REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°
Exp. N° 18.374
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: “PEQUEÑO SUEÑO VENEZIANO, C.A.” sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-5-1997, bajo el N° 933, Tomo 4, Adicional 18; y el ciudadano FORTUNATO ZENNARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.230.482.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EFRÉN GÓMEZ MEDINA, LEONARDO CABRERA LÓPEZ Y NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.347, 26.059 y 950, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: DARIO BERTUZZI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.230.483.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NURIA LUCIA MATERÁN BARROS, titular de la cédula de identidad N° 4.124.042, y los abogados en ejercicio ISABEY JUDITH SALAZAR, JESÚS MARÍA CESPEDES y LIGIA PÉREZ CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.599, 1.854 y 10.136, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD VENTA DE INMUEBLE.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, realizado el sorteo correspondiente la misma recae en el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez en su Categoría “C” y “D” de esta Circunscripción Judicial, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y VENTA DE INMUEBLE, presentada el 26-3-1998, por los abogados EFRÉN GÓMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “PEQUEÑO SUEÑO VENEZIANO, C.A.” y del ciudadano FORTUNATO ZENNARO, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-2-1998, inserto bajo el N° 78, Tomo 7, contra el ciudadano DARIO BERTUZZI, todos ya previamente identificados; en razón de que el demandado ha realizado actos en perjuicios de los demandantes con motivo de la venta irrita de un lote de terreno ubicado en la población de El Cardón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, mediante decisión tomada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-9-1997, y por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables realizadas para lograr la reparación del daño causados, es por lo que han tenido que recurrir a ésta vía judicial solicitando la nulidad de todos los acuerdos en ella contenidos.
En fecha 30-3-1998, comparece el abogado LEONARDO CABRERA y consigna los recaudos que fundamentan la acción.
El día 03-4-1998, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 23-4-1998, comparece el apoderado actor y solicita copias certificadas, siendo acordadas las mismas el 05-5-1998.
En fecha 20-5-1998, comparecen los apoderados actores y presentan escrito constante de un (1) folio útil, en el cual reforman la demanda en cuanto a la cuantía de la misma, y solicitan al Juzgado de la causa se declare incompetente y decline la competencia.
Mediante auto de fecha 03-6-1998, el Juzgado de la causa se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de este Estado.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 15-6-1998, la demanda recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada el día 18 de los mismos mes y año.
El 29-6-1998, comparece el apoderado actor y solicita se ordene la citación de la parte demandada.
El día 17-7-1998, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la compulsa por cuanto no han suministrado las copias a certificar para practicar la misma.
En fecha 23-7-1998, el apoderado actor suministra las copias requeridas, librándose la compulsa de citación el 29 de julio del citado año.
El día 13-8-1998, comparece el demandado de autos, asistido por la abogada ISABEY JUDITH SALAZAR, y se da por citado en esta causa.
El 12-8-1998, el Alguacil de este Despacho consigna la compulsa para realizar la citación del demandado, en virtud de que dicho ciudadano compareció personalmente.
En fecha 08-10-1998, comparece la abogada ISABEY SALAZAR, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado, de fecha 07-10-1998, otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, Tomo 15.
El día 15-10-1998, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, constante de un (1) folio útil.
El 23-10-1998, el apoderado actor consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 02-11-1998, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos.
El 19-11-1998, comparece la apoderada de la parte demandada y solicita cómputos de los días de despacho transcurridos, lo cual se le acuerda el 30 de noviembre del corriente año.
El 18-12-1998, la apoderada de la parte demandada consigna escrito constante de un (1) folios útil para que surta los efectos legales.
El día 20-5-1999, la apoderada de la parte demandada, solicita cómputos, siendo ello acordado el 07-6-1999.
En fecha 30-9-1999, comparece la apoderada de la parte demandada y solicita el abocamiento del Juez; y el 4 de noviembre del año en curso, se aboca el Dr. Luis Teneud F..
El 30-5-2000, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento de la Juez, abocándose la Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito el 5-6-2000.
Seguidamente comparece el apoderado actor y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual se acuerda el 27-7-2000.
El día 21-9-2000, la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 15-3-2001, se dicta decisión, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 06-11-2001, el apoderado actor solicita la notificación del demandado para imponerlo de la decisión de autos, y el 06-12-2001 ratifica la misma.
Por auto de fecha 18-12-2001, este Juzgado ordena la notificación de la parte demandada.
El día 13-11-2002, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta debidamente firmada por el demandado.
El 28-11-2002, comparece la apoderada de la parte demandada, y se da por notificada de la decisión dictada.
El día 09-12-2002, la apoderada de la parte demandada apela de la decisión dictada, y el Tribunal la oye en ambos efectos el día 17 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de este Estado.
Llega el presente expediente a este Juzgado en fecha 02-7-2008, procedente del Juzgado Superior de este Estado, en el cual se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, e inexiste el auto dictado por este Juzgado en fecha 17-12-2002.
En fecha 22-7-2008, este Juzgado advierte a las partes sobre el lapso para dar contestación a la demanda, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El día 04-6-2009, el Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por el apoderado de la parte actora.
El 15-7-2011, comparece la ciudadana NURIA LUCIA MATERÁN BARROS, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 4.124.042, asistida por la abogada LIGIA PÉREZ CÓRDOVA, con Inpreabogado N° 10.136, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Dra. Cristina Martínez, y solicita pronunciamiento sobre los asunto planteados.
En la misma fecha del 15-7-2011, comparece la ciudadana NURIA LUCIA MATERÁN BARROS, asistida por la abogada LIGIA PÉREZ CÓRDOVA, y solicita se declare la perención de la instancia.
Asimismo en la misma fecha del 15-7-2011, la ciudadana NURIA LUCIA MATERÁN BARROS, asistida de abogada, consigna instrumento poder para que surta los efectos legales, otorgado por DARIO BERTUZZI, parte demandada en este proceso, a la ciudadana arriba mencionada, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 04-9-2002, inserto bajo el N° 62, Tomo 47; e igualmente dicha ciudadana en nombre de su poderdante confiere poder apud-acta a la abogada LIGIA PÉREZ CORDOVA, ya identificada.
Mediante auto de fecha 20-7-2011, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora.
El día 09-6-2014, el Alguacil consigna las boletas sin firmar de la parte actora.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación de las partes fue en fecha 15-7-2011, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15-7-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y NULIDAD VENTA DE INMUEBLE, intentara la empresa PEQUEÑO SUEÑO VENEZIANO, C.A. Y OTRO contra el ciudadano DARIO BERTUZZI, contenido en el expediente N° 18.374, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Expediente N° 18.374
CBM/avc/mcf.-