comprobantes llevado por dicho Registro bajo el N° 844, en un (1) folio útil, correspondiente al tercer trimestre de 2008, reposa el cheque N° 53-300061712 emanado de la cuenta corriente N° 0151-0159-80-4415912130 DEL Banco FONDO COMÚN por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), el cual entregó el comprador ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO a los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, en su condición de vendedores. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUS EFECTOS PROCESALES
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: ----------------------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose únicamente a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.---------------------------
La citación del demandado, se verificó el día 01-08-2012, cuando en esa oportunidad la abogada KARIN ROMER, en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó el poder que acredita su representación, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día siguiente de la constancia en autos de la denominada por la doctrina “citación por medio de apoderando” contemplada en el artículo 21. En consecuencia, se comprueba de autos que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, a través de su coapoderado judicial, el abogado DANIEL ESPINOZA, presentó un escrito oponiendo cuestiones previas concretamente la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, bajo el argumento de que el libelo contiene una inepta acumulación de pretensiones dado el petitorio de los accionantes. -------------------------------------------
Asimismo, se observa que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 17-12-2012, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; ordenando la notificación de las partes dado que el fallo fue dictado fuera del término legal, y en tal virtud, por mandato de los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil emitió las respectivas boletas de notificación, extrayéndose de las actas del proceso que la parte actora se dio por notificada de dicha decisión en fecha 09-01-2013, mientras que el coapoderado del accionado, se negó a firmar la boleta correspondiente en fecha 06-06-2013, ante el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal éste que fue comisionado al efecto por cuanto, dicho coapoderado tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar.---------------
La comisión en referencia se agregó a este expediente el día 11-07-2013; de modo que a partir del día siguiente, es decir, el 15-07-2013, comenzó a transcurrir el plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado diera su contestación, precluyendo dicha oportunidad el 23-07-2013, sin verificarse la misma; de ahí que se afirme que el demandado de autos ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, ni por si ni a través de sus apoderados judiciales; razón por la cual se hace presente el análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos de la confesión ficta.---------------------------------------------
De manera que la litis quedó trabada en los términos ya explanados, es decir; la parte actora expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que tiene por objeto que se declare la extinción del referido contrato celebrado por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-2008, inscrito bajo el Nº 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del año 2008, dada la falta de pago del precio que se pactó para la venta y las costas procesal observándose que el objeto del contrato lo constituye por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M²), alinderada así: Norte: con calle interna de la urbanización; Sur: con la parcela E-52-A y 52-A, Este: con la parcela E-52B y con la parcela E-47 y, Oeste: con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E., asimismo se verifica que los accionantes, de forma subsidiaria interpusieron la acción de indemnización de daños y perjuicios para que el accionado les pague la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como reparación de los mismos dada la falta de pago del precio pactado en el contrato de compra venta. Igualmente se observa, que el demandado ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ------------
PRIMERO CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución procesal denominada confesión ficta, que es la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual quedan admitidos y se estiman como verdaderos los hechos narrados por el actor en su libelo, por tanto, la lógica consecuencia es que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido, siempre que concurran además otras dos (2) circunstancias, a saber: a).-que el demandado nada probare que le favorezca y, b).-que no sea contraria a derecho la pretensión del actora.. Tal señalamiento lo contiene la norma legal mencionada, que establece: -------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De esta norma legal se revelan claramente los supuestos mencionados para que se configure la denominada “Confesión Ficta”, a saber: -----------------------------
i. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.---------------------------------------
ii. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. -----------
iii. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporta ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para debilitar o impedir la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-----------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo expresado al caso en análisis y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal observa al revisar de forma cuidadosa las actas procesales que la notificación para la continuación del juicio se llevó a cabo el día 06-06-2013, pero la comisión conferida para lograr tal notificación se agregó a los autos el día 11-07-2013, por tanto, los cinco (5) días de despacho que concede el numeral 2 del artículo 358 eiusdem al accionado para dar la contestación fenecieron el día 23-07-2013, comenzando a discurrir los quince (15) días de despacho para promover pruebas en fecha 25-07-2013, comprobándose que la parte demandada ni sus apoderados judiciales desplegaron actividad procesal alguna atinente a dichos actos del proceso, como los son -se repite- la contestación de la demanda y las pruebas. Así se decide.-----
En virtud de lo expresado al inicio de este fallo queda claramente demostrado que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, y por ello, incuestionablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo requerido por la Ley. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo relativo al segundo supuesto advertido en el artículo 362 mencionado, es decir, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del petitorio del libelo de la demanda, estima que la acción deducida por los accionantes, no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, y siendo que los actores pretenden la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado porque éste no pagó el precio, es evidente que se trata de una acción contemplada en la ley concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, por tanto debe concluirse sin duda alguna que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el anotado artículo 362, se encuentra configurado. ASI SE DECIDE. ----------------------
CUARTA CONSIDERACIÓN: Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que éste ni sus apoderados judiciales durante el lapso probatorio correspondiente que se inició el 25-07-2013, como lo estipula el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al vencimiento del término del emplazamiento para la contestación de la demandada; la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que le favoreciera. En consecuencia de ello, al no trasladar a los autos ningún medio de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de los demandantes y, verificados todos y cada uno de los extremos legales requeridos por el artículo 362 eiusdem, es imperioso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por consiguiente debe declararse con lugar la demanda instaurada. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la pretensión (acción de daños y perjuicios), propuesta por los accionantes en forma subsidiaria a la primera pretensión (acción de resolución) contenida en el libelo, este Tribunal no la considera ni analiza, dado que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se declaró con lugar. ASI SE DECIDE. ----------
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compraventa instaurada por Los ciudadanos LUZ MARÍA VELAZCO LUGO y ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN contra el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, todos plenamente identificados.-------------------------------------
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos LUZ MARÍA VELAZCO FLORES y ARNALDO JOSÉ RINCONES CHOCRÓN y el ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-2008, inscrito bajo el Nº 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del año 2008, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M²), alinderada así: Norte: con calle interna de la urbanización; Sur: con la parcela E-52-A y 52-A, Este: con la parcela E-52B y con la parcela E-47 y, Oeste: con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E.------------------------------------------------
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA al ciudadano ARNALDO RINCONES CEDEÑO, la entrega inmediata del inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, Parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M²), alinderada así: Norte: con calle interna de la urbanización; Sur: con la parcela E-52-A y 52-A, Este: con la parcela E-52B y con la parcela E-47 y, Oeste: con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o Sector E. Asimismo, se ordena oficial lo conducente al Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el documento contentivo del contrato de compra-venta, resulto.---------------------------------------------
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
El Secretario,


Nota: en esta misma fecha (17-06-2014) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro. 2014-1564. Conste
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp N° 2011-1943
Definitiva