REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 204° y 155°

Expediente N° 24.609
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: OMAR BOADAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.049.943.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.305.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.
I.3) PARTE DEMANDADA: PETRA ROSAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.481.219.
I.4) APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO REYES, con Inpreabogado N° 0345.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE JUDICIAL.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada ciudadana ROSA VELÁSQUEZ, en el juicio que por Deslinde incoaron en su contra los ciudadanos RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ, ya identificados.
Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR BOADAS ROJAS, en contra de la ciudadana PETRA ROSAS DE DÍAZ, todos ya previamente identificados, por DESLINDE JUDICIAL.
Narra la prenombrada apoderada de la parte accionante, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela ubicada en el sector Boquerón de La Plaza de Paraguachí, marcada en el plano topográfico con el Nº 6, con una superficie de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (419,25 Mt.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte, con parcela N° 7, y treinta metros de longitud; Este, su frente con carretera que conduce hacia Aricagua, con trece metros de longitud; Sur, con parcelas Nos. 3, 4 y 5 con longitud de treinta y cuatro metros y cincuenta centímetros (34,50); y Oeste, con terrenos de los Sucesores de Vicente Hernández, con trece metros de longitud; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy oficina inmobiliaria, de fecha 17-7-1992, bajo el N° 16, folios 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre, tomo primero del mencionado año. Que su poderdante decidió tapiar su parcela para construir y la dueña de la parcela colindante, ciudadana PETRA ROSAS DE DÍAZ, domiciliada en el sector Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, Parcela N° 3, la cual es colindante por el tramo Sur con la parcela de su apoderado, y quien se ve afectada porque la línea recta del lindero Este con trece (13) metros -que es su frente-, con carretera que conduce hacia Aricagua, alega que no llega a los trece metros, sino menos; que vista la situación con el fundo contiguo, ya que no existe entre ambos cerca ni mojonamiento que señale la división con toda propiedad, y la propietaria del Fundo colindante de la parcela N° 3, se opone al límite real donde llega la parcela N° 6 de su representado, es por lo que solicita el deslinde judicial entre la mencionada parcela con el fundo contiguo parcela N° 6, lado Sur-Este.
Agrega asimismo, que el documento de propiedad del fundo o parcela N° 3 (lindero Nor-Este), data del año 1983, de fecha 30-12(sic), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 48, folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional cuarto, Cuarto trimestre; cuyos linderos son: Norte, 11,50 metros con parcela N° 6 (Parcela de su mandante); Sur, en 12,50 metros con vía La Rinconada de Paraguachí, Este, en 31 metros con vía Aricagua a Loma de Guerra (donde termina estos 31 metros, ”comienza la parcela de mi mandante, cuyo límite se debe deslindar)” (Sic); y Oeste, en 31 metros parcela Nº 4.
Al folio 4 del expediente, riela el instrumento poder que acredita la representación de la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, como apoderada judicial de la parte accionante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-2006, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 18-07-2006, es admitida la presente demanda, librándose la compulsa de citación el 04-8-2006.
El día 08-08-2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa consigna la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
El 18-9-2006, el Juzgado de la causa difiere el acto de deslinde por trabajos preferentes en ese Despacho.
En fecha 12-10-2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa consigna la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no fue localizada.
El día 04-10-2006, la apoderada actora solicita la notificación por cartel, lo cual se le acuerda el 17-10-2006.
El 19-10-2006, comparece la apoderada judicial de la actora y retira el cartel de notificación, y el 23 de octubre, consigna la publicación en la prensa.
En fecha 23-10-2006, comparece la ciudadana PETRA ROSAS, parte demandada en esta causa y confiere poder apud-acta al abogado ADELINO ALVARADO REYES, con Inpreabogado N° 0345.
El día 16-11-2006, tuvo lugar el Acto de Deslinde, y el apoderado de la demandada se opone al deslinde de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y pide la suspensión del acto y remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de este Estado, ordenándose dicha remisión en ese acto. Asimismo consigna el mencionado abogado escrito constante de un (1) folio útil y levantamiento topográfico de la parcela N° 3.
