REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25.01.2005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, y posterior acta extraordinaria, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 62-A, representada por su presidenta, ciudadana MAYERLING DEL MILAGROS QUINTERO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.482, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nro. 207, Tomo III, Adicional 2, representada por el ciudadano EDGAR ALFREDO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, NERYS BETANCOURT, MARIANNYS RODRIGUEZ, GERARDO GARCÍA y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 167.536, 192.662, 68.758 y 57.483, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 23.09.2013 (f.862) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular en fecha 24.09.2013 (Vto. f.862).
Por auto de fecha 25.09.2013 (f.863 al 868) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante oficio, por medio de boletas a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ALFREDO PÉREZ JIMÉNEZ o en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados JENNIFER RIVERO, VANESSA GALEASSI, JULIETH FANEITE, GERARDO GARCÍA y ANTONIO RODRÍGUEZ y al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decretó medida innominada mediante el cual se le ordena al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a que suspenda temporalmente los efectos y actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26.06.2013 en el expediente Nº 1.647-11 mientras se resuelve la presente acción.
Por auto de fecha 25.09.2013 (f.869) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad existente en la foliatura en el presente expediente para lo cual se dispuso que la secretaría dejara una nota a fin de dichas enmendaduras fueran salvadas. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado.
Por auto de fecha 25.09.2013 (f.871) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.09.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 27.09.2013 (f. 2), compareció la el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó tres legajos de copias simples a los fines de su certificación y se proceda con la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Siendo acordado por auto de fecha 01.10.2013 (f.3) y se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.4 al 7).
En fecha 9.10.2013 (f.8 al 10), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó copia del oficio nro.24.800.13 debidamente recibido por su destinatario.
En fecha 14.10.2014 (f.11) se agregó a los autos el oficio Nº.13.598 de fecha 10.10.13 emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que las copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional habían sido incorporadas al expediente 1.647-11.
En fecha 28.10.2013 (f.12 al 35) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 4.11.2013 (f.36) compareció el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la notificación de la tercera interesada por medio de cartel.
Por auto de fecha 11.11.2013 (f.37 y 38) se negó la expedición de cartel de notificación a la tercera interesada y se ordenó agotar el tramite de la misma en forma personal para lo cual se dispuso oficiar al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del estado Nueva Esparta (C.N.E) a los fines de que informara el último domicilio o residencia actual del ciudadano EDGAR ALFREDO PEREZ JIMENEZ y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado a objeto de que suministrara información acerca de la dirección o domicilio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, y de su representante EDGAR ALFREDO PEREZ. Se libraron oficios. (f.39 y 40).
En fecha 25.11.2013 (f.45 al 47) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual informa que el ciudadano EDGAR ALFREDO PEREZ JIMENEZ tiene su domicilio en el Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Las Mercedes, calle Orinoco, Edificio Donosqui, Apartamento A.
En fecha 28.11.2013 (f.48) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa que el ciudadano EDGAR ALFREDO PEREZ JIMENEZ tiene su domicilio fiscal en la avenida Valle Arriba, Edificio Valle Alto, piso 5, apartamento 5-A, Urbanización Valle Arriba, Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda y que la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, n aparecía registrada en el sistema.
En fecha 27.01.2014 (f.49) compareció el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara comisión o exhorto a fin de que se practicara la notificación de la tercera interesada en la presente acción en virtud del domicilio señalado por el CNE y el SENIAT, asimismo consignó las copias respectivas. Siendo acordada por auto de fecha 29.01.2014 (f.50 y 51), y se dejó constancia de haberse librado boleta, comisión y oficio en esa misma fecha. (f.52 al 55).
En fecha 10.04.2014 (f.58 al 72), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada de Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30.04.2014 (f.76) compareció el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la notificación de la tercera interesada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 6.05.2014 (f.77 y 78). Se dejó constancia de haberse librado cartel de notificación en esa misma fecha. (f.79 y 80).
En fecha 20.05.2014 (f.81 y 82) compareció el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó el retiro del cartel de notificación e informó que las publicaciones habían sido suspendidas por falta de papel periódico y que fueron reanudadas actualmente.
En fecha 27.05.2014 (f.83) compareció el abogado RUBEN GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y El Universal donde apareció publicado el cartel de notificación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.84 al 86).
