REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 155°

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1. I PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMERY BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.388.121, domiciliada en la ciudad de la Asunción, Sector el Mamey, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
1. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditan apoderados judiciales.
1. III. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL SILVA FIGUEROA, ANA MARÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, LEDA ROSA SILVA RODRÍGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, JESÚS ALBERTO SILVA LAREZ, VICMARLY DEL VALLE JOSÉ SILVA LAREZ, ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ, RAFAEL ADONIS SILVA LAREZ y ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 4.654.036, 5.571.433, 6.471.698, 6.471.699, 12.674.102, 12.674.022, 13.668.095, 14.543.166 y 15.676.831, respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
1. IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana EMERY BAUTISTA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SILVA FIGUEROA, ANA MARÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, LEDA ROSA SILVA RODRÍGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, JESÚS ALBERTO SILVA LAREZ, VICMARLY DEL VALLE JOSÉ SILVA LAREZ, ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ, RAFAEL ADONIS SILVA LAREZ y ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 4.654.036, 5.571.433, 6.471.698, 6.471.699, 12.674.102, 12.674.022, 13.668.095, 14.543.166 y 15.676.831, respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29-11-2.013, este Tribunal instó a la parte actora, a consignar original o copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ SILVA LÁREZ, a los fines de la admisión de la demanda. (Fs. 1-16).
En fecha 17-2-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMERY BAUTISTA GONZÁLEZ, parte actora, asistida de abogado, quien mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMERSON JOSÉ SILVA LAREZ. (Fs. 17-18).
Por auto de fecha 20-2-2.014, este Tribunal procedió admitir la demanda incoada ordenando el emplazamiento de la parte demandada y edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Fs. 19-21).
En fecha 13-3-2.014, comparece la ciudadana EMERY BAUTISTA GONZALEZ, parte actora, asistida de abogado, quien consignó nueve juegos de copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Fs. 22).
En fecha 18-3-2.014, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 23).
En fecha 26-3-2.014, comparece la ciudadana EMERY BAUTISTA GONZALEZ, parte actora, asistida de abogado, quien mediante diligencia consignó la publicación del edicto librado con el auto de admisión de la demanda. (Fs.24-25).
Por auto de fecha 26-3-2.014, se agregó a los autos la publicación del edicto consignado. (Fs. 26).
En fecha 17-6-2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó recibos debidamente firmados de la citación hecha a los ciudadanos ANA MARÍA SILVA DE RODRIGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA DE RODRIGUEZ, LEIDA ROSA SILVA RODRIGUEZ, ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ, y ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ. (Fs. 27-36).
En fecha 17-6-2.014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos ANA MARÍA SILVA DE RODRIGUEZ, LEIDA ROSA SILVA RODRIGUEZ, y BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, parte co-demandada en el presente juicio, asistidos de abogado, quien mediante diligencia solicitan la perención de la instancia. (Fs. 37).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Las ciudadanas ANA MARÍA SILVA DE RODRIGUEZ, LEIDA ROSA SILVA RODRIGUEZ, y BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, parte co-demandada, asistidos de abogado, solicitaron la perención de la instancia alegando lo siguiente:
Que por cuanto hasta la presente fecha no aparece en el expediente diligencia alguna por parte del Alguacil ni de la parte actora, donde conste que este último haya consignado los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones, pues de conformidad con la sentencia de la Corte del año 2.004, el demandante tiene 30 días a partir de la fecha de admisión de la demanda (que fue el 20 de Febrero de 2014) para cumplir con dicha consignación, cuya omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, la cual, pedimos al Tribunal decrete.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Sobre la Institución de la perención este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha readmisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma transcrita se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela Y Otros).

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: AURA GIMÉNEZ GORDILLO CONTRA DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER).
Hechas las anteriores consideraciones debe advertir este Tribunal lo siguiente:
Que según auto de admisión de la demanda (fs. 19), se ordenó la citación de los ciudadanos EMERY BAUTISTA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SILVA FIGUEROA, ANA MARÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, LEDA ROSA SILVA RODRÍGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, JESÚS ALBERTO SILVA LAREZ, VICMARLY DEL VALLE JOSÉ SILVA LAREZ, ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ, RAFAEL ADONIS SILVA LAREZ y ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ.
Que por consignación efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 17 de Junio de 2.014, se logró materializar la citación de los co-demandados ANA MARÍA SILVA DE RODRIGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA DE RODRIGUEZ, LEIDA ROSA SILVA RODRIGUEZ, ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ, y ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ.
De las actuaciones descritas se puede evidenciar que solo se hizo efectiva la citación de cinco de los nueve ciudadanos demandados y ordenados a citar según el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2.014.
De las actuaciones procesales precedentemente, este Tribunal observa, que no se ha cumplido con la totalidad de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, sino solo con cinco de los nueve demandados y, que si bien es cierto que se efectuaron citaciones de varios co-demandados, no es menos cierto, que la parte actora solo cumplió con la obligación de proporcionar las copias para la elaboración de las compulsas, además de que no indicaron en el libelo de demanda de manera precisa la dirección en que debía efectuarse las citaciones, sino que la indicó de manera genérica en el libelo de demanda.
Ciertamente, esta Juzgadora evidencia que la parte actora luego de admitida la demanda y dentro del plazo de treinta (30) días, -el cual comenzaba a correr el día 21 de Febrero de 2.014 y vencía el 24 de Marzo de 2.014, no interrumpió la consumación del término contemplado en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber proporcionado al órgano jurisdiccional, los medios y recursos necesarios, ni indicar la dirección precisa de los demandados de autos, para dar cumplimiento a la obligación impuesta en la Ley, para lograr la citación del demandado, en clara intención de impulsar el proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar la dirección precisa de la parte demandada y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de todos los demandados, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, incoada por la ciudadana EMERY BAUTISTA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SILVA FIGUEROA, ANA MARÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, LEDA ROSA SILVA RODRÍGUEZ, BELINDA JOSEFINA SILVA SALAZAR, JESÚS ALBERTO SILVA LAREZ, VICMARLY DEL VALLE JOSÉ SILVA LAREZ, ADONIS RAFAEL SILVA LAREZ, RAFAEL ADONIS SILVA LAREZ y ADOMARIT ROSA SILVA LAREZ.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis 26 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.836. CBM/AVC/Pg.