Mediante auto de fecha 01-2-2007, el Juzgado de la causa da cumplimiento a lo ordenado en el acto de deslinde, relacionado con la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Sometido al sorteo correspondiente, el referido expediente recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, quien le da entrada el 28-2-2007, y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que a partir de esa fecha la causa queda abierta a pruebas.
En fecha 21-03-2007, comparece la apoderada actora y consigna escrito de pruebas.
El día 26-3-2007, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 28-03-2007, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidas por las partes.
El día 03-04-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción a las promovidas en los Capítulos II y IV, las cuales se niegan. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, las mismas son admitidas.
Mediante auto de fecha 05-06-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le aclara a las partes que a partir de dicha fecha, comienza a transcurrir el término para que presenten sus informes.
En fecha 02-7-2007, el Juzgado de la causa le aclara a las partes, que a partir de dicha fecha exclusive, la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 25-7-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia y declara Nulo el acto celebrado el 16-11-2006, así como todas las actuaciones subsiguientes, y repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la operación de deslinde.
El día 09-10-2007, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, por cuanto dicho fallo no fue objeto de recurso de apelación.
El 23-11-2007, es recibido en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, el expediente N° 9603-07 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
El día 17-1-2008, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, le da entrada al expediente.
En fecha 02-6-2008, comparece la apoderada actora y solicita se fije oportunidad para llevar a cabo el deslinde judicial, en virtud de la reposición ordenada.
El día 07-7-2008, el Juzgado de la causa ordena la citación de la demandada para que concurra al acto de deslinde para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha citación.
El 05-8-2008, el Alguacil de ese Juzgado, consigna sin firmar la boleta de citación de la demandada, por no haberla podido localizar.
Posteriormente el 06-10-2008, comparece la apoderada actora y solicita se libre el correspondiente cartel, el cual se le acuerda el día 15 de octubre del corriente año.
El 16-10-2008, la apoderada actora retira el cartel de citación, y el 21 del mismo mes y año, consigna la publicación del referido cartel, siendo agregados por el Juzgado de la causa en la misma fecha de consignación.
En fecha 13-11-2008, el ciudadano Secretario deja constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la parte demandada.
El día 20-11-2008, se lleva a cabo el acto de deslinde, se le concede al Experto cinco (5) días hábiles para que consigne el levantamiento topográfico, y una vez conste ello, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que se continúe sustanciado la presente causa.
El 27-10-2009, comparece la apoderada actora y solicita se notifique al Experto, a fin de que consigne el informe requerido; siendo ello acordado el 17-2-2010.
En fecha 07-6-2010, comparece la apoderada actora y solicita con urgencia la expedición de comisión a fin de que el Experto consigne el informe, y asimismo suministra la dirección de dicho experto.
El día 29-7-2010, el Juzgado de la causa ordena la notificación mediante comisión del Experto designado, para que consigne el informe técnico.
En fecha 21-2-2011, comparece el ciudadano RUBÉN LINARES, en su carácter de Experto, y consiga el Informe Técnico y Plano Topográfico; los cuales se agregan al expediente en la misma fecha.
Los días 24-2-2011 y 19-9-2011, la apoderada actora solicita la remisión del expediente a Primera Instancia.
Mediante oficio de fecha 25-4-2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remite la comisión para notificar al experto sin cumplir, por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 22-9-2011, el Juzgado de la causa procede a agregar al expediente la comisión anterior, previo abocamiento de la Juez Provisoria designada, Dra. Mirella J. Larez.
En fecha 03-10-2011, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado de la causa, ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de que la parte demandada ya se dio por notificada.
El 03-11-2011, el Alguacil consigna la boleta sin firmar por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
El día 22-11-2011, comparece la apoderada de la parte demandante y solicita se libre el cartel a la parte demandada; lo cual se le acuerda el 09-12-2011.