En fecha 28.05.2014 (f.87 al 89) compareció el abogado GERARDO GARCÍA actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A y por diligencia se dio por notificado en la presente causa.
28.05.2014 (f.88 al 90) el abogado GERARDO GARCÍA diligencia sustituyó en todas sus partes el poder en los abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y NERYS BETANCOURT.
Por auto de fecha 3.06.2014 (f.91) se aclaró a las partes que a partir del 25.09.11 la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 5.06.14 a las 11:0a.m.
En fecha 4.06.2014 (f.92 al 103) compareció el ciudadano EDGAR ALFREDO PEREZ JIMENEZ en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogado ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, NERYS BETANCOURT, MARIANNYS RODRIGUEZ, GERARDO GARCÍA y ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 5.06.2014 (f.104 al 132) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., se dejó constancia que no complacieron la parte presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, concediéndosele a los presentes un tiempo prudencial para que expusiera lo que considerare pertinente a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 9.06.2014 (f.133 y 134) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 5.06.14 encontrándose presentes los abogados RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL y NERYS BETANCOURT, en sus carácter acreditados en los autos y se procedió a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
1.- Copia certificada (f.15 al 214) expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 10-1403 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., mediante las cuales –entre otras cosas – se extrae: que en fecha 14.07.2009 se admitió la demandada; que se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de haberse decretado la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble ((local comercial), ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924M2; que le correspondió por sorteo efectuar el secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien por acta de fecha 4.10.2010 secuestro el inmueble objeto de la medida y designó como depositaria a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A.; que por decisión de fecha 13.12.10 declaró inadmisible la demanda haber prosperado la solicitud de inepta acumulación de pretensiones y en virtud de tal resolución dejó sin efecto la medida de secuestro decretada; que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación la cual fue consumada por el Tribunal del Alzada en razón del desistimiento de la misma efectuado por el apelante en fecha 10.02.11. Las anteriores copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valoran por cuanto las mismas fueron impugnadas y adicionalmente por cuanto del contenido de las mismas no se evidencian hechos o aspectos que se vinculan con la presente demanda, ni con la vía de hecho o las violaciones constitucionales denunciadas como violadas. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.215 al 861) expedidas por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 1647-11 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A., mediante las cuales –entre otras cosas– se extrae: que en fecha 16.02.2011 se interpuso la presente demanda, siendo admitida por auto de fecha 23.02.2011; que en fecha 9.12.11 la parte accionada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual recusa al ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la manifestación de opinión del Juez de la causa sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente; que le correspondió continuar conociendo de la demanda al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado quedando asignado el expediente con la numeración 1179-11; que en fecha 24.02.12 el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO se inhibe de continuar conociendo la demanda por enemistad manifiesta con el abogado IVAN GOMEZ, prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada; que el expediente fue devuelto al Tribunal de la causa con motivo de haber sido declarada inadmisible la recusación propuesta en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA; que en fecha 26.06.2013 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; que se revocó el nombramiento de la Depositario Judicial del Caribe y se nombró como depositario del inmueble secuestrado en fecha 2.03.11 a la arrendadora-propietaria CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., y se le autorizó para que hiciera uso del local comercial. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
a) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
b) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez los debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 25.09.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana MAYERLING DEL MILAGROS QUINTERO VILLARROEL en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A, debidamente asistida de abogado, la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que en fecha 23 de junio de 2010, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A intentó una primera demanda contra su representada en la que la demandante acumuló diversas pretensiones incompatibles entre sí, tales como: 1) resolución de contrato de arrendamiento, 2) cumplimiento de contrato de arrendamiento y 3) pago de costas procesales.
- que en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la referida demanda, ordenó citar a la demandada y difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procediendo posteriormente el 21 de julio de 2010 a instar a la demandante a que ampliara la prueba en torno al fumus boni iuris y periculum in mora por estimar que no existían pruebas suficientes para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, sin embargo luego de que el demandante en fecha 5 de agosto de ese mismo año consignara copia certificada del contrato de arrendamiento sucrito por las partes, así como unas certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incluyendo al Tribunal de la causa, en las que se deja constancia de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte de su representada en esos órganos jurisdiccionales, decretó el 10 de agosto de 2010 la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la avenida 4 de Mayo con la calle Malavé, el cual está constituido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 Mts2, dicho inmueble es un local de doble altura, con una planta de aproximadamente (130 Mts2) y una mezzanina de aproximadamente 40 Mts2, propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A.
