REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 202° y 154°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN ALEXIS MAGALLANES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.383, y con domicilio en el Estado Nueva Esparta procesal.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC’ RAMÍREZ, ANDREA SABA FUENTES y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 87.233 y 115.010, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de enero de 1986, bajo el N° 20, Tomo 38-A, con domicilio procesal en la Planta Baja del Centro Comercial Empresarial AB, de la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMIRA MAYELA LUGO GARCIA, SHIRLEY NAVARRO GORDON y GIANPIER DI BERNARDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.019, 63.679 y 45.739, respectivamente.
II. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante oficio Nº 9157-415 de fecha 21-10-2.002, (fs. 216) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, remite a esta alzada constante de una (01) pieza, con doscientos dieseis (216) folios útiles, el expediente Nº 2001-943, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CANONICO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 14-10-2.002, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, contra la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A.
Comienza la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada LJUBICA JOSIC RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, contra la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A., por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-11-2.007, por medio del cual manifestó que consta de instrumento de fecha 19 de noviembre de 1.999, suscribió entre su persona y la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la mencionada empresa sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el número y letra 8-b, ubicado en la planta baja del Centro Comercial y empresaria ab, de la Avenida Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo tendría una duración de cinco (5) años fijos, contado desde el día 19 de noviembre de 1999.
Que entre otras obligaciones previas en el texto del contrato, específicamente en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento de la siguiente forma: a) desde la fecha de suscripción hasta el 30 de marzo del 2000, se concedió un período de gracia son pago alguno; b) del 1° de abril de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, el canon sería la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo). Por mensualidades vencidas cada último de cada mes y pagaderos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; c) A partir de 1° de enero de 2.001, y hasta la finalización del contrato se previó que el canon sería la cantidad que resultara de incrementar al monto anterior el 15% y sería calculado dicho aumento de manera anual.
Que delegó la administración del inmueble en la empresa INVERSORA PB-8B, C.A., de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos eran depositados por la arrendataria en la cuenta corriente nro. 01080028500100034916, del banco Provincial contra recibo recibido, y es el caso que la arrendataria THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A., dejó de cancelar a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.001, y hasta la presente fecha no los ha satisfecho, ocasionándole serios perjuicios a su representada.
El Accionante fundamentó la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A., en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 4.500.000, oo), lo que equivale a la cantidad actual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 4.500, oo).
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y una vez cumplida la citación ordenada, se le nombro defensor ad-lítem, recayendo en la persona de la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, con inpreabogado nro. 89.375, quien procedió a contestar la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que de conformidad con los razonamientos que a continuación pasaré a expresar, a explanar, el Fraude Procesal. En efecto, dentro del presente proceso, deben analizarse una serie de hechos, tales como:
En el capitulo I del libelo de la demanda, la parte actora identifica de manera errada a la empresa demandada; no se anexan, junto al libelo de demanda, la copia de los documentos constitutivos de la empresa demandada, a fin de que el Tribunal se entere que el actor arrendador, ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, es igualmente el Director Gerente de la empresa demandada y en consecuencia representante legal de la misma.
Que como ya se ha dicho, en su cualidad de Director Gerente de la sociedad demandada, es el único de los socios que integran el órgano administrativo que esta facultado por los estatutos de la misma para tener a su cargo la administración total, gerencia, control y gestión diaria de los negocios de la empresa. Por lo tanto, conocía perfectamente la situación económica de la empresa demandada.
Que pretenden hacer ver al Tribunal que entre las obligaciones de su representado se encontraba el pagar las cuotas de condominio de local arrendado, cuando fácilmente se desprende del contrato que no es su obligación.