Retirado el cartel el 27-1-2012, el día 02-2-2012 la apoderada actora consigna la publicación en prensa, y el mismo es agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 21-3-2012, el Juzgado de la causa ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Suben las actuaciones que integran el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el Acto de Deslinde, de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez sometido al sorteo correspondiente se le da entrada el día 11 de abril de 2012.
En fecha 07-5-2012, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, el cual se agrega al expediente el 09 de mayo del citado año.
El día 15-5-2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a fin de que evacuara los testigos promovidos, recayendo dicha comisión en el Juzgado Tercero de Municipios, y remitiendo éste las resultas en fecha 18-7-2012.
En la oportunidad de ley, ninguna de las partes intervinientes en este proceso, presentaron informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 08-11-2012 inclusive.
El 15-11-2012, comparece la apoderada actora y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual solicita se declare con lugar la petición de deslinde.
En fecha 09-1-2014, la apoderada actora solicita se dicte la respectiva sentencia.

IV) DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN EL ACTO DE DESLINDE:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Deslinde, es decir, el 20-11-2008, siendo las 12:00 m., se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble (parcela), ubicado en el Sector Boquerón de la Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en el mismo la abogada NIDIA GÓMEZ CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como la parte demandada, ciudadana PETRA MARGARITA ROSAS ZABALA, identificadas en autos, asistida por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado N° 14.603, y acompañada del ciudadano JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, de profesión Topógrafo, identificado con la cédula de identidad N° 4.049.295; asimismo comparece RUBÉN ENRIQUE LINARES MANZANILLA, designado por el Tribunal para prestar asesoramiento como profesional Topógrafo, titular de la cédula de identidad N° 8.717.026, quien acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En dicho acto la parte actora expone: “Solicito en este acto al Tribunal la fijación del lindero de mi mandante, cuyo metraje según documento protocolizado es de 13 metros de longitud por su lindero Este, el cual es propiedad contigua con terreno de la ciudadana Petra Rosa de Díaz, en el primer traslado de este Tribunal a la fijación del lindero no estaba construida una cerca de bloque, en este momento está construida. Solicito se nombre experto”.
Por su parte el abogado asistente de la demandada expone: “Nos oponemos totalmente a la absurda, temeraria e ilegal acción de deslinde, por las siguientes razones: 1) Tanto el lote de terreno como la casa él(sic) construida tienen una data de varios años anteriores al lote de terreno adquirido por el demandante, tal como consta en los documento protocolizado en el registro respectivo y que están agregados al expediente que dio origen a la presente causa, documento éste que hacemos valer con el carácter de documento público que le concede tanto la ley sustantiva como la adjetiva. 2) Pido al Tribunal que deje constancia en este acto de dos (2) elementales y sencillos hechos que demuestran que la demandada no ha imbadido(sic) ni se a(sic) apropiado de ningún cantidad de terreno, perteneciente al demandante, esos hechos son el tanque de agua superficiar(sic) que está construido precisamente en el lindero Norte del lote de terreno de la demandada y que es obvio por las características que presenta que fue construido exactamente cuando adquirió el lote de terreno en cuestión, es decir que ese tanque existía en ese lugar para la fecha en la cual adquirió el demandante el referido terreno, y en segundo lugar, la cerca de bloque que separa la parcela de terreno de la demandada en su lindero Oeste data también de años anteriores la compra del terreno del demandante, cerca de bloque que concluye exactamente con el lindero Norte del lote de terreno del demandante, por otra parte debo manifestar que las Ordenanzas Municipales que refleja las variables y las coordenadas UTM, que conforme a ley de ordenamiento territorial y de catastro y de cartografía nacional indican si me equivoco alguno los retiro obligantes desde los cuales pueden enajenarse lotes o parcelas de terrenos, estas consta en los planos levantados a efecto por los peritos de la materia los cuales consignamos al cuaderno respectivo.”