- que en fecha 20.9.10 el apoderado actor solicitó adicionalmente al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ubicados en el local comercial objeto del juicio, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 23.9.10 y apelada dicha decisión en fecha 24.9.10 siendo oída la apelación en un solo efecto el 28.9.10.
- que era importante destacar que al oír la apelación, el Juzgado Segundo antes mencionado ordenó la remisión del expediente original (cuaderno de medidas) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sin reparar que para ese momento se estaba tramitando paralelamente e inaudita altera pars, una medida cautelar de secuestro que para ese entonces ya había sido decretada más no ejecutada, eliminando dicho Tribunal la entrada de cualquier posibilidad de sustanciar una eventual oposición a la medida de secuestro, pues, inexplicablemente remitió el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior cuando lo correcto era enviar copia certificada.
- que el 4.10.10 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicó la medida de secuestro.
- que en fecha 21.10.10 el abogado Benito Perdomo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 29.10.10 y para el 2.12.2010 el apoderado de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y en esa misma oportunidad presentó escrito denunciando violaciones de orden público en el proceso, esencialmente, la inepta acumulación de pretensiones.
- que el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo como consecuencia de esa declaratoria se dejó expresamente sin efecto la medida de secuestro decretada el 10 de agosto de 2010, pues a pesar de esa sentencia y del forzoso e inevitable decaimiento de la medida, la cual al ser suspendida en el plano fáctico, lo cierto era que ello no tenía ningún sentido práctico, toda vez que para ese entonces la demandante ya había obtenido una segunda medida de secuestro sobre el mismo local y con otro tribunal.
- que mediante diligencia del 14 de marzo de 2011 el apoderado de la demandada solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que suspendiera la medida de secuestro decretada el 10.8.10.
- que era muy importante recalcar que para la fecha en que el prenombrado abogado hizo esa solicitud no tenía en lo absoluto ningún conocimiento de que había sido interpuesta una segunda demanda y lo que es peor, tampoco tenía conocimiento que 12 días antes, es decir el 2.3.11 había sido decretado un segundo secuestro sobre el mismo inmueble.
- que esto les daba una clara idea del fraude procesal orquestado en el presente caso, aunado a una serie de irregularidades procesales que en su conjunto propiciaron no sólo la desposesión indebida del local comercial a su representada sino además la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ese entonces.
- que de la segunda demanda intentada por Corporación de Inversiones Margarita, C.-A., contra Carmela Salón de Belleza, C.A., y de la cual deviene la decisión de merito de fecha 26.6.13 vulneradora de los derechos y garantías constitucionales transgredidas en los actuales momentos.
- que en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia que declaró consumado el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la primera demanda, y sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente de noventa días, la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., interpuso una segunda demanda con su representada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual intentó aparentemente corregir los errores que acarrearon la inadmisibilidad de su primera demanda, en esa oportunidad mas o menos en los mismos términos que en la primera ocasión, la actora demandó: 1) la resolución de contrato de arrendamiento, 2) la entrega del inmueble y 3) el pago de las costas.
- que la demandante a sabiendas que el local comercial objeto de litigio se mantenía secuestrado había sido capaz de solicitar al Tribunal en el capítulo V de su demanda, que la citación de la demandada fuese hecha en ese mismo local, imposibilitando así que su representa pudiera tener no solo conocimiento de esta segunda demanda sino además que pudiera tener conocimiento de la segunda medida de secuestro que había sido decretada con lo cual se le intentó mantener al margen de este segundo proceso, impidiéndole deliberadamente la posibilidad de ejercer de manera plena su sagrado derecho a la defensa.
- que en fecha 14 de junio de 2011 su representada promovió sus medios probatorios que en esencia estaban constituidos por reproducción de tarjas y prueba de informes a las entidades financieras Banco Del Sur y Banco Provincial, ambas del Municipio Mariño, admitiendo el tribunal todos los medios de prueba que fueron promovidos aduciendo que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes y en cuanto a las pruebas de informes el Tribunal ordenó oficiar a dichas entidades financieras.
- que en fecha 8 de julio de 2011, se le dio entrada a la referida apelación en el Juzgado Superior y luego de presentados los informes y observaciones a los informes por ambas partes en fecha 22 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011, respectivamente la causa entró en etapa de sentencia en fecha 4 de agosto de 2008.
