REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana DANIELA SANTABARBARA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 80.453.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 32.314.
PARTE DEMANDADA: empresa “SABENPE”, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, piso 6, oficina S-61, de la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, contra la empresa “SABENPE”.
Fue recibida por este Juzgado para su distribución el 09.11.2009 (f. 9), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 18.01.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 9).
El día 18.01.2010 (f. 10 al 15), compareció la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 21.01.2010 (f. 16), se exhortó a la parte actora para que aclarara e identificara al sujeto o los sujetos pasivos en contra quien pretendía que obrara la presente demanda, con la advertencia de que una vez cumplida tal exigencia, el Tribunal proveería sobre su admisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.02.2010 (f. 17), compareció la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 21.01.2010.
Por auto del 23.02.2010 (f. 19 y 20), se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JESÚS MARÍA BERBIN y a la empresa “SABENPE”, en la persona de su representante legal, ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, más cuatro días que se le concedieron como termino de distancia a la empresa codemandada, SABENPE, C.A., ordenándose exhortar a los fines de su citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital y estado Miranda, que es donde se encontraba su domicilio.
En fecha 23.03.2010 (f. 21), compareció la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida de abogado y mediante diligencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aclaró que la presente acción se intenta en contra de la empresa SABENPE, C.A. y no sobre el ciudadano JESÚS MARÍA BERBIN, por lo que solicitó la corrección del auto de admisión.
Por auto de fecha 25.03.2010 (f. 22 y 23), se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil emitir un nuevo auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada, empresa “SABENPE”, en la persona de su representante legal, ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, más cuatro días que se le concedieron como termino de distancia y ordenándose exhortar a los fines de su citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital y estado Miranda, que es donde se encontraba su domicilio.
En fecha 26.04.2010 (f. 24), compareció la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida de abogado y mediante diligencia procedió a poner a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la realización de la practica de la citación de la demandada y consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26.04.2010 (f. 25 al 27), compareció la ciudadana DANIELA SANTABARBARA, asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA.
El día 28.04.2010 (f. vto del 27), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada, exhorto y oficio (f. 28 al 30).
En fecha 12.05.2010 (f. 31 y 32), compareció la alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio N°. 21.412-10, emitido en fecha 28.04.10, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
Por auto del 21.09.2012 (. 33), se abocó la Jueza Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que remitiera las resultas del exhortó que le fuera conferido en fecha 28.04.10 con oficio N°. 21.412-10, en el estado en que se encontraba; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 34).
En fecha 09.10.2012 (f. 35 y 36), compareció la alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio N°. 23.982-12, emitido en fecha 21.09.12, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por auto del 24.09.2013 (. 37), se abocó la Jueza Titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que remitiera las resultas del exhortó que le fuera conferido en fecha 28.04.10 con oficio N°. 21.412-10, en el estado en que se encontraba; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 38).
En fecha 30.09.2013 (f. 39 y 40), compareció la alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio N°. 24.782-13, emitido en fecha 24.09.13, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 21.10.2013 (f. 41), se recibió el oficio N°. 159-2013 de fecha 14.10.13, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. a través del cual en respuesta a la comunicación N°. 24.782-13 de fecha 04.09.13, informa que el exhortó le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 23.10.2013 (f. 42), se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera las resultas del exhortó que le fuera conferido en fecha 28.04.10 con oficio N°. 21.412-10, en el estado en que se encontraba; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 43).
En fecha 06.11.2013 (f. 44 y 45), compareció la alguacil y mediante diligencia consignó copia del oficio N°. 24.866-13, emitido en fecha 23.10.13, debidamente sellada y firmada como constancia de haber sido enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 04.06.2014 (f. 46 al 74), se recibió el oficio N°. 348-2014 de fecha 20.05.14, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite constante de veintiséis (26) folios útiles el exhorto que le fuera conferido; siendo agregado a los autos el 04.06.14 (f. vto del 46).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que no concurrió por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue exhortado a los fines de practicar la citación de la empresa demandada “SABENPE”, a los efectos de poner a la disposición del alguacil de ese Tribunal el medio de transporte que facilitara el traslado del referido funcionario para el logro de la citación antes mencionada y menos aún darle el impulso respectivo a las referidas actuaciones. Sin embargo el alguacil de ese Tribunal mediante diligencia de fecha 08.12.2010 dejó constancia que se trasladó al domicilio de la empresa accionada a los fines de practicar su citación luego de haber transcurrido cinco (5) meses contados a partir de que se le dio entrada al exhorto no pudiendo encontrar al representante legal de la empresa accionada, tal como se evidencia del contenido de las resultas del mismo remitido a este Juzgado mediante oficio N°. 348-2014 de fecha 20.05.14 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 46 al 74), en donde consta que ese despacho recibió y le dio entrada al exhorto que le fue encomendado el día 15.06.10 y que mediante auto fechado 20.05.14 se ordenó su devolución, lo cual revela sin lugar a dudas que en este caso se consumó la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.963-10
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