REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 26 de junio de 2014.-
204° y 155°

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 23.020, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano FRANCISCO ENCINAS VERDE, contra los ciudadanos DOUGLAS RIVERO JIMENEZ y EVELIA CURIEL DE RIVERO, y visto la diligencia que riela al folio 90, de fecha 27.05.2014, suscrita por el abogado FRANCISCO ENCINAS, la cual fue debidamente ratificada mediante diligencia de fecha 19.06.2014, la cual antecede, quien actuando con su carácter acreditado en autos desiste de tanto de la acción como del presente procedimiento, en virtud de que le fueron pagas todas las obligaciones que dieron lugar a la presente demanda y requiere que la medida decretada en su oportunidad legal correspondiente sea suspendida. Este Tribunal para decidir la presente solicitud, observa:
En el escrito libelar presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos al mismo, se evidencia que ciertamente el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE, es endosante en procuración de las letras de cambio consignadas, mas se evidencia en la revisión exhaustiva que se le hiciera a las presentes actas procesales que no fue consignado poder expreso que le fuera otorgado al mismo, para lo cual limita en algunas de las etapas del juicio al actor.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, de una revisión hecha, específicamente de la letra de cambio N° 1/1, de fecha 10.01.2003, por el monto de Noventa Millones de Bolívares Exactos (Bs.90.000.000,00), librada a la orden de JOSÉ ANGEL REYES DUBÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-119.114, a favor de DOUGLAS RIVERO JIMENEZ, que no se le otorgó facultades expresas al endosante en procuración, es decir al abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.047.722, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.496, para desistir de la acción, y siendo que en materia mercantil las disposiciones de la letra de cambio se refiere que para poder desistir de la acción , es necesario que el endoso en procuración esté acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos.
Ahora bien, y por cuanto nuestro Ordenamiento Jurídico es claro y preciso cuando en su artículo 426 del Código de Comercio establece:
“Cuando el endoso contiene las palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración”.
No es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 154:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad , hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Quiere decir entonces que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículo 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir judicial o extrajudicialmente; comprometer en árbitros, etc, expresiones o facultades expresas otorgadas en el artículo 154 de la norma procesal. En la doctrina nacional para los autores de la materia que aquí se discute, conceptualizan que procesalmente el endoso, en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración transigir judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dadas expresamente.
En el presente caso, y en referencia a lo solicitado establece la Sala lo siguiente:
“En este sentido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., la Sala de Casación Civil estableció:
“...si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…”.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siguiendo el criterio de la Sala, NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y del presente procedimiento hecha por el abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE, en su diligencia de fecha 27.05.2014, la cual fue debidamente ratificada mediante diligencia de fecha 19.06.2014. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.











Expediente Nº 23.020.
CBM/AVC/vapr.