- que por decisión de fecha 26 de octubre de 20011 el Superior Jerárquico declaró con lugar el recurso ordinario de apelación por inmotivación contra la decisión cautelar que decretó sin lugar la oposición formulada conforme al expediente 08107/11.
- que tanto estos hechos (los verificados en la primera demanda, como en la segunda demanda) son pruebas elocuentes de la situación de fraude y de indefensión de la cual ha sido víctima su representada en todo lo largo y ancho del proceso, la cual denunció a través de esta solicitud de amparo constitucional a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
- que señalada como conducta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representada, la decisión definitiva dictada en fecha 26.6.13 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente principal 1.647-11, nomenclatura de ese despacho, a cargo del Juez, ciudadano Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA al sentenciar el asunto principal sin esperar la información litigiosa tempestivamente promovida por su representada y admitida por el tribunal contentiva de las pruebas de informes que fueron ordenadas al Banco Provincial Porlamar, según oficio Nº 11.383 y Banco Del Sur según oficio 11.334 por considerar que había precluido el lapso de evacuación de pruebas en el iter procesal.
-que se le están violando los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene notificar al Tribunal Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado actualmente a cargo del Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, para que suspenda temporalmente los efectos y actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-2013 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 1.647-11, debido a la instaurada Acción de Amparo Constitucional.
De la misma forma procedió la querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 5.06.2014 a ratificar la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que ratificaba el escrito libelar conjuntamente con las actas procesales que fueron acompañadas.
- que en fecha 23 de junio del 2010 el tercero interesado presentó una primera demanda por Resolución de Contrato cuya admisión obedeció a la fecha 14-07-10 por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente decretó en fecha 10-07-10 una primera medida de secuestro contra el local objeto de la demanda, no siendo suficiente para el actor en ese proceso solicitó una segunda medida de embargo preventivo, siendo declarada procedente la de secuestro y negada la de embargo preventivo, acto seguido que el tercero interesado apeló de la decisión que negó el embargo preventivo enviando el cuaderno en su forma original y en su totalidad ese Tribunal de Municipio al Juzgado Superior sin percatarse que estaba causando estragos, una primera medida de secuestro que fue decretada inaudita altera parts.
- que posteriormente hubo oposición en el cuaderno principal por cuanto el cuaderno de medidas no se encontraba en el Juzgado, desde allí comenzaron las violaciones constitucionales.
- que el resultado de la oposición fue declarado sin lugar, hubo apelación ante el Juzgado Superior y declarada con lugar la apelación, revocando la medida que había decretado el secuestro.
- que el tercero interesado desiste de esa apelación en fecha 15-02-11 y al día siguiente en fecha 16-02-11 presenta una segunda demanda sin dejar transcurrir el lapso legal de 90 días, éstos pasajes como antecedente demuestran el principio de una cadena de violaciones constitucionales que se han venido acumulando en detrimento de su representada.
- que en fecha 23-02-11 el Juzgado Tercero de Municipio admitió la segunda demanda presentada por el tercero interesado, al momento de ejercer el derecho a la defensa su representada contestó y propuso reconvención por Cumplimiento de Contrato, dentro del transcurso del litis procesal en la etapa de evacuación y promoción de pruebas.
- que en fecha 14-06-11 promovió su representada la prueba de informe dirigida a las instituciones bancarias, la cual riela en los folios que van del 207 al 209 del legajo de copias marcadas con “1” con el firme propósito de defender los alegatos planteados en la pretensión de Resolución de Contrato del tercero interesado y apoyar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, estos medios probatorios fueron admitidos por auto de la misma fecha 14-06-11, dando cumplimiento el Tribunal a la expedición de sendos oficios con fecha 15-06-11 a las instituciones bancarias, conforme se evidencia de los folios 210 y 211 del mismo legajo.
- que estas pruebas de informes al no ser incorporadas a los hechos litigiosos solicitados, fueron ratificadas por ambas partes en fecha 25-03-13, folio Nro. 13 del legajo de copias certificadas marcada como 13 y de fecha 24-10-12 folio Nro. 09 del legajo de copias certificadas marcada con el Nro. 03, esto con la finalidad de evacuar todos los medios probatorios para obtener una sentencia ajustada a derecho.