En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “Objeto la última parte narrada por la parte demandada en su enumeración primera y segunda, ya que desnaturalizaría el propósito y la función del Tribunal en este caso que es la designación o fijación de un lindero provisional no puede el Tribunal si hubo o no invasión, tiene los canales regulares para probarlo, no en este acto. Solicito de nuevo al ciudadano Juez que proceda a realizar el lindero provisional en compañía de los expertos.”
En este estado el ciudadano JUAN RAMÓN CAMPO FIGUEROA, experto acompañando a la parte demandada, renuncia al cargo aduciendo razones técnicas y profesionales.
Vista la exposición de las partes, el Tribunal acompañado del experto designado, fija el lindero provisional: “Se fijaron los linderos del local N° 3 en su lindero Este en 31 metros con vía Loma de Guerra-La Rinconada-Boquerón-Plaza de Paraguachí; e igualmente del lote N° 6 en el lindero Este en 13 metros de frente que va con la vía Loma de Guerra-La Rinconada-Boquerón-Plaza de Paraguachí, y se estableció el punto entre el lote N° 3 y 6.”
El Tribunal le concede al experto cinco (5) días hábiles para que consigne el levantamiento topográfico.
Asimismo en dicho acto, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Me comprometo en no movilizar el tanque y la pared hasta tanto no haya la sentencia definitiva.”
Igualmente se acuerda, que una vez sea consignado el informe técnico por el experto designado, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se continúe sustanciando la presente causa.

V.) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la situación en los términos que anteceden, corresponde a quien aquí se pronuncia decidir la misma, fuera del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia, con fundamento en los siguientes elementos probatorios, aportados por las partes, y, con vista a la asistencia del Práctico que auxilió al Juez de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, en el momento del deslinde provisional.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aduce la apoderada actora, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela ubicada en el sector Boquerón de La Plaza de Paraguachí, marcada en el plano topográfico con el Nº 6, con una superficie de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (419,25 Mt.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte, con parcela N° 7, y treinta metros de longitud; Este, su frente con carretera que conduce hacia Aricagua, con trece metros de longitud; Sur, con parcelas Nos. 3, 4 y 5 con longitud de treinta y cuatro metros y cincuenta centímetros (34,50); y Oeste, con terrenos de los Sucesores de Vicente Hernández, con trece metros de longitud; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy oficina inmobiliaria, de fecha 17-7-1992, bajo el Nº 16, folios 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre, tomo primero del mencionado año.
Igualmente alega que, su poderdante resolvió tapiar su parcela para construir, encontrándose afectada por la parcela Nº 3, propiedad de la ciudadana PETRA ROSAS DE DÍAZ, quien es su colindante por el tramo Sur con su parcela, viéndose afectada ya que la línea recta del lindero Este con trece (13) metros -que es su frente-, con carretera que conduce hacia Aricagua, no alcanza los trece (13) metros, sino menos.
Asimismo, arguye que no existe entre ambas parcelas ni cerca ni amojonamiento que señale los linderos entre sus respectivos inmuebles; oponiéndose a si la propietaria del terreno colindante de la parcela Nº 3, al límite real donde llega la parcela Nº 6 de su representado, es por lo que solicita el deslinde judicial entre la mencionada parcela con el fundo contiguo parcela Nº 6, lado Sur-Este.
El día 20 de octubre de 2008 se llevó a cabo la operación de deslinde con la presencia de la parte actora, el experto designado y la parte demandada, asistida ésta última por el abogado Jorge Figarella.
En ese acto el Juez de Municipio, auxiliado por el experto topográfico, fijó la línea divisoria entre ambos inmuebles, estableciendo los linderos de la parcela Nº 3, en su lindero Este en 31 metros con vía Loma de Guerra- La Rinconada- Boqueron –Plaza de Paraguachi, igualmente del lote Nº 6 en el lindero Este en 13 metros de frente que va con la vía de Loma de Guerra- La Rinconada-Boqueron- Plaza de Paraguachiy se estableció el punto entre el lote Nº 3 y 6.
