REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el desalojo por falta de pago.
2.- La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 18-11-2013.
3.- En fecha 05-02-2014, el se dicto auto por medio del cual se ordeno la reposición de la causa, al estado de nueva admisión.
4.- En fecha 06-02-2014, se admitió la presente causa ordenándose la comparecencia del demandado a la audiencia de mediación.
5.- Realizadas las diligencias necesarias para la citación del demandado, en fecha 14-05-2014, se le nombro Defensor Judicial, el cual acepto el nombramiento y presto el juramento de Ley, en fecha 21-05-2014.
6.- En fecha 28-05-2014, se realizo la audiencia de mediación, no compareciendo el demandado, ni el Defensor Judicial.
7.- En fecha 18-06-2014, el Defensor Judicial renuncio a tal designación.
Ahora bien este Juzgador tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe velar porque la parte demandada, tenga una defensa oportuna y adecuada, de acuerdo con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, se hace necesario que el ciudadano JESUS ALEXIS MENDEZ CASTRO, demandado cuente con la debida asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso, atención esta que debe ser brindada por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 29 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de mediación, la cual se realizara al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez antes meridien (10:00am), a que conste en autos la notificación de la Defensa Publica. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
LJIU/ MMR.-
Exp. Civil No. 13-3116.-