Que de la investigación realizada al documento suscrito en fecha 19 de noviembre de 1.999, por el cual su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el actor, ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, en su carácter de “El Arrendador”, se desprende que dicho ciudadano ocurrió en engaño a su representada al declarar: “1) que es legítimo dueño de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Empresarial “ab”, distinguido con el número 8-b, Av. Bolívar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de aproximadamente 100 mts cuadrados de construcción con dos (2) baños, con linderos norte a los ascensores principales, este y oeste los locales 8-c y 8-a respectivamente y por el sur fachada posterior del Centro Comercial Empresarial “ab” que bordea una quebrada natural, y el cual para efectos de este contrato se denominará “El Local”, y, 2) Que a la presente fecha goza de las mas amplias facultades y poderes para ejercer ampliamente el derecho de propiedad que le asiste como legitimo propietario…”
Que de las investigaciones realizadas en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se evidenció que el actor que demanda la resolución del contrato de arrendamiento no es el propietario del inmueble arrendado.
Que en efecto las verdaderas propietarias del local comercial distinguido con e4l número 8-b, ubicado en el Centro Comercial Empresarial “ab” de la Av. Bolívar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo son las empresas INMOBILIARIA AB, C.A., y DESARROLLOS LOS ANGELES DE LA PLAYA, registrada la primera en fecha 23 de Abril de 1.991, bajo el nro. 242, Tomo III, y la segunda, en fecha 15 de Julio de 1991, bajo el nro. 500, Tomo 2-Adic. ), Ambas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dichas empresas son propietarias del local in comento como consta del Documento de Condominio debidamente registrado en fecha 29 de Abril de 1996, por ante la oficina del Registro Subalterno bajo el nro. 13, Folios 60 al 85. Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1996.
Que en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, respetuosamente solicita oficiar al Ministerio Público, a fin de aperturar la respectiva investigación.
Por decisión de fecha 14 de Febrero de 2.002, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, analizó ab initio las pruebas que le fueron presentadas y declaró que las actuaciones pueden ser consideradas como fraudulentas, estableciendo en la motiva del referido fallo lo siguiente:
“…Del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada celebrada en fecha 04-06-2002, acta inscrita en fecha 10-06-2.002, bajo el Nro. 3, tomo 15-A, cursante a los folios del 116 al 121 del expediente, se evidencia que la asamblea se llevó a cabo por convocatoria del Director Gerente Rubén Magallanes lo cual tiene concordancia con el artículo 9 del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía demandada; que a la Asamblea acudieron Rubén Magallanes e invitados especiales; que dicha Asamblea se realizó en las afueras de un local comercial identificado como 8-E del Centro Comercial Empresarial AB, situado en la Av. Bolívar, Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que Rubén Magallanes titulariza el 49% del Capital Social y el socio Ricardo Rausseo titulariza el 51% de dicho capital; que se designaron Directores a Valia Mariana Cabreras Pino Y Eugenia del Carmen Aliaga López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.026.132 y 823.917, respectivamente; quienes en fecha 12-06-2.002 en nombre de la empresa “The Body Company By the Sea, C.A.”, aparecen otorgando Poder a la Abogada Alexandra Gómez García. De tales actuaciones se pone de relieve que el Director Rubén Magallanes de conformidad con el artículo 9 de los Estatutos Sociales está facultado para convocar las Asambleas, pero él como socio no representa el cincuenta (50%) del capital social como lo exige el Artículo 7 de los Estatutos Sociales para que se considere válidamente constituida la asamblea y para tomar decisiones válidas en la misma. En el artículo 4 de dichos Estatutos se señala que el ciudadano Rubén Magallanes suscribe 7.350 acciones equivalentes al 49% del capital social. Por lo que las decisiones tomadas en la Asamblea que aparecen reflejadas en el acta de fecha 04-06-2.002, posteriormente registradas en fecha 10-06-2.002, donde se designaron como Directores a las ciudadanas Valia Mariana Cabrera Pino Y Eugenia Del Carmen Aliaga, carecen de eficacia jurídica, revelando mas bien actuaciones que pueden ser consideradas como fraudulentas, y por ende, sin eficacia jurídica el poder otorgado por las identificadas ciudadanas a la Abogada Alexandra Gómez García…”
“…cabe señalar que del examen del instrumento poder traído a los autos por la abogada Alexandra Gómez García en fecha 28-06-2.002, que riela a los folios del 70 al 74 del expediente, se evidencia que las mencionadas Directoras designadas en la irrita Asamblea celebrada en fecha 04-06-2002 y registrada en fecha 10-06-2002 expresan “…representación la nuestra que se evidencia de los estatutos sociales de la misma,…” y en las notas respectivas de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, se observa que las respectivas ciudadana Notarios Públicos hacen constar y certifican haber tenido a sus vistas el documento constitutivo de “The Body Company By The Sea, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-11-1999, bajo el Nro. 20, Tomo 38-A, donde – dicen – constan y se evidencia el carácter y las facultades de las otorgantes, respectivamente como Directora Ejecutiva y Director Gerente de la Empresa para otorgar el referido poder. Del examen del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “The Body Company By The Sea, C.A., se evidencia que en dicha Acta Constitutiva la designación del Director Ejecutivo recayó en la persona del ciudadano Rubén Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.663.941, no apareciendo mencionadas en ningún sentido las personas de las referidas ciudadanas Valia Mariana Cabrera Pino Y Eugenia del Carmen Aliaga López. De manera que en estas actuaciones también se reflejan actos presuntamente fraudulentos de las intervinientes…”
