REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
La presente causa tiene por objeto la acción de nulidad de una dación en pago, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 11-05-2009, bajo el Nº 11, Tomo 55 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.009.
Esta acción es intentada por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAM, contra la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590, Tomo 2, Adic.28.
Mediante dicha dación en pago, se dio en pago un inmueble cuyas características, medidas y linderos constan del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-2009, bajo el Nº 11, Tomo 55 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02-07-2009, bajo el Nº 38, folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2.009, el cual cursa en autos del folio 29 al 33.
De dicho documento se destaca lo siguiente: “El precio de esta dación es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), que abarca el monto del préstamo, ……”
El resaltado es mió.
Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda, se establece que la parte actora estimo el valor de la demandada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), o CUARENTA Y SEIS CON SETENTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (46,73 U.T).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 30-01-2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Espinosa, estableció lo siguiente:
“……En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “….La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales….”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la posibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia Nº 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas de la Sala).
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse solo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambio de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, “…..La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia….”, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia solo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia Nº 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente Nº 00-104).
En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulnero el principio de la sumisión tacita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando esta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que solo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia……”.
Así mismo, la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1° establece lo siguiente: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así mismo a partir del 19-02-2014, el valor de la unidad Tributaria, fue fijado en la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00).
Ahora, ciertamente el valor estimado por la parte actora en la presente causa, es insuficiente, por cuanto la dación de pago la cual se pretende anular en este proceso, fue pactada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), suma esta que llevada a unidades tributarias al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00). Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), da como resultado la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Siete (3.937) Unidades Tributarias, suma esta que excede en demasía la cuantía de este Tribunal. Y así se establece.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil Nº 24 del 30-01-2008, la cual comparte, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, se determine el Tribunal que le corresponda conozcer de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.





LJIU/ MMR.-
Exp. Civil No. 14-3142.-