En ese acto, antes de la fijación de los linderos, la demandada Petra Margarita Rosas Zabala, asistida por el abogado Eladio Rafael Moya, se opuso a la solicitud de fijación de linderos provisional. La parte demandada planteó su oposición en los siguientes términos:
“Nos oponemos totalmente a la absurda, temeraria e ilegal acción de deslinde, por las siguientes razones: 1) Tanto el lote de terreno como la casa él(sic) construida tienen una data de varios años anteriores al lote de terreno adquirido por el demandante, tal como consta en los documento protocolizado en el registro respectivo y que están agregados al expediente que dio origen a la presente causa, documento éste que hacemos valer con el carácter de documento público que le concede tanto la ley sustantiva como la adjetiva. 2) Pido al Tribunal que deje constancia en este acto de dos (2) elementales y sencillos hechos que demuestran que la demandada no ha imbadido(sic) ni se a(sic) apropiado de ningún cantidad de terreno, perteneciente al demandante, esos hechos son el tanque de agua superficiar (sic) que está construido precisamente en el lindero Norte del lote de terreno de la demandada y que es obvio por las características que presenta que fue construido exactamente cuando adquirió el lote de terreno en cuestión, es decir que ese tanque existía en ese lugar para la fecha en la cual adquirió el demandante el referido terreno, y en segundo lugar, la cerca de bloque que separa la parcela de terreno de la demandada en su lindero Oeste data también de años anteriores la compra del terreno del demandante, cerca de bloque que concluye exactamente con el lindero Norte del lote de terreno del demandante, por otra parte debo manifestar que las Ordenanzas Municipales que refleja las variables y las coordenadas UTM, que conforme a ley de ordenamiento territorial y de catastro y de cartografía nacional indican si me equivoco alguno los retiro obligantes desde los cuales pueden enajenarse lotes o parcelas de terrenos, estas consta en los planos levantados a efecto por los peritos de la materia los cuales consignamos al cuaderno respectivo.”
Con relación a la forma como debe hacerse la oposición a la fijación de la línea divisoria que haga el Juez de Municipio establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil:
“…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”

Como puede apreciarse del artículo precedentemente transcrito el cual rige la operación de deslinde establece DOS oportunidades para intervenir en dicho acto; el primero de ellos es antes de la fijación del lindero, en el cual el Juez oye las exposiciones de cada una de las partes que intervienen en el acto, luego de esto recae la decisión de fijar el lindero, el cual, de no haber aceptación de alguna de las partes se tendrá como provisional, de lo contrario quedará firme; en este preciso instante del acto es que se produce la segunda intervención la cual es para hacer oposición al lindero fijado por el Tribunal, es aquí donde se debe fundamentar la referida oposición al lindero, expresando las razones por las cuales se opone, de conformidad al artículo Up Supra.