- que en fecha 26-06-13 el Juzgado Tercero de Municipio, sentenció el mérito de la causa sin esperar la información litigiosa solicitada, declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato propuesta por el tercero interesado, sin lugar la reconvención propuesta resolviendo el Contrato de Arrendamiento ordenando la entrega del inmueble y condenando en costas a su representada, este acto judicial trasgredió los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima estatuida en los dispositivos 26, 49 y 299 de la Constitución.
De la misma forma procedió el abogado ALEJANDRO CANONICO en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 5.06.2014 a señalar lo siguiente:
- que en primer lugar debía dejar constancia que lo alegado por la parte accionante identificado como pasajes, como antecedentes, no guarda ninguna relación con el verdadero objeto debatido y que se desprende tanto del libelo interpuesto como de la exposición en esta audiencia, se refiere a hechos y acusaciones judiciales verificados incluso en otros procesos distintos al que se desprende en la presente acción, es más se refiere a asuntos debatidos hasta en otra acción de amparo constitucional y ante este mismo tribunal, que debe conocer por notoriedad judicial, y de cuya causa a la que se refiere, que ambas partes conocemos fue declarara improcedente por no evidenciar ninguna situación relevante o reprochable desde el punto de vista constitucional, por ello consideraba que no siendo parte de la denuncia de amparo no se debió siquiera mencionar ya que se pudiera estar violando los postulados establecidos en el artículo17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
- que en tal sentido de la supuesta denuncia de amparo constitucional y tratando de hacer una abstracción para poder defender con certeza los derechos de su representada, debía inmediatamente concluir que la presente acción de amparo se circunscribe a denunciar que la sentencia del aquo fue dictada sin aguardar las resultas de una prueba de informes.
- que sobre esta premisa debía igualmente alertar que tal denuncia no se efectúa debidamente sobre la base de los supuestos derechos constitucionales denunciados, insistimos, se hace mención a una serie de términos jurídicos sin ni siquiera tener conocimiento de si se tratan de derechos, garantías o principios constitucionales, para hacer una denuncia de este tipo se debe tener certeza del contenido de las nociones jurídicas alegadas, pero lo que sí podía afirmar es que en el presente caso no se violó ningún derecho constitucional, por las siguientes razones: el Juez en la sentencia que se impugna a través de ese mecanismo extraordinario, se refiere y hace un análisis pausado, científico y justo sobre la prueba de informes que no constó antes de dictar la sentencia, llegando a la conclusión en tres extensas páginas sobre lo innecesario de la referida prueba de informes, ya que según el criterio material y procesal del referido sentenciador lo que pretendía probar el sujeto demandado en aquel proceso con los medios de informes, se encontraba suficiente y exhaustivamente demostrado en los autos con las planillas de depósitos bancarios que el propio demandado promovió, es más, tan innecesaria era la referida prueba que los hechos que de ellos pudieran emerger no se encontraban controvertidos, no estaban cuestionados ni los depósitos bancarios ni las cuentas bancarias, ni los montos que se depositaron, el objeto del proceso era y fue otro, la violación del principio de integralidad del pago, en vista de que la arrendataria consignaba un monto, no controvertido, pero que no era el monto del canon de arrendamiento.
- que ésta acción de amparo les pretende llevar a revisar asuntos de fondo de la controversia original, situaciones que no deberían, ni pudieran, ser objeto de una acción de amparo constitucional.
- que consideraba que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible o en su defecto improcedente.
- que se oponía a la admisión del medio de prueba promovido en el capítulo VI. I del escrito de recurso de amparo relativo a la copia certificada del expediente Nro 10.1403 que cursaba ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, ya que como lo mencionara al principio, dicho expediente no guarda absolutamente ninguna relación con esta causa, siendo en consecuencia impertinente el medio de prueba.
- que promovía las pruebas documentales que integran el expediente nro. 1647-11 que fuera consignado en copia certificada por la parte accionante en amparo, especialmente el libelo de la demanda para verificar la pretensión inicial del proceso, los escritos de pruebas de ambas partes y la sentencia definitiva aquí impugnada.