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Al respecto esta superioridad observa:
El caso sub-examine se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteado por la defensora Ad-lítem, de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ; la denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones a personas que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

De la sentencia citada, se deja claro, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16-03-06, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil, sostuvo:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), la Sala de Casación Civil indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”

De la parcial sentencia transcrita se puede determinar que ocurre violación al debido proceso cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-3-2.011, en el expediente Nro. 2010-000639, caso PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE); dejó establecido que:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional.
En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada Ana Jiménez de Núñez referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.
Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada Ana Jimenez de Núñez, quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso…”

Por su parte, la misma Sala de Casación Civil, reiteró su criterio al establecer en sentencia de fecha 22-3-2.013, expediente nro. N° 2010-000407, caso FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ANDRADE SÁNCHEZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes de que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
Ahora bien, aplicando al caso de marras, los criterios previamente referidos, ésta alzada constató que, como se afirmó al inicio, la defensora ad-lítem, de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, denunció el fraude que, supuestamente el actor cometió al demandar la resolución de contrato de arrendamiento que se discute con el presente juicio; ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, contra la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A., para lo cual la defensora ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, produjo denuncia de supuesto Fraude Procesal ocasionado por la parte actora.
Al respecto el Tribunal A-quo, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental y los instrumentos consignados, omitió proceder conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva y abrir el correspondiente debate probatorio que permitiera a las partes demostrar sus afirmaciones, cuestión ésta que hubiese permitido al juez formarse criterio sobre lo planteado y así proferir su posterior pronunciamiento conforme a lo que constaba en autos.

De manera que, en el caso de autos, de acuerdo con la jurisprudencia más respetable, ante la denuncia de fraude procesal el órgano jurisdiccional se encontraba obligado a garantizar el derecho constitucional que tienen las partes a la tutela judicial, a disponer de un tiempo razonable para ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, lo que infringió además el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la nulidad de la decisión recurrida y a la reposición de la causa al estado de que sea aperturado el correspondiente lapso probatorio previsto en la mencionada norma adjetiva, y concluido aquel se dicte nueva decisión en la oportunidad a que haya lugar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ésta instancia recursiva estima que, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea declarar la reposición de la causa de oficio al estado de aperturarse tal incidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa Inquisitiva, la Nulidad del fallo de la recurrida, Tribunal del Municipio Maneiro, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Octubre de 2.002, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano RUBEN ALEXIS MAGALLANES DÍAZ, contra la sociedad mercantil THE BODY COMPANY BY THE SEA, C.A.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 14 de Octubre de 2.002; y se REPONE la causa al estado en que el juez de Municipio de conocimiento ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con ello que en dicha incidencia, que las partes tengan la oportunidad de consignar por ante el Tribunal, los alegatos que estimen necesarios para demostrar, según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la defensora ad-lítem, de la parte demandada, todo ello de conformidad con los artículos 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se aperture la incidencia del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil que permita, producir alegatos y probanzas, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado. TERCERO: Vista la reposición decretada, no existe condenatoria en costas de la incidencia de apelación y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y bájese el expediente en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 20.905.
CBM/AVC/Pg.