Asimismo, prevé que la oposición a la fijación de la línea divisoria debe ser inferida, señalando el objetante los puntos en que discrepen del lindero fijado en el terreno y las razones que le sirvan de fundamento. La simple oposición habitual, sin expresión de motivos, es ineficaz porque la oposición equivale a la contestación de la demanda y al juez interesa conocer en cuál o cuáles puntos de la línea trazada en el terreno discrepa el demandado ya que sólo así puede procederse a su corrección si la oposición es procedente. La oposición en materia de deslinde de propiedades contiguas, a diferencia de lo que sucede en el juicio de intimación, por ejemplo, debe ser razonada, no siendo posible una oposición pura y simple, sin expresión de los motivos por los que se discrepa de la operación de deslinde.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente, luego de la apertura del acto de operación de deslinde la representación judicial de la parte demandada expuso: “Nos oponemos totalmente a la absurda, temeraria e ilegal acción de deslinde, por las siguientes razones: 1) Tanto el lote de terreno como la casa él(sic) construida tienen una data de varios años anteriores al lote de terreno adquirido por el demandante, tal como consta en los documento protocolizado en el registro respectivo y que están agregados al expediente que dio origen a la presente causa, documento éste que hacemos valer con el carácter de documento público que le concede tanto la ley sustantiva como la adjetiva. 2) Pido al Tribunal que deje constancia en este acto de dos (2) elementales y sencillos hechos que demuestran que la demandada no ha imbadido(sic) ni se a(sic) apropiado de ningún cantidad de terreno, perteneciente al demandante, esos hechos son el tanque de agua superficiar (sic) que está construido precisamente en el lindero Norte del lote de terreno de la demandada y que es obvio por las características que presenta que fue construido exactamente cuando adquirió el lote de terreno en cuestión, es decir que ese tanque existía en ese lugar para la fecha en la cual adquirió el demandante el referido terreno, y en segundo lugar, la cerca de bloque que separa la parcela de terreno de la demandada en su lindero Oeste data también de años anteriores la compra del terreno del demandante, cerca de bloque que concluye exactamente con el lindero Norte del lote de terreno del demandante, por otra parte debo manifestar que las Ordenanzas Municipales que refleja las variables y las coordenadas UTM, que conforme a ley de ordenamiento territorial y de catastro y de cartografía nacional indican si me equivoco alguno los retiro obligantes desde los cuales pueden enajenarse lotes o parcelas de terrenos, estas consta en los planos levantados a efecto por los peritos de la materia los cuales consignamos al cuaderno respectivo.”
Ahora bien, de la lectura de la precitada acta, se evidencia que luego de la intervención de las partes, el tribunal acompañado del experto designado, fija el lindero provisional, en los siguientes términos: “Se fijaron los linderos del local Nº 3 en su lindero Este en 31 metros con vía Loma de Guerra-La Rinconada-Boquerón-Plaza de Paraguachí; e igualmente del lote Nº 6 en el lindero Este en 13 metros de frente que va con la vía Loma de Guerra-La Rinconada-Boquerón-Plaza de Paraguachí, y se estableció el punto entre el lote Nº 3 y 6.”, observándose que la parte demandante argumentó lo siguiente: “Me comprometo en no movilizar el tanque y la pared hasta tanto no haya la sentencia definitiva.”; e igualmente, se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada no se opuso al lindero fijado por el Tribunal, ni siquiera dio por reproducido, ni invocó, ni ratificó los argumentos hechos en su primera intervención por lo que debe entenderse que dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que quiere decir entonces, que no basta con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una Oposición Calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada efectivamente manifestó oposición a la acción del deslinde como absurda, temeraria e ilegal, y no al deslinde provisional fijado por el Tribunal de Municipio, pero dicha oposición la hizo en la primera oportunidad contemplada en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, la parte demandante hizo uso de palabra luego de la fijación del lindero Provisional, pero sin oponerse al mismo ni explicar las razones, por lo que no se cumplieron con los extremos legales, mencionados en el particular anterior, debiendo esta Juzgadora, tener como no formulada la oposición al lindero provisional y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00853, de fecha 14/11/2006, Expediente Nº 06-415, que estableció lo siguiente:
“(...) De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse ¿...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...¿, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
…omissis…
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.(...)”

A tal efecto, luego de formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
En definitiva, si no se hubiere formulado la precitada oposición al deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Criterio que comparte íntegramente esta Juzgadora, por lo que se debe declarar la oposición efectuada al lindero fijado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008, como no formulada, por no ajustarse a lo preceptuado al contenido del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras no se formuló oposición al lindero provisional establecido por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Vista la naturaleza de la decisión considera este Tribunal que no se hace necesario valorar el acerbo probatorio presentado en el presente expediente, toda vez que en el mismo no se resolvió el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado de los Municipios Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en futuras causas considere la pertinencia de aplicar los artículos 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos de deslinde.

VI.) DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No formulada la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2008; y, consecuencialmente se ordena remitir el presente expediente al precitado Tribunal de Municipios, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha 30-06-2014, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.609.
CBM/NMM/oclm.
Sentencia Definitiva