Determinado lo anterior se advierte que en este asunto la presunta vía de hecho denunciada por la querellante tiene que ver con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y al Banco Del Sur, mediante oficios enumerados como 11.383 y 11.384 de fechas 15.06.2011 y el pronunciamiento del fallo contra el cual se recurre en virtud de que el Juez denunciado como agraviante, sin aguardar el recibo de la respuesta a las referidas pruebas dictó sentencia de fondo. Al respecto, se advierte que ciertamente luego que mediante auto de fecha 1.04.2013 se emitieron los oficios 13.214 y 13.215 ordenando ratificar las pruebas faltantes, consta que en fecha 26.06.2013 el juez denunciado como agraviante procedió a dictar sentencia de fondo sin embargo, en el fallo advirtió dicha circunstancia haciendo énfasis a que las mismas fueron promovidas para ratificar la veracidad de los veinte (20) comprobantes de depósitos bancarios que rielan desde el folio 145 al 164 del presente expediente, a las cuales en el mismo fallo se le asignó el valor probatorio conforme al artículo 1383 del Código Civil apreciándolos como tarjas, y por lo tanto resultaba innecesario aguardar el recibo de dichas respuestas para luego proceder a emitir el fallo definitivo.
Lo anterior revela que se tiene como regla que el Juez para sentenciar debe tener en los autos el resultado de todas las pruebas promovidas durante el desarrollo del juicio, para este caso en concreto, tomando en cuenta que las pruebas faltantes se promovieron con el objeto de asignarle veracidad a los 20 comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte hoy querellante, y que el Juez denunciado como agraviante en su fallo le dio valor a todos éstos conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se estima que no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas como violadas y por ende, la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Así sobre este aspecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166, de fecha 21.03.2014, expediente 13-0856, bajo la ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde se dejo establecido que la Reposición de la causa y consecuente nulidad de actuaciones o actos procesales debe en todo momento estar dirigida a obtener una finalidad útil, necesaria, capaz de garantizarle a los sujetos procesales actuantes sus derechos fundamentales, así como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a saber:
“…Por todo ello, siendo que en presente caso la reposición decretada por la recurrida era improcedente al no existir ningún litis consorcio pasivo necesario y, a todo evento, carece de utilidad la reposición solicitamos a la Sala declare con lugar la presente denuncia, por considerar que el fallo recurrido, efectivamente, incurrió en el vicio de la indebida reposición, con infracción de los artículos 12, 15, 146, 148, 208, 211, 213 y el aparte único 661 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al acordar la reposición de la causa al estado que ‘…se intime a unas personas que no son los ejecutados, ni los propietarios del bien dado en hipoteca, y mucho menos terceros poseedores…’.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
‘…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la Sala).
De allí que, como lo determina el criterio en mención, se encuentran obligados los jueces, teniendo que declarar alguna nulidad, a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, produciendo por el contrario, procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.)
…….…. Omisis………
En consecuencia, la jueza al reponer la causa al estado que se intime a los ciudadanos TIMMY A. ADELL y DALEL MURHIB de ADELL, considerados por esta como terceros poseedores, fiadores y a su vez garantes-propietarios del bien dado en hipoteca, desconoció la utilidad de la reposición, ya que estos no son ni terceros poseedores, ya que no tienen las características establecidas en las anteriores jurisprudencias para ser catalogados como tales, ni son garantes propietarios ya que es Inversiones Adell C.A., siendo estos realmente fiadores a título personal, cuya intimación es innecesaria ya que se evidenció de las actas del expediente, que estos fiadores a título personal (TIMMY A. ADELL y DALEL MURHIB de ADELL), representan tanto a la sociedad mercantil Super Sonido El Tigre (Deudora), como a Inversiones Adell, C.A., garante y propietaria del inmueble hipotecado.
De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil….”

Vale decir, que basado en lo anterior este Juzgado que actúa en sede constitucional estima que resultaría un contrasentido, inútil e innecesario declarar la nulidad del fallo y ordenar que se dicte uno nuevo a fin de obtener la respuestas de ambas comunicaciones si en la decisión recurrida se cumplió el objeto de ambas pruebas de informes, como lo es, la de analizar los comprobantes de depósitos bancarios asimilándolos a tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil los cuales -se insiste- fueron promovidos por el hoy querellante, y mas aun, asignarle veracidad y valor probatorio a los mismos.
Del mismo modo conforme a lo resuelto, se ordena suspender la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22.05.13 consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2012 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la causa de desalojo signada con el Nro. 12-2945.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CARMELA SALÓN DE BELLEZA, C.A en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ya identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 25.09.2013 en el expediente Nº 1.647-11 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A. en contra de CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada en fecha 01.10.2013 mediante oficio Nº 24.800-13.
TERCERO: No se impone condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.559